Sentencia nº 00377 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 1992

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000377-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 377-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.M.M., mayor, casada, oficios domésticos, costarricense por naturalización, vecina de San José, cédula 8-059-359 por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de A.A.T.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R., R.C.M.. La defensa de la imputada está a cargo del licenciado F.S.S.. El licenciado G.J.G., se apersonó en Casación, en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 87-B-92, dictada a las 10:30 hrs. del 4 de mayo de 1992, el Tribunal Superior SEgundo Penal, Sección Segunda, de San José, resolvió: "Por Tanto: En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, artículos 393, 395, y 396 todos del Código de Procedimientos Penales, se declara a M.R.M.M. autora responsable del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado por el numeral 117 del Código Penal cometido en perjuicio de A.A.T. y en tal carácter se la condena cumplir como pena el tanto de dos años de prisión la cual deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que por estos hechos hubiere cubierto. De igual forma se condena a la convicta al pago de ambas costas del proceso. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. C. y remítase copia del computo de pena y de la sentencia al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Por un período de tres años se inhabilita a la imputada para la conducción de vehículos automotores, debiendo comunicarse al respecto, Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Tránsito. Por improcedente se deniega la solicitud de conmutación de la pena impuesta gestionada por el defensor de la imputada. Exp. 176-2-91. Hágase saber. fs) J.A.. C.L.. A.S.R.. O.M.V.Q.. C.A.. M.L.. P..".-

  2. - Que esta Sala mediante V-237-A de las 10:20 hrs. del 10 de julio del año en curso, en cuanto al recurso de casación interpuesto por el licenciado F.S.S., en su calidad de defensor particular de la procesada, dio trámite al recurso por la forma y rechazó el recurso por el fondo. Por la forma, acusa la violación de los artículos 106, 226, 393 y 400 inciso 4), todos del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V.; y,

Considerando:

  1. Recurso por la forma. Fundamentación genérica o global de la sentencia. El señor defensor recurrente alega la violación de los artículos 106, 226, 393 y 400 inciso 4), todos del Código Procesal Penal. Sustenta su reparo en que el fallo del Tribunal de mérito hace una remisión genérica o global de los elementos probatorios, sin precisar de modo específico cuáles utilizó para tener por acreditados los acontecimientos que le fueron atribuídos a su defendida. Agrega que el a-quo indica que "...en ese momento (del suceso) transitaba la encartada M.M.M. en su vehículo S., placas 55575, con dirección de este a oeste sobre la avenida doce, siendo que al llegar a la esquina, viendo que semáforo se puso en rojo aceleró su vehículo atravesándose en el paso de los vehículos..." (ver f. 110 fte.; lo que está entre paréntesis no es del original), lo cual se trata de una circunstancia que la prueba "no arroja ni podría arrojar" (ibid): "¿ De dónde toma el tribunal para afirmar que mi patrocinada vió el semáforo en rojo y que aprovechó para acelerar su vehículo?. Esa afirmación carece totalmente de aserto probatorio...asimismo la velocidad indicada en dicha resolución, no tiene un sustento probatorio real, en virtud de formar parte de las deducciones que hacen los testigos, quienes no estaban viendo el semáforo al momento del accidente y vieron el vehículo de mi patrocinada hasta que se produce el impacto..." (ver f. 110 fte. al final y 111 fte. al inicio). No le asiste razón. En primer término no se observa la fundamentación global que se reclama, pues la sentencia, como unidad que es, no puede examinarse de modo aislado sino referida en su visión de conjunto. Así pues, puede apreciarse que en el Considerando II, relativo al análisis de la prueba, los juzgadores puntualizan cuáles elementos probatorios utilizaron para formar su convicción (ver fs. 105 vto. y 106 fte. y vto.). En segundo término, respecto de las deducciones que se critican, cabe advertir que esta Sala carece de potestades para revalorar la prueba, por lo que le está vedado sustituir con su criterio, o con su propia apreciación, el expresado en tal sentido por los tribunales de juicio. Por todo lo expuesto debe denegarse el reclamo.-

  2. Falta de fundamentación. Prueba indiciaria carente de contenido. En este segundo aspecto del recurso por la forma, se acusa la violación de los artículos 106 y 393 en relación con el 400 inciso 4), todos del Código anteriormente mencionado. El impugnante alega que la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendida se basa en prueba indiciaria, aunque "...esas circunstancias indiciantes no fueron plenamente establecidas y probadas en el debate...en efecto, no se ha determinado la existencia real de la velocidad y de irrespetar la señal de alto fija que le correspondía a mi patrocinada el día de los hechos. Los testigos en realidad afirman que al momento de producirse el percance y volver a ver la luz del semáforo, la ven en verde. Sin embargo, el testigo J.L.I....que se encuentra en el costado del parque la dolorosa...logra ver un semáforo que da vía de sur a norte, sea al lado en el cual no tiene ninguna visibilidad para afirmar lo acontecido..." (ver f. 111 vto. al final y 112 fte.). Agrega que igualmente este testigo manifestó que varios vehículos estaban haciendo el alto y salieron al mismo tiempo, pero el tribunal no explica por qué razón le da credibilidad"...si es el único que menciona la existencia de vehículos en la calle central, pues precisamente si hubieren existido esos otros vehículos, estos se hubieran necesariamente visto involucrados en el accidente..." (ver f. 112 fte.). Tampoco es posible atender este reproche, ya que resulta claro para esta Sala que se pretende una nueva valoración de la prueba para que se llegue a conclusiones diferentes a las externadas por el tribunal de mérito. No es, pues, un problema de falta de fundamentación el que origina el presente reclamo, sino una discrepancia de fondo relativa a la apreciación de las pruebas y a lo que los testigos pudo constarles, lo que excede las potestades del contralor de casación dada la forma en que se gestiona el reparo. Con apoyo en lo dicho, se deniega el recurso por la forma.-

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.-

Jesús Alb. R.Q.- M.A.. Houed V.-

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Ricardo Salas P.-

Secretario a.í.

Dg.Imp.(Rzs)

Exped. 481-92-2

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