Sentencia nº 00568 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Octubre de 1991

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000135-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 568-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.J.M., mayor, chofer, comerciante, vecino de Paso Ancho, casado, nativo de Puntarenas el cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, hijo de A.J.M., cédula 6-064-636, por los delitos de ESTAFA MEDIANTE USO DE DOCUMENTO FALSO, TENTATIVA DE ESTAFA MEDIANTE USO DE DOCUMENTO FALSO, COMPLICE DE UNA ESTAFA Y TRES DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO; contra J.A.G.P., mayor, soltero, estudiante, vecino de Hatillo, nativo de San José, el veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y siete, hijo de H. y M., cédula 1-702-064, por los delitos de TRES FALSIFICACIONES DE DOCUMENTO EQUIPARADO; contra MARCO A.Z.O., mayor, soltero, comerciante, vecino de Hatillo, nativo de San José el cinco de enero de mil novecientos sesenta y siete, hijo de R. y L.M., cédula 1-693-481, por los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRES DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO; contra R.V.F., mayor, casado, inversionista, vecino de San José, nativo de Cuba el dos de abril de mil novecientos cincuenta, hijo de A.V. y M.F., pasaporte estadounidense número 042348307; por TRES DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO, UNA ESTAFA MEDIANTE USO DE DOCUMENTO FALSO Y COMPLICE DE DOS ESTAFAS MEDIANTE USO DE DOCUMENTO FALSO y contra M.A.B.F.; mayor, casado, mecánico, comerciante, vecino de Heredia, nativo de San José el primero de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, hijo de A. y L., cédula 1-359-016, por el delito de INFRACCION AL ARTICULO 100 DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, delitos en perjuicio de LA FE PUBLICA, BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Son partes, los imputados y sus defensores, L.R.G.S., S.A.M., E.A.G., V.R.O.M. y F.G.S.S. y el Licenciado J.M.T.P., como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia número 14-91 dictada a las dieciséis horas, treinta minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, pruebas recibidas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 21, 22, 24, 30, 45, 47, 59, 60, 71 a 74, 216 inciso 2, 361, 363 del Código Penal; 100 de la Ley Orgánica del Banco Central; 1, 393, 395 a 397, 399 y 543 del de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos, por unanimidad, se declara a M.A.Z.O., J.A.G. PICADO Y RICHARD conocido como A., V.F., coautores responsables y a F.J.M., cómplice responsable de tres delitos independientes de FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO, USO DE FALSO DOCUMENTO Y ESTAFA en concurso ideal, una de éstas estafas consumada en perjuicio de M.A.B.F. y dos de ellas en estado de tentativa perpetradas en daño de AUTOS JOYA y el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y, LA FE PUBLICA. En tal carácter se los condena a sufrir; a Z.O. tres años de prisión por cada uno de los delitos, sea en total NUEVE AÑOS DE PRISION. A G.P., dos años de prisión por cada uno de los delitos, sea en total SEIS AÑOS DE PRISION. A V.F., cuatro años de prisión por cada uno de los delitos, sea en total DOCE AÑOS DE PRISION y a J.M., dos años de prisión por cada uno de los delitos, sea en total SEIS AÑOS DE PRISION. Por el mismo resultado de votos se declara a M.A.B.F., autor responsable del delito de INFRACCION AL ARTICULO 100 DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL y en tal carácter se lo condena a sufrir UN AÑO DE PRISION y a pagar diez días multa a razón de mil colones el día multa, sea en total DIEZ MIL COLONES. Penas de prisión que deberán descontar los convictos en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva ya cubierta. La pena de multa deberá pagarla el convicto B.F. a favor de las Instituciones y en el porcentaje legal, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de este fallo. Si no lo hiciera se convertirá en un día de prisión por cada día multa. Se les condena asimismo al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Por un período de prueba de tres años, se confiere al justiciable B.F., el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, debiéndosele hacer en su oportunidad las advertencias legales del caso. De conformidad con el artículo 103 inciso 3 del mencionado Código Penal, se decreta el comiso de los dólares secuestrados en autos. En razón de la pena impuesta se deniega el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena a los demás convictos. E. testimonios y copias de estilo. (Causa 250-F.90).- Lic. O.M.V.Q., L.. M.A.B., Dr. G.C.P., R.Q.V., P.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de casación los L.S.A.M., E.A.G., V.R.O.M. y R.G.S..- En el recurso interpuesto por el sentenciado M.A.Z.O. y su defensor licenciado S.A.M., alegan en el primer motivo, violado, por errónea aplicación, el artículo 21 del Código Penal, que establece las reglas del concurso ideal. En el segundo motivo, acusan violado el artículo 23 del Código Penal, porque en su criterio el Tribunal tuvo por establecido que los delitos de falsificación, uso de documento falso y estafa no tienen vida independiente, pero no obstante no aplicó las reglas del concurso aparente. En el tercer motivo se acusa inobservancia del artículo 77 del Código Penal, porque en criterio de los recurrentes se dan los presupuestos del delito continuado y el Tribunal no lo resolvió así.- En el recurso interpuesto por el defensor E.A.G. en favor del sentenciado J.A.G.P., en el primer motivo, la defensa acusa violados los artículos 77, 216 inciso 2, 361 y 363 inciso 1 del Código Penal. En su criterio la conducta desplegada por G.P. no se adecúa al delito de estafa, porque éste no cambió los cheques ni trató de cambiarlos, no falsificó las firmas, ni sustrajo los formularios. En el segundo motivo, que el señor defensor denomina como subsidiario del primero, se alega en primer término la violación de los artículos 106, 395 inciso 2 y 3, 393 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, al estimarse que la sentencia en lo que se refiere al acusado G.P. es escueta, superficial, simple e inaceptable (sic).- Recurso del defensor V.R.O.M. en favor del imputado R.V.F.. El citado defensor acusa violados los artículos 21 inciso 2, 23, 24, 45, 47, 216 inciso 2, 361 y 363 del Código Penal, solicitando en su defecto se case la sentencia y se aplique una pena más baja conforme lo exige nuestro ordenamiento jurídico.- Recurso interpuesto por el defensor R.G.S. en favor del setenciado F.J.M.. En el primer motivo se acusa violado el artículo 216 del Código Penal en relación con el 24 ibídem, en lo que se refiere a los hechos en perjuicio de Autos Joya S. A. En el segundo motivo se acusan violados los artículos 35, 45 y 47 del Código Penal. Estima la defensa que el Tribunal calificó la intervención de su patrocinado J.M. de complicidad, pero en la redacción de los hechos probados señaló que dicho acusado había realizado actos típicos de autor.- En el tercer motivo el señor defensor estima violados los artículos 21 y 23 del Código Penal, porque en su criterio en el presente caso no existe un concurso ideal de delitos, sino un concurso aparente.- En el cuarto motivo el señor defensor reprocha la violación de los artículos 75 y 77 del Código Penal, porque en su criterio concurrieron los supuestos del delito continuado.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en los recursos.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.G.A.; y,

Considerando:

  1. Recurso interpuesto por el sentenciado M.A.Z.O. y su defensor licenciado S.A.M.. En el primer motivo de su recurso se alega violado, por errónea aplicación, el artículo 21 del Código Penal, que establece las reglas del concurso ideal. Estiman los recurrentes que en el presente caso el Tribunal calificó en forma equivocada que concurrían en concurso ideal los delitos de falsificación de documento, uso de documento falso y estafa, cuando en realidad se trata de un solo delito porque los primeros se realizaron para preparar el segundo, resultando ser un concurso aparente en donde la estafa subsumió por especialidad a las otras figuras delictivas. El reproche no es de recibo. De acuerdo con la descripción de los hechos que contiene la sentencia, los acusados realizaron una serie de actuaciones con el fin de defraudar a los ofendidos, para lo cual falsificaron documentos, los utilizaron, y con ello indujeron a error a otros para obtener un provecho patrimonial. Esas actuaciones están ligadas entre sí por una misma finalidad, lo que justifica que en la especie se hubiere concluído que constituyen una sola acción, pero definitivamente violan diversas disposiciones jurídicas que no se excluyen reciprocamente. El hecho de que en la especie pudiere hablarse de una relación causal entre las diferentes actuaciones (falsificación-uso de documento falso-estafa) no es determinante para sustentar que el concurso es solo aparente, puesto que éste se presenta cuando con una sola acción se violan diferentes tipos penales que se excluyen entre sí porque no puede aplicarse más que uno, en donde la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene integramente a otra se prefiere a ésta y aquella que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra se aplica en lugar de la accesoria, según lo establece el artículo 23 del Código Penal, situación que no resulta ser la de autos. Por lo expuesto debe rechazarse el primer motivo.

  2. En el segundo motivo los recurrentes acusan violado el artículo 23 del Código Penal, porque en su criterio el Tribunal tuvo por establecido que los delitos de falsificación, uso de documento falso y estafa no tienen vida independiente, pero no obstante no aplicó las reglas del concurso aparente. Por las razones ya expuestas en el anterior considerando debe ahora rechazarse este segundo motivo. En todo caso conviene agregar que efectivamente en el concurso ideal no existen delitos independientes, como si ocurre en el concurso real o material y por esa razón es que no se aplica más que una sola pena, la del delito más grave que se hubiere tipificado. Como su nombre lo indica, se trata de un concurso "ideal" o "formal" de tipos penales, pero la actuación es una sola desde el punto de vista jurídico y desde el punto de vista ontológico (una sola acción). De ahí, entonces, que no exista ninguna incongruencia del Tribunal al señalar que por tratarse de una sola acción, pero por violarse diferentes tipos penales que no se excluyen entre sí, se trata de delitos que concuren en forma ideal, y no de un concurso aparente. En consecuencia, también debe rechazarse este segundo motivo.

  3. En el tercer motivo se acusa inobservancia del artículo 77 del Código Penal, porque en criterio de los recurrentes se dan los presupuestos del delito continuado y el Tribunal no lo resolvió así. Agregan el acusado y su defensor que si el Tribunal consideró que las falsificaciones y los usos de documentos falsos fueron solo medios para el delito final de estafa, no puede concluirse que se trata de tres delitos de falsificación y tres delitos de uso de documento falso, sino sólo de tres delitos de estafa. Lo primero a observar es que no necesariamente excluyendo en este caso el concurso ideal se puede llegar a la conclusión de que existe un delito continuado. En realidad de delito continuado puede hablarse en un caso en que existan delitos en concurso material, como ocurre en el de autos, porque los acusados fueron condenados por tres delitos independientes en concurso real, en perjuicio incluso de diferentes ofendidos, calificados jurídicamente cada uno de ellos como falsificación de documento, uso de documento falso y estafa en concurso ideal. Sólo que el delito continuado, además de requerir la existencia de varios delitos en concurso como los anteriores, exige también que ellos sean de la misma especie, afecten bienes jurídicos patrimoniales, y que el agente persiga una misma finalidad. Para apreciar esos requisitos no deben comparase entre sí la falsificación de documento, el uso de documento falso y la estafa, sino por el contrario debe compararse cada uno de los tres diferentes bloques o conjunto de delitos en perjuicio de los diferentes ofendidos. De acuerdo con los hechos probados de la sentencia es evidente que los tres conjuntos de delitos son de la misma especie, pues en los tres encontramos la concurrencia de los mismos ilícitos. Además afectan bienes jurídicos patrimoniales, independientemente de que algunos de los ilícitos en concurso ideal afecten otros bienes jurídicos como la fe pública. Sin embargo de la sentencia no es factible deducir que los acusados hubieren perseguido la misma finalidad, es decir que se hubieren trazado un plan para realizar los tres conjuntos de delitos con idénticos propósitos, y esta resulta ser una de las características esenciales de la continuación de la actividad delictiva, que justifica un tratamiento diferenciado del concurso real. En este sentido y con fundamento en el artículo 484 del Código de Procedimientos Penales debe tenerse por corregida la fundamentación de la sentencia. En consecuencia el reclamo no es de recibo, incluyendo la gestión para otorgar el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena.

  4. Recurso interpuesto por el defensor E.A.G. en favor del sentenciado J.A.G.P.. En el primer motivo del recurso la defensa acusa violados los artículos 77,216 inciso 2, 361 y 363 inciso 1 del Código Penal. En su criterio la conducta desplegada por G.P. no se adecúa al delito de estafa, porque éste no cambió los cheques ni trató de cambiarlos, no falsificó las firmas, ni sustrajo los formularios. El reproche no es atendible porque desconoce los hechos tenidos como ciertos en la sentencia con base en el material probatorio reproducido en el debate. En efecto, en el fallo se expone con claridad cuál fue la participación del acusado G.P., al presentarse ante J.M. para solicitarle aceptara utilizar su nombre para realizar la defraudación. Además de acuerdo con el fallo G.P. recibió el dinero que se obtuvo con la defraudación, y luego entregó otro cheque para realizar otra estafa con el mismo sistema. De acuerdo con esos hechos intervino en las defraudaciones, para lo cual no era necesario que realizara todas y cada una de las actividades, pues tratándose de acciones delictivas de cierta complejidad, la distribución de funciones no constituye una eximente como lo pretende la defensa, con base en la teoría del dominio del hecho que explica la autoría en tales supuestos. El propio recurrente señala que en la sentencia se tuvo por cierto que el acusado G.P. junto con Z. llenaron los formularios de cheque que se utilizaron en las estafas, sin embargo aduce que ello es insuficiente para que se configure el delito de falsificación. Pero omite señalar el señor defensor que los cheques no fueron firmados por las personas facultadas para hacerlo, y que en la confección intervino su defendido buscando la persona a cuyo favor debía girarse el documento. Por último se acusa violado el artículo 77 ibídem, pero al respecto deben reiterarse las razones expuestas en el anterior considerando ahora para declarar sin lugar las pretensiones en este último extremo. Consecuentemente el primer motivo debe rechazarse.

  5. En el segundo motivo, que el señor defensor denomina como subsidiario del primero, se alega en primer término la violación de los artículos 106, 395 inciso 2 y 3, 393 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, al estimarse que la sentencia en lo que se refiere al acusado G.P. es escueta, superficial, simple e inaceptable (sic). En realidad el fallo sí expresa las razones de hecho y de derecho, en que se sustentó la condena, señalándose los hechos, analizándose la prueba, así como especificándose jurídicamente la decisión, lo que motiva rechazar este primer argumento. En segundo lugar, dentro de este segundo motivo, la defensa reprocha la violación de los artículos antes citados y del 226 ibídem, porque en su criterio se violaron las reglas de la sana crítica. Pero el recurrente lo que hace es una nueva valoración de la prueba en los aspectos que interesan al acusado G.P., lo cual es improcedente en casación, sin señalar en qué consistieron las violaciones a las reglas de la sana crítica en forma concreta. La credibilidad de la prueba debe ser expuesta por el juzgador y la Sala no puede incursionar en ese terreno por no haber presenciado el debate, salvo que se viole la lógica, la experiencia o las reglas de la psicología, pero ello no se expone en el recurso ni se desprende de la sentencia. Consecuentemente debe rechazarse el motivo.

  6. Recurso del defensor V.R.O.M. en favor del imputado R.V.F.. El citado defensor acusa violados los artículos 21 inciso 2, 23, 24, 45, 47, 216 inciso 2, 361 y 363 del Código Penal, solicitando en su defecto se case la sentencia y se aplique una pena más baja conforme lo exige nuestro ordenamiento jurídico. Para tales efectos señala que su patrocinado sólo podría ser cómplice de estafa, pero nunca podría atribuírsele alguna responsabilidad en las falsificaciones, ni en el uso de los documentos falsos, así como tampoco fue autor de estafa, admitiéndo a lo sumo una complicidad por este último. Añade que nunca tuvo dominio sobre el hecho, pues "...tanto Z.O. como G.P. tenían los elementos necesarios para llevar a cabo los actos consumativos sin la presencia...del coimputado Vega Fresneda..." (fl. 384 del recurso). Agrega el señor defensor que la eventual cooperación de su defendido fue secundaria y que con o sin su ayuda los demás acusados hubieren cometido siempre el hecho punible, y finaliza indicando que en lo que respecta a la estafa en perjuicio de Autos Joya y El Banco Nacional de Costa Rica su defendido no puede ser considerado siquiera como cómplice porque ese ilícito lo realizaron los acusados Z., G.P. y J.M.. Los reproches no pueden ser atendidos principalmente porque las conclusiones del señor defensor sólo podrían ser admisibles modificando los hechos tenidos como probados por el Tribunal de Juicio, lo cual es improcedente en un recurso por el fondo. No expondremos aquí el amplio y circunstanciado relato de los hechos que contiene el fallo, pero baste indicar que de acuerdo con esa exposición el encartado V. no se limitó a prestar una simple colaboración, sino que fue la persona a cuyo favor se giraron los documentos falsos, luego de solicitársele que interviniera en la defraudación, y fue la persona que se presentó a realizar la transacción en la empresa Autos Joya, obteniendo una cuantiosa suma de dinero a cambio. Dicho encartado, según el fallo, planeó junto con los otros acusados, la forma de realizar la defraudación, y no se limitó a facilitarle a los autores la consumación de los ilícitos. Conforme ya se indicó en los considerandos anteriores, es autor quien interviene en la realización de un hecho punible, aún cuando por la complejidad de la acción se hayan distribuído las funciones entre varios, siempre que cada uno de ellos haya tenido la posibilidad de dominar el hecho, como ocurrió con el acusado V.. No fue una actuación simplemente complementaria la que desplegó al realizar la transacción en Autos Joya con el cheque falso, lo que justifica que se rechacen las argumentaciones del recurso. Tampoco es atendible la tesis expuesta al final del recurso en el sentido de que no hay perjuicio económico porque la transacción con esa empresa se respaldó con otro documento, pues lo cierto es que se utilizó el documento falso con un perjuicio económico considerable. Por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso formulado.

  7. Recurso interpuesto por el defensor R.G.S. en favor del sentenciado F.J.M.. En el primer motivo se acusa violado el artículo 216 del Código Penal en relación con el 24 ibídem, en lo que se refiere a los hechos en perjuicio de Autos Joya S.A. Señala la defensa que en realidad el cheque falso que se le entregó a esa empresa no fue para adquirir un vehículo, sino como garantía del uso del vehículo entregado, para probarlo, a V.F.. En consecuencia, se agrega, si el cheque entregado resultó falso no podría afirmarse que existió un perjuicio económico para la empresa, porque el vehículo no se estaba vendiendo en la transacción y después se recuperó. Tal reproche no es de recibo, pues modifica parcialmente los hechos probados que contiene la sentencia, donde se indica que V.F. se presentó a ese negocio a adquirir el vehículo, y entregó el cheque falso que había endosado J.M.. En ella se agrega, además, que al no presentarse V.F. a formalizar la compra ni tampoco a pagar el precio del automotor, la empresa envió el cheque falso al Banco para hacerlo efectivo, momento en que se percataron de la falsedad del documento. Evidentemente se le causó un perjuicio económico a la empresa porque se desprendió de un vehículo sin ninguna garantía, y se hizo uso del mismo sin que existiera un propósito lícito de comprarlo. Incluso es discutible que el hecho de haberlo recuperado después sea suficiente para afirmar que se trata de una tentativa, pues el perjuicio económico para la empresa ya se había producido, sin embargo esa situación no es posible modificarla en perjuicio del recurrente.

  8. En el segundo motivo se acusan violados los artículos 35, 45 y 47 del Código Penal. Estima la defensa que el Tribunal calificó la intervención de su patrocinado J.M. de complicidad, pero en la redacción de los hechos probados señaló que dicho acusado había realizado actos típicos de autor, porque se presentó a cambiar dos de los cheques falsos, uno al Banco Nacional y otro al co-imputado B.F.. Agrega que ese error se debe a que no admitieron que dicho acusado en realidad es un autor mediato, es decir un instrumento de los ideólogos del delito, utilizado por V.F. quien le hizo creer que las acciones eran lícitas. En la sentencia se tiene por demostrado que también J.M. tenía conocimiento de la falsedad de los documentos, y no obstante siempre prestó su colaboración. Ello excluye uno de los requisitos básicos de la autoría mediata, es decir haber sido utilizado como instrumento para cometer el delito sin conocimiento de que el mismo se está realizando. Por otra parte, el resto del argumento tampoco sería admisible con fundamento en la prohibición de la reforma en perjuicio, porque de admitirse la tesis de que dicho acusado fue autor y no cómplice, implicaría una variación de la pena, lo que resulta prohibido por el párrafo final del artículo 459 del Código de Procedimientos Penales. Consecuentemente debe rechazarse el motivo.

  9. En el tercer motivo el señor defensor estima violados los artículos 21 y 23 del Código Penal, porque en su criterio em el presente caso no existe un concurso ideal de delitos, sino un concurso aparente. Valgan las observaciones hechas con anterioridad, ahora para rechazar este motivo del recurso, en cuanto se indicó por qué en criterio de la Sala y tomando como base los hechos probados en la sentencia, estamos ante un caso de concurso ideal de delitos entre la falsificación de los documentos, el uso de ellos y la estafa, y no ante un concurso aparente.

  10. En el cuarto motivo el señor defensor reprocha la violación de los artículos 75 y 77 del Código Penal, porque en su criterio concurrieron los supuestos del delito continuado. Nuevamente valgan las razones expuestas en anteriores considerandos para rechazar este motivo, porque en la especie no concurre esa figura jurídica, aunque sobre ese extremo debe tenerse por corregida la fundamentación jurídica del fallo.

Por Tanto:

Se tiene por corregida la fundamentación jurídica de la sentencia en lo que se refiere al delito continuado. Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos.

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario a.i.

dig.imp.mar.

Exp. N°. 135-91.

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