Sentencia nº 00457 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Agosto de 1991

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000457-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 457-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cuarenta minutos del treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.A.L.J., mayor, casado, costarricense, agricultor, cédula 2-253-065, vecino de San Ramón de Alajuela, hijo de M.L.C. y E.J.R., por el delito de homicidio culposo en daño de L.B.N.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el imputado y su defensora licenciada M.T.M.R. y la licenciada M.L.R.R. en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia número 52-90, dictada a las 10:10 horas del 23 de marzo de 1990, el Tribunal Superior de Liberia, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 9, 56, 57, 59, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 45, 50, 71, 117 del Código Penal, se declara a R.A.L.J. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de LeONARDO (sic) B.N., y en dicho carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION que descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimienti penitenciario que indiquen los respectivos reglamentos. Se le condena además al pago de las costas del juicio. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por los actores civiles RANDALL Y CHARLES JOHNN ambos BARQUERO QUESADA la suma de QUINIENTOS MIL COLONES POR CONCEPTO DE DAÑO FISICO, se le condena además al pago de ambas costas de esta acción civil y al pago de los Honorarios de Abogado los que se calcularán de acuerdo al Decreto Ejecutivo Número 17016-J del 23 de mayo de 1986. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios correspondientes para el Juez de Ejecución de la Pena y para el Instituto Nacional de Criminología. HAGASE SABER. Licda. M.R.P., L.. M.A.R.R., L.. J.C.T., D.L.M., P. a.í."

  2. - Que contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación por la forma la defensora del sentenciado.

    En el único motivo, aduce vulneración de los numerales 39 de la Constitución Política, 106, 393 párrafos 2) y 3), 395 incisos 2) y 3), 400 incisos 3) y 4), 97 y 100 del Código de Procedimientos Penales 732 del Código Civil y su reforma. Solicita se declare con lugar el recurso, se case la sentencia, se absuelva a su defendido, o se oredene el reenvió de la causa para una nueva sustanciación.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo sin lugar.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    R. elM.C.M.; y,

    Considerando:

    1. Recurso por la forma. En el único motivo del recurso, se reclama la vulneración de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 393, párrafo 2) y 3), 395 incisos 2) y 3), 400 incisos 3) y 4), 97 y 100 todos del Código de Procedimientos Penales, 732 del Código Civil reformado por ley número 3890 del 19 de junio de 1967, porque la sentencia para ser motivada dice el recurrente, debe tener una valoración acorde con las reglas de la sana crítica y en este caso la ausencia de motivación, ha impedido conocer el razonamiento empleado en la valoración de las pruebas. Carece de razón el reclamo. De manera impropia el recurrente pretende acreditar la falta de fundamentación de la sentencia, a través de un nuevo análisis del material probatorio lo cual resulta improcedente en esta vía, al constituir la valoración del material probatorio, una facultad soberana del juzgador de instancia, admitiéndose únicamente la valoración a reglas de la sana crítica, circunstancia que no se dá en este caso, donde si bien se hace alusión a las citadas reglas, el recurso está motivado por falta de fundamentación. Debe señalarse eso sí, que del estudio del fallo se aprecia, a partir de la línea 28 del folio 145, el contenido en lo esencial de las deposiciones testimoniales, así como su posterior análisis y valoración por parte del tribunal, lo que le permitió concluir sobre la responsabilidad del encartado R.A.L.J. en la comisión del ilicíto investigado. Así dijo el a quo, que "quien atropelló al ofendido, atropello que le causó la muerte con posterioridad ... La prueba no revela, que aunque en forma leve el imputado había ingerido licor, que su velocidad no era moderada, lo que se desprende del dicho que O.A., que al escuchar el impacto solo vió luces del carro que pasaron en forma fugaz. Además de lo dicho por el encartado en el sentido de no ver a nadie a pesar de que se comprobó que atropelló a una persona, nos hace concluir que no manejó con precaución y pericia debida" (ver folio 147 vuelto, líneas 9 a 22). Así las cosas, al no contener la sentencia recurrida los vicios apuntados, procede declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto

    Daniel González Alvarez

    Jesús Alberto Ramírez Quirós Mario Alberto Houed Vega

    Alfonso Chaves Ramírez Rodrigo Castro Monge

    Ricardo Salas Porras

    Secretario a.íDig.Imp-(jr)

    Exp.N°282-90-5

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR