Sentencia nº 00278 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 1992

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000278-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 278-F-92V-278-F

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las ocho horas treinta minutos del tres de julio de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.F.V.R., mayor, casado, taxista, vecino de Alajuela, cédula 2-308-251 y F.G.R., mayor, divorciado, taxista, vecino de Pavas, cédula 1-399-393 por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de G.M.C.M.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. La defensa de los imputados está a cargo de los licenciados L.B.V. y J.M. C.B.. La actora civil X.M.D., representada por los licenciados R.O.M. y K.P.M.. El licenciado G.J.G., se apersonó en Casación, en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 51-A-92, dictada a las 17 hrs. del 18 de marzo de 1992, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, de San José, resolvió: "Por Tanto: En mérito de lo expuesto, normas y leyes citadas, prueba recibida, artículos 39 de la Constitución Política, 30, 45, 71, 74, 103, 117 del Código Penal, y 122 incisos 2) y 3), 124, 126, 128, 130 del Código Penal de 1941, 9, 11, 57 y siguientes, 393, 395, 396, 398, 399, 543, 544, del Código de Procedimientos Penales, 1027 y 1040 del Código de Procedimientos Civiles recién derogado aplicable al caso, por unanimidad, se declara a M.F.V.R., autor responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de G.C.M. y en tal carácter se le condena a sufrir la pena de dos años de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva cumplida. Se inhabilita además al convicto para la conducción de vehículos automotores por un período de tres años, debiéndose comunicar lo pertinente a la Dirección General de Tránsito, Departamento de Licencias. Se le condena al pago de ambas costas del proceso y se ordena la inscripción del fallo, una vez firme, en el Registro Judicial de Delincuentes. Se rechaza la solicitud de la defensa para que se le otorgue a V.R. el beneficio de ejecución condicional de la pena. Por igual resultado de votos, se absuelve de toda pena y responsabilidad a F.G.R. por el delito de homicidio culposo que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de C.M., y en cuanto a éste último, se resuelve sin especial condenatoria en costas. En cuanto a la acción civil resarcitoria establecida contra G.R. se declara la misma sin lugar en razón de la absolutoria dictada a su favor. Se resuelve este extremo sin especial condenatoria en costas por existir razón plausible para litigar. En relación con la acción civil resarcitoria interpuesta por la señora X.M.M.D. en su carácter de madre de la occisa, se declara parcialmente con lugar únicamente en cuanto a V.R., y se acogen los siguientes rubros: Daño material, la suma de un millón setecientos noventa y siete mil ciento sesenta y cinco colones, y por concepto de daño moral la suma de quinientos mil colones, ascendiendo en total la condenatoria civil a la suma de dos millones doscientos noventa y siete mil ciento sesenta y cinco colones exactos, que es lo que deberá pagarle el demandado civil V.R. a la actora civil M.D.. Se condena además a V.R. al pago de ambas costas del proceso civil que se fijan así: las costas personales en la suma de doscientos cuarenta y ocho mil doscientos dieciséis colones con cincuenta céntimos y las procesales en la suma de cinco mil colones. Expídanse los testimonios y copias de estilo. fs) O.M.V.Q.. A.S.R.. G.C.P.. R.Q.V.. Pro-srio".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado M.V.R., interpuso recurso de casación por la forma. Alega la violación de los artículos 106, 226, 393, 395 inciso 2) en relación con el 400 incisos 3) y 4), todos del Código Procesal Penal, por fundamentación contradictoria e incongruente. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V.; y,

Considerando:

  1. En el primer motivo de su recurso por la forma, alega el recurrente la violación de los artículos 106, 226, 393 y 395 en relación con el 400 incisos 3) y 4), todos del Código Procesal Penal, al estimar que la sentencia del tribunal de mérito es contradictoria e incongruente. En sustento de su reclamo hace diversas observaciones con relación al Resultando y las Consideraciones del fallo, así como de la requisitoria fiscal de elevación a juicio (ver f. 181 fte. y vto.), para concluir que los juzgadores "...no hicieron una clara valoración de la prueba existente en autos, ya que en forma inexplicable...se basan en decir únicamente, en que sin justificación alguna "me introduje en la acera izquierda de la vía y atropellé a la occisa G.C.M."; con esta versión están dando a entender que yo atropellé a la ofendida en forma intencional (sic); no toman en cuenta lo que consta dentro de la instrucción, en el sentido de que el co-imputado G.R., por su accionar tanto irresponsable y anormal, hizo que me tirara hacia la acera..." (ver f. 182 fte.). Sin embargo el reproche no puede ser atendido, no solo por cuanto se pretende una nueva valoración de los elementos probatorios que fueron analizados por el a-quo, -lo que es improcedente en esta vía- sino porque resulta obvio que no existe la contradicción e incongruencia alegadas. En efecto, el a-quo afirma -en el Considerando III relativo al examen de la prueba (ver f. 161 fte.)- que la ofendida caminaba por la acera peatonal cuando el vehículo (taxi) conducido por V.R. intempestivamente se salió de la carretera y la atropelló en ese sector, causándole la muerte. Igualmente sostiene que aunque no se pudo conocer la causa exacta de dicho percance, dadas las circunstancias en que éste se produjo debe concluirse que el hecho ocurrió por cuanto el acusado no tuvo la pericia y diligencia necesarias para evitarlo, lo cual posteriormente corrobora con la evaluación crítica que hace de los elementos de juicio recibidos durante el debate (ver f. 162 fte. y vto., en especial líneas 9 y ss.). De tales argumentaciones se desprende con evidencia que no es correcta la alegación respecto de que no se justifica en qué consistió la responsabilidad culposa del referido V.R. (no responsabilidad intencional como por error se indica en la impugnación), como tampoco se aprecian los otros vicios de comentario. Por lo expuesto se deniega el reparo.-

  2. En el segundo extremo del recurso por la forma se reclama el quebranto de las reglas de la sana crítica, con violación de los artículos 393 inciso 2), y 226 en relación con el 400 inciso 4), todos del Código de la materia. El recurrente impugna el criterio del Tribunal en cuanto afirma que "...el conductor debe estar preparado para no dejarse perturbar por el sonido o ruido que haga el conductor de un vehículo que venga atrás, a quien no se le podría atribuir, por el solo hecho de sonar su pitoreta, co-autoría de un accidente; se repite, el conductor tiene que estar preparado para no hacer caso a conductores insolentes..." (ver f. 182 vto.) ya que, según su opinión, no se tomó en cuenta que iba con una pasajera de la que él era el único responsable; que el otro conductor (el co-imputado G.R.) asumió en contra suya una actitud hostil, no solamente verbal sino material, pues le atravesó su vehículo, siendo que él estaba pensando en la seguridad de su pasajera. Pero tampoco el reproche es atendible. Nótese que en ningún momento el a-quo tuvo por acreditado que el otro conductor a quien también se involucró en los hechos (F.G.R.) hubiese atravesado su vehículo al impugnante y que ello hubiese sido lo que desencadenó el fatal suceso. Al contrario, el propio tribunal sentenciador incluye tal aspecto como un hecho no probado (ver f. 160 vto. al final y 161 fte. al inicio). Tal modo de proceder supone una modificación del cuadro fáctico que se aparta de los lineamientos a que debe estar sujeto un reclamo como el presente, por lo que ello bastaría para desestimarlo. A mayor abundamiento cabe advertir que las argumentaciones del a-quo criticadas no vulneran regla alguna de sana crítica, desde que, examinadas dentro del contexto general del razonamiento que se utiliza para conformar la decisión recurrida, no suponen más que una llamada de atención al deber de cuidado que le era exigible al sentenciado V.R. en tales circunstancias. Con fundamento en lo dicho se deniega el reclamo.-

  3. En el último motivo del recurso se alega falta de fundamentación de la sentencia, con violación de los artículos 106, 395 inciso 2), en relación con el 400 inciso 4), todos del mismo cuerpo de leyes anteriormente referido, por considerarse que lo que hacen los juzgadores "es una descripción lacónica de los hechos que tienen por demostrados" (ver f. 183 fte.), lo cual evidentemente carece de certeza, pues como puede observarse, en los razonamientos de fondo del fallo se explican los motivos que tuvo el tribunal para concluir de la manera en que lo hizo (ver en especial fs. 161 a 164). Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso por la forma.-

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso por la forma.-

Daniel González A.-

Jesús Alb. R.Q.- M.A.. Houed V.-

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Ricardo Salas P.-

Secretario a.i.

Dg.Imp.(Rzs)

Exped. 353-92-2

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