Sentencia nº 00151 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Noviembre de 1992

PonenteEdgar Cervantes Villalta
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1992
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000151-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., alas dieciséis horas del once de noviembre mil novecientos noventa y dos.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de P., por G.S.S., soltero, empresario, contra T.P.M.M., comerciante. Intervienen además, los L.W.C.P. y J.S.D., abogados, como apoderados especiales judiciales del actor y del demandado, respectivamente. Todos son mayores, casados y con las excepciones dichas, vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en seis millones de colones, a fin de que en sentencia se declare:"1) Que el demandado, como autor responsable del accidente ocurrido el día 13 de marzo de 1987, entre el bus placas PB 183, propiedad del demandado y el AB 1154, propiedad del suscrito, están en la obligación de cancelarme todos los perjuicios que me ocasionó.2) Que el demandado debe cancelarme a título de perjuicio, el lucro cesante que sufrí, desde el día del accidente, hasta el día del efectivo pago del valor de reposición del bus, o sea, desde el 13 de marzo de 1987, hasta el día 15 de marzo de 1989, según el monto diario que determine el perito, y que estimo y pido se fije en la suma de siete mil colones diarios y cinco millones cuarenta mil colones en total, por los setecientos veintidós días, que no pude disfrutar de la producción del autobús de mi propiedad; o bien por la suma que pericialmente se llegue a determinar.3) Que el demandado debepagarme ambas costas de la presente acción.".

  2. -

    El accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de pago total, cosa juzgada material y la de sine actione agit.

  3. -

    La Juez, L.. S.A.G., en sentencia de las 11 horas del 30 de abril de 1991, resolvió:"Lo expuesto y citas de Ley indicadas, se acoge la excepción de cosa juzgada.Se omite pronunciamiento sobre el fondo y sobre las excepciones de pago total y la genérica de sine actione agit.Se declara sin lugar en todas sus partes este demanda ordinaria intentada por G.S.S. contra T.P.M.M., representado por su apoderado especial judicial L.. J.S. Díaz.Se condena en el pago de las costas a la parte actora."

    A. efecto consideró la señora Juez:"I- Hechos probados:De tal naturaleza, se enlistan los siguientes:1) Que mediante sentencia dictada a las quince horas cuarenta minutos del seis de enero de mil novecientos ochenta y nueve en el Juzgado Penal de esta ciudad y resolviendo la acción civil resarcitoria planteada, se acogió ésta en cuanto a daños, honorarios de abogado y costas personales y se tuvo por rechazada la acción en los extremos no concedidos expresamente (certificación de fls. 5 a 14).2) Que además de los extremos acogidos, en la acción civil se había solicitado el lucro cesante que fue denegado (misma prueba).II- Hechos no probados: No los hay de interés para resolver este asunto.III- Sobre excepción de cosa juzgada:Entre otras, se opuso a esta demanda la excepción de cosa juzgada con base en que al resolver el Juez Penal la acción civil resarcitoria, se denegó el extremo de lucro cesante aquí reclamado.Cosa Juzgada es toda cuestión que ha sido resuelta definitivamente en juicio contradictorio y consiste en la preeminencia de las sentencias dictadas por los jueces y la inmutabilidad de la declaración que nació de un fallo dictado en un pleito judicial; si se opone como excepción, requiere identidad de partes, de objetos y de causa.El artículo 162 del Código Procesal Civil establece que "Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También la producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto.Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara..."

    El artículo 164 del mismo cuerpo de leyes indica "Las sentencias firmes de los tribunales penales producen cosa juzgada material para o contra toda persona, indistintamente y de una manera absoluta, cuando decidan:1)..., 2)..., 3)...Los demás pronunciamientos de una sentencia dada por un tribunal penal, que no se encuentren comprendidos en uno de los tres incisos anteriores, no producieran cosa juzgada material, ante un tribunal civil, a menos que en proceso penal hubiera intervenido el damnificado."

    En sede penal el aquí actor intentó la acción civil resarcitoria, que fue acogida en unos extremos pero en el de lucro cesante no.Si bien en la sentencia penal no se dieron los fundamentos de la denegatoria, lo cierto es que acorde con la norma procesal civil 162 transcrita, los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos y no obstante que toda sentencia debe ser fundamentada, quedaba al actor civil la posibilidad de recurrir aquella sentencia, al no hacerlo, la misma cobró firmeza y con ello, lo resuelto sobre la acción civil, específicamente sobre el lucro cesante cobró fuerza de cosa juzgada, imposibilitando que en la vía civil se pueda revisar ese fallo.De ahí que procesa (sic) acoger la excepción de cosa juzgada opuesta a esta demanda, omitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto así como de las excepciones de pago total y la genérica de sine actione agit también opuestas, por resultar irrelevante y declarar sin lugar en todas sus partes esta demanda, con el pago de las costas a cargo de la parte actora. (Artículos citados y 221 del Código Procesal Civil).".

  4. -

    De dicho fallo apeló el actor, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda de San José, integrado por los Jueces Superiores licenciados J.M.. O.R., A.C.C. y R.S.S., a las 9:05 horas del 25 de octubre de 1991, confirmó la sentencia apelada. El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones:"I- Se aprueban los hechos consignados como demostrados, por reflejar de manera fiel lo que de autos se desprende.Como elemento de prueba adicional que acredita el hecho marcado con el número dos, se añade la certificación de folios dieciocho a cuarenta y uno vuelto.II. El demandado al contestar esta pretensión opuso las excepciones de pago total, cosa juzgada material y sine actione agit.La juzgadora a quo acogió la defensa de cosa juzgada y, por innecesario, omitió pronunciamiento acerca de las restantes.Con tal forma de resolver es que se muestra inconforme el actor apelante.El sostiene que no existe cosa juzgada, por cuanto en el acta de debate no se procedió a liquidar partida alguna por cobro de lucro cesante que es lo que se reclama con este ordinario.III. Al establecerse, dentro del proceso penal, la acción civil resarcitoria, el aquí actor pidió se condenara al demandado M.M. a las"...siguientes partidas por daños y perjuicios:a) Por reposición del bus, la suma prudencial de un millón de colones.b) Por pago de lucro cesante hecho por el suscrito, la suma prudencial de doscientos mil colones, aclaro que es por pago de deducible.c) Por lucro cesante, al no poder trabajar mi vehículo, la suma diaria de siete mil quinientos colones que por un período prudencial de cuatro meses representa novecientos mil colones.d) Por honorarios de abogado, la suma prudencial de cuatrocientos veinte mil colones..." (F. certificadas de folios 18 ft. y 19 ft.)IV. El fallo dictado en la vía penal acogió la acción civil resarcitoria y por concepto de daños condenó al demandado a pagarle al actor la cantidad de novecientos mil colones, por honorarios de abogado:ciento dos mil quinientos colones y cinco mil colones por concepto de costas procesales. Dicha sentencia añadió:"... Se tiene por rechazado los extremos no concedidos expresamente".El actor civil en dicho proceso, y aquí demandante, se conformó con lo resuelto en sede penal.Ni siquiera pidió adición y aclaración de la sentencia. (F. certificadas de folios 13 ft. y 14 ft.).V. De lo pedido por el actor civil en el memorial en que ejerció dicha acción y lo resuelto por el Juzgado Penal de P., se deduce que sí hubo reclamo por lucro cesante y éste fue denegado al rechazar el juzgador penal los extremos no concedidos expresamente.Al respecto la Sala Primera de la Corte, en sentencia número 23 de 15:40 horas del 13 de marzo de 1991, expuso:"... cuando en el juicio penal la acción civil resarcitoria es denegada por el fondo, ese fallo sí produce cosa juzgada material o sustancial cuando la demanda se reitera en sede civil..."

    Si de acuerdo con lo resuelto por la Sala Primera hay cosa Juzgada material al denegarse por el fondo la acción civil resarcitoria, con mayor razón se produce dicha cosa juzgada si, como en este caso, la acción civil resarcitoria fue acogida parcialmente por el fondo y denegada en los extremos no concedidos expresamente, es decir, rechazada en punto al lucro cesante que, como fue indicado supra, se reclamó en el escrito en que se planteó el reclamo civil en sede penal.VI. No hay duda entonces que en este asunto se produjo cosa juzgada material y que, por consiguiente, la resuelto en primera instancia es correcto y debe mantenerse.En punto a que se aplicaron normas no vigentes cuando se inició este proceso, tales como el 162 y 164 del Código Procesal Civil; esto en nada perjudica al actor, en virtud de que esas normas también existían con la anterior legislación, únicamente que estaban ubicadas en el Código Civil, concretamente en los numerales 721 a 726, ambos inclusive, del Código últimamente citado y con algunas variantes de redacción que, para el caso, no cambian en lo sustancial la manera en que se regulaba la cosa juzgada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil.VII. En síntesis, no resultan de recibo los argumentos del recurrente, debiendo confirmarse en un todo el fallo apelado.".

  5. -

    El actor formuló recurso de casación en el que expuso:"1) Violación al artículo 41, de la Constitución Política, con base en lo siguiente; y en relación con el artículo 34 ibídem.a) El artículo citado establece la posibilidad de que ocurriendo a las leyes; todos encontraremos reparación para las injurias o daños recibidos en la propiedad, persona o intereses morales, debiendo de hacerse justicia en estricta conformidad con las leyes, esto en cuanto al artículo 41, en tanto que el 34, establece que a ninguna ley, se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.b) Según consta en el expediente, cuando se presentó la acción, sea con fecha 2 de febrero de 1990, no estaba vigente el actual Código Procesal Civil, y por ende, las normas que se debían aplicar sobre la cosa juzgada material, no eran las que contiene ese Ordenamiento Legal, sino las que establece el Código Civil, o mejor dicho, las que establecía el mismo, pues en la actualidad la vigencia del Código Procesal Civil, no se puede negar.Pues bien, con esas normas en vigencia, se entabló la acción, así como se trabó la litis, sólo que luego, se adecuaron los procedimientos por imperio legal, pero no podían adecuarse las normas de fondo, pues por Precepto Constitucional, las vigentes al momento de la presentación de la demanda y de los hechos a juzgar, lo eran las del Código Civil, concretamente los artículos 721 a 726, y no los artículos 162 y 164, del Código Procesal Civil.c) Ante el Tribunal a quo, el suscrito, procedió en tiempo a efectuar éste reclamo, dejando ver en forma clara, que existían vicios que necesariamente, o ameritaban la anulación de la sentencia o la revocatoria de la misma, pero ello no fue escuchado de parte del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, y tanto en la sentencia de primer instancia, dictada por la señora Juez Segundo Civil y de Trabajo de P., como por la recurrida, se violan los preceptos Constitucionales de cita, dado que se aplican para decidir sobre el fondo de la litis, preceptos legales que no estaban vigentes, ni al momento de dictarse la, aclaro, ni al momento de los hechos, ni al de la presentación de la demanda siquiera.Es por ello, que el suscrito, no comparte el criterio respetable del Tribunal a quo, en cuanto establece, en su considerando cuarto, que en cuanto al punto de que si se aplicaron o no, normas no vigentes cuando se inició el proceso, tales como los artículos 162 y 164, del Código Civil, aclaro, del Procesal Civil, ello en nada perjudica al actor, por cuanto, esas normas estaban vigentes con la anterior legislación, y que únicamente estaban ubicadas en el Código Civil, en los numerales 721 a 726, y no comparto el criterio del a quo, por motivo de que la redacción de las normas es totalmente diferente, al punto de que de la primera parte, sea del Código Civil se habla de resoluciones, en tanto que el Código Procesal habla de pronunciamientos, y de que en especial, las reglas del juego no vienen a ser las mismas, así como que la interpretación que hayan hecho los juzgadores de Instancia, así como la Sala de Casación, se refieren por el momento, a los artículos del Código Civil sobre la cosa juzgada, y no a las del Código Procesal Civil, sobre las que hasta el momento, por lo reciente de la Legislación, o de la entrada en vigencia de la misma, se dificulta tener certeza jurídica, sobre el espíritu e interpretación de la misma.Lo anterior viene a dar mayor cuerpo y validez, a la razón o razones por las cuales, considera el suscrito, que necesariamente se debió de aplicar la normativa del Código Civil, y no la del Código Procesal Civil, dado que para efectos de seguridad jurídica, es menester para los Profesionales en Derecho, además de la propia interpretación que podamos hacer de una norma, gracias a nuestros conocimientos, conocer detalladamente, la que los Juzgadores, a quienes se encarga la aplicación de la Justicia, le han dado, por motivo de que ello, nos permite ejecutar mejor nuestra Profesión y aplicar en buenas forma nuestros conocimientos.Consecuentemente, por violación a las normas del debido proceso y aplicación retroactiva de una ley, pido que se anule la sentencia y se ordene el reenvío a la autoridad a quo, para que se juzgue conforme a las normas vigentes, tanto al momento de los hechos, como de la presentación de la demanda, o bien, que se case la sentencia y se declare con lugar la demanda, en los extremos y montos que la Sala de Casación considere procedente conforme proceda en Derecho y al mérito de los autos y probanzas evacuadas.2) Violación a los artículos 721, 722, 723, 724, 725 y 726, todos ellos del Código Civil y subsidiariamente violación a los artículos 162, 163 y 164, del Código Procesal Civil, con base en las siguientes razones.a) Los preceptos supra citados, son los que regulan el Instituto de la cosa juzgada, y los que son de aplicación obligatoria, cuando, a estrados judiciales, se presenta una acción, en la cual, o sobre la cual ya ha existido pronunciamiento, y se ha dado identidad de partes, de objeto y de causa, lo cual nunca se ha presentado en la presente litis, conforme las razones que continuaré dando a la Sala.b) Según consta en el escrito de acción civil, presentado por mi poderdante, en el punto c) de la misma, o más bien, en la petitoria c), se solicitó una suma de novecientos mil colones, por lucro cesante, al no poder hacer uso del vehículo, por unos posibles cuatro meses, a razón de siete mil quinientos colones diarios, y ello, a fin de cumplir con un requisito de mera admisibilidad, por motivo de que el artículo 57, establece como tal, el indicar el daño que se pretende haber sufrido, aunque no se precise el monto.Pero, no es este escrito, el que es capaz de producir cosa juzgada material o formal, sino que lo es únicamente la sentencia judicial, y es ahí donde estriba el error de la parte o de parte del Tribunal a quo, a considerar este o ese escrito, como el que hace o hizo cosa juzgada material, cuando en realidad, es de conocimiento total de parte de los señores Magistrados de la Sala de Casación Civil, que tanto los Jueces Civiles, como los Penales, cuando resuelven asuntos de naturaleza total y completamente Civil, están limitados a las solicitudes de las partes, sea, que no pueden dar más de lo que se les solicita, ni conceder extremos que las partes no les hayan pedido.c) Consta claramente, tanto en el acta de debate, por supuesto que del juicio penal, y que corre de folios 33 a 40, que en las conclusiones, la parte actora civil, pidió expresamente al señor Juez Penal de P., y le solicitó pronunciamiento, sobre los siguientes extremos:1) Novecientos mil colones, como valor de reposición del autobús. 2) El pago de Honorarios de Abogado, por la suma de doce y medio por ciento sobre el valor supra reclamado y 3) Cinco mil colones, por honorarios del perito nombrado por el Juez Penal. Incluso, obrando de total buena fe, se solicitó el rebajo de lo que había sido cancelado por el Instituto Nacional de Seguros al actor civil.El mismo señor Defensor, según el acta de debate, en sus conclusiones, no se refirió nunca a lucro cesante, por la simple razón de que ello no había sido sometido a conocimiento del Juzgador y por ello, el mismo estaba limitado tan sólo a conceder o rechazar lo que se había pedido de parte de la parte actora civil.La misma sentencia, que consta de folios 5 a 14, en folio 11, en el considerando V, en cuanto a la acción civil resarcitoria, folio 12, líneas 8, hasta línea 6, de folio trece, establece que los daños lo son por la suma de novecientos mil colones, costas personales por ciento dos mil quinientos colones y costas procesales por cinco mil colones, por Honorarios de perito, hablando tan sólo la misma de daños causados, nunca de perjuicios, pero tan sólo, como una frase fuera de todo contexto, se dice, que téngase por rechazados los demás extremos no concedidos en la presente sentencia, y es así como en el por tanto de la sentencia, se admiten esos extremos y se indica esa frase fuera de todo contexto, dado que el artículo 395, del Código de Procedimientos Penales, en su inciso segundo, obliga a que la resolución lo sea únicamente sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación.Es así, que sobre las cuestiones planteadas y reclamadas, en verdad existió cosa juzgada, pero sobre las que no se plantearon, discutieron ni reclamaron, jamás podría existir cosa juzgada, pues en este proceso no se reclamó, nada más que el perjuicio de lucro cesante, sufrido por mi poderdante, no ningún otro extremo antes dilucidado en vía civil o penal.d) Los artículos citados como violados, considero que son claros en cuanto a determinar, cuando, para un determinado caso se ha dado cosa juzgada, al punto de que el 724, requiera para ello de identidad de parte, de objeto y de causa, y si bien es cierto, las partes de las litis, son las mismas que las de la acción civil resarcitoria del juicio penal, y que la causa del reclamo, es el mismo accidente que se ventiló en la vía penal, el objeto no es el mismo, dado que en la vía penal, se sometió a discusión y consideración del señor Juez Penal de P., el reclamo que hacía mi cliente por daños ocasionados a su autobús, así como las costas de ese proceso, tanto de Honorarios de Abogado, como de Perito; pero nunca se sometió a consideración del Juez Penal, reclamo alguno por lucro cesante, que es el objeto que se reclama por medio de esta litis.e) El hecho de que nunca se ha efectuado el reclamo de daños y perjuicios, está, aclaro, que no se ha efectuado el reclamo de lucro cesante en el juicio penal, está acreditado en la misma sentencia penal y sus fundamentos de hecho y de derecho, en especial en sus considerandos, que se plasman en el por tanto de la sentencia, y los señores Jueces Superiores, para efectos de llegar a la conclusión de que se dio cosa juzgada, debieron de proceder a efectuar aplicación de lo resuelto con anterioridad por parte de la Sala Primera Civil, según sentencia de las diez y treinta horas del 28 de junio de 1949, reiterado por sentencia de las quince y veinte horas del 28 de marzo de 1980, la primera sentencia de la Casación anterior y la segunda de la Sala Primera Civil, actual Casación Civil, según Revista Judicial 22, página 253, apartado 610, en el sentido de que:"Cosa juzgada es toda cuestión que ha sido resuelta definitivamente en juicio contradictorio, y consiste en la preeminencia de las sentencias dictadas por los Jueces y la inmutabilidad de la declaración que nació de un fallo dictado en un pleito judicial; y si se opone como excepción requiere: identidad de partes, identidad de objetos, e identidad de causa, la falta de cualquiera de estos requisitos impide su procedencia."

    Es por ello, que si no se sometió a contradictorio, partida alguna por lucro cesante en la acción civil resarcitoria, y si en esta litis, el objeto reclamado es el lucro cesante, que generó el hecho de que el actor, no pudiese hacer uso del vehículo que le generaba una entrada, por más de dos años, el objeto que se persiguió en ambos juicios, es total y completamente diferente, al punto de que en la sentencia penal, no existe la más leve referencia al reclamo del lucro cesante, y si el Tribunal a quo, llegó a la conclusión errónea, de que el mismo se rechazó, fue sin intervención del actor en esta acción, que nunca lo solicitó en la conclusiones, razón por la cual se efectúa una mala aplicación del artículo 726, del Código Procesal Civil.Ahora, si bien es cierto, que existe una frase, que el suscrito la considera fuera de todo contexto en la sentencia, y es la que dice:En todo lo demás se rechaza, o más bien:Se tiene por rechazados los extremos no concedidos expresamente, ella, no puede ser generadora de derechos, ni para la actora civil, ni para la demandada civil, puesto que según el espíritu de la sentencia, la acción civil fue declarada con lugar en los extremos que se sometieron a consideración del señor Juez Penal, razón por la cual, todos esos extremos fueron bien aprobados, sin que se rechazase.Consecuentemente, no existe cosa juzgada, por motivo de que nunca, se ha dado la existencia o no de la relación jurídica que se reclama en esta litis con anterioridad, porque nunca se ha dictado sentencia definitiva en ninguna jurisdicción sobre el objeto que se reclama, y no ha quedado así en ninguna parte de una sentencia en su parte resolutiva, porque no ha existido identidad de objeto, de lo declarado y aprobado en vía penal y de lo que se reclama en esta litis, y porque nunca hubo intervención de parte del actor en lo que se refiere a reclamo de lucro cesante, que es el objeto de la presente litis, así que en consideración de lo anterior, se han violado los artículos que se citan al inicio de este reclamo.f) El mismo Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, lo que tiene como base para el rechazo de la acción y para llegar a la conclusión de que existe cosa juzgada, lo es el hecho de que en el escrito de acción civil, se indicó, que se reclamaba, la suma de novecientos mil colones, como lucro cesante, sin embargo, es menester indicar lo siguiente:1) Que ahí se dijo que esa suma se liquidaba prudencialmente para un posible lucro cesante de cuatro meses, y lo que duró el proceso para a su feliz término fue de más de dos años.2) Que no es el escrito de acción civil, lo que determina la existencia de las partidas que se liquidan y en general, sobre los puntos a los que el J. a de dar solución, sino que de conformidad con la Ley Procesal Penal ya citada y con la doctrina que para las acciones civiles, aplican los Tribunales Penales, los puntos sobre los que se debe resolver, sólo lo son, los que las partes le someten a conocimiento, lo que así hizo el señor Juez Penal de Puntarenas, en el juicio Penal, dado que en la sentencia, no existe comentario alguno, sobre si se debe rechazar o no el lucro cesante, y la frase que indicó, como que en lo demás, o téngase por rechazados los demás extremos no concedidos en la presente sentencia, no correspondía a punto alguno sobre el que el señor J. debiera de tomar determinación.Con lo cual, en todo el contenido de la misma nunca se refirió a si debía o no cancelarse suma alguna por lucro cesante, ni se dio ninguna razón para proceder al rechazo del mismo.En consecuencia, y por considerar particularmente que se violaron los artículos citados, pido a la Sala de Casación Civil, que se case la sentencia recurrida, revocándola y en su lugar admitir la demanda en todos sus extremos, en el monto que pericialmente se indicó como perjuicio para mi representado, por lucro cesante, con la correspondiente condena en costa, por la oposición de la parte demandada.3) Violación del artículo 1045 del Código Civil, con base en las razones que a continuación le hago saber a la Honorable Sala de Casación Civil:a) Dispone el citado artículo que todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está en la obligación de repararlo, junto con los perjuicios, lo cual es de amplio conocimiento de los señores Magistrados, y consta en la sentencia penal, que da base a esta acción dos puntos fundamentales, a saber:1) Que el demandado fue condenado por el accidente que ocasionó la pérdida total del bus de mi representado y; 2) Que a mi representado se le cancelaron los daños por él reclamados, dado que fueron aprobados en sentencia. No consta en la sentencia, de que a mi representado, se le hayan cancelado los perjuicios provenientes del accidente, dado que no se presentó a consideración del Juez Penal de Puntarenas suma alguna por ese concepto, lo que así hacer ver el acta de debate, ni existió resolución alguna del Juez, por el concepto indicado. b) Al no haberse pagado ni aprobado en sentencia firme, suma alguna por concepto de lucro cesante, y siendo el objeto de esta demanda el pago del mismo; de conformidad con la norma citada, el demandado está en la obligación de acceder al pago de este perjuicio, puesto que ni ha sido cancelado de su parte, ni se ha concedido por parte de los Tribunales de Justicia con antelación a esta litis, dado que la misma tiene por único objeto, que se apruebe esa partida; no así otros daños que ya han sido aprobados con anterioridad; y dado que el demandado fue condenado en vía penal por un hecho, que originó daños, además de perjuicios, los Tribunales de Justicia, debieron de proceder, me refiero a los de Instancia, a conceder en sentencia, lo que no se había concedido con anterioridad, dado que necesariamente, el artículo 1045 indicado, así lo obliga, sea, a que quien causa los daños, los debe cancelar, junto con sus perjuicios.c) También se acreditó en el expediente, tanto en la sentencia penal, como con la prueba documental, que mi representado era el dueño del vehículo AB-1154, y así lo tiene por establecido la misma sentencia, en tanto que el demandado, era propietario del vehículo PB-183, con lo cual, lo procedente era declarar con lugar la demanda, en el extremo lucro cesante reclamado a título de perjuicio, así como en costas por la oposición de la parte demandada a la presente acción, con conocimiento pleno, de que no se había reclamado antes el extremo, ni se había discutido con antelación.En consecuencia, pido que se case la sentencia recurrida, se revoque, y se declare con lugar la demanda en cuanto al extremo reclamado, así como en las costas, fijando el extremo, conforme con lo que pericialmente se ha determinado en el expediente.En forma subsidiaria, y dado que el trámite del juicio, se inició con la Legislación Procesal anterior, pido, que dado la buena fe de litigar de mi poderdante, y en especial, de que liquidó tan sólo un extremo que antes no había sido solicitado por él, pues no había sido sometido a consideración de ningún Juzgador, se le exima en ambas costas de esta acción.".

  6. -

    La vista de este asunto se verificó a las catorce horas del 16 de agosto de 1989, oportunidad en que hizo uso de la palabra el Lic. W.C.P., en su condición de apoderado especial judicial del actor.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales correspondientes. Esta sentencia se dicta fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R. elM.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 13 de marzo de 1987 en la intersección al Hospital Monseñor Sanabria en Puntarenas, colisionaron el autobús placas PB-183, que conducía el demandado T.P.M.M. y el autobús placas AB-1154, guiado por M.R.C., de propiedad del actor G. S.S.. Al resultar varias personas lesionadas a consecuencia del choque se tramitó proceso penal, en el que se declaró y condenó como autor y único responsable al demandado, por el delito culposo de lesiones.Como su vehículo quedó totalmente dañado, el actor estableció dentro de dicho proceso la acción civil resarcitoria, en cuyo escrito de interposición, reclamó:el valor del autobús, el pago del deducible, el lucro cesante a razón de ¢7.500.00 el día por cuatro meses, sea un total de ¢900.000.00 y las costas.Al emitir sus conclusiones en el debate, el actor concretó sus pretensiones al cobro de ¢900.000.00, del valor de reposición del autobús estimado por el perito, más un doce y medio por ciento de esa cantidad, ¢111.250.00 por honorarios de Abogado y ¢5.000.00 por honorarios de perito.Es evidente que así procedió el actor por cuanto la prueba pericial que ofreció y que le fue admitida, posteriormente se declaró inevacuable, al no depositar dentro del plazo de ley los honorarios fijados por el perito.La sentencia penal acogió la acción civil en los rubros y montos que siguen: ¢900.000.00 por el bus, ¢102.000.00 por honorarios de Abogado y ¢5.000.00 por costas procesales, para un total de ¢1.007.500.00 y agregó:" Se tiene por rechazados los extremos no concedidos expresamente", esto tanto en su parte dispositiva como en el último considerando, sin hacer razonamiento alguno al respecto.El accionante S. este proceso ordinario en reclamo de los perjuicios sufridos, que circunscribe al cobro del lucro cesante en la suma de seis millones de colones, en contra del accionado M., quién al contestar la demanda opuso entre otras la excepción de cosa juzgada, la que en sentencia fue acogida por el Juzgado, en la que se omitió pronunciamiento sobre todo lo demás, por innecesario y condenó en ambas costas al actor; en virtud de apelación suya, esa sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior.El actor formuló entonces recurso de casación por el fondo; alegó como violados, los artículos 34 y 41 de la Constitución Política, 721 a 726 y 1045 del Código Civil y 162 a 164 del Código Procesal Civil, al considerar que no debían aplicarse en este caso las normas del Código Procesal Civil nuevo sino las del Código Civil, que no existe cosa juzgada y que se le deben cancelar los perjuicios irrogados.

    II.-

    Sobre el tema que interesa ya la antigua Sala Primera Civil, en su sentencia Nº 404, de las 8:20 horas del 27 de octubre de 1978; dio una serie de razonamientos que tienen gran relación con lo que aquí se debate y con lo que ha alegado el recurrente, -los que fueron acogidos y transcritos por esta S. en su sentencia Nº 23 de las 15:40 horas del 13 de marzo de 1991-, por lo que conviene reproducir algunas de sus consideraciones, con la advertencia de que los artículos 7, 85, 981 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles anterior, sobre la ejecución de sentencia, corresponden a los números 156, 629 y 692 del Código Procesal Civil vigente; los artículos 844 y 845 de aquel Código, sobre la deserción, corresponden a los números 204 a 207 del nuevo; y los artículos 851 a 856 del Código anterior sobre el desistimiento, corresponden a los números 212 a 218 del Código vigente.En la primera sentencia se trató de una acción civil resarcitoria que se tuvo por desistida tácitamente en el juicio penal, porque el actor asistió solo al debate, sin abogado, y por ello no formuló conclusiones (artículos 69, 87 y 389 del Código de Procedimientos Penales).El actor estableció entonces la demanda civil ordinaria en cobro de los daños y perjuicios, la que el Juzgado declaró sin lugar, por considerar que de acuerdo con el artículo 70 ibídem el desestimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio, fallo que revocó la Sala Primera Civil y en su lugar acogió la demanda.En el segundo fallo, el de esta Sala, la acción civil en sede penal se denegó por no haberse demostrado los daños y perjuicios, y son de esa sentencia,los considerandos III al X que siguen.

    "III.-

    En lo que se refiere a la reparación civil a consecuencia de un hecho punible son dos las teorías principales:la clásica y la positivista.La teoría clásica sostiene el carácter privado de la restitución e indemnización de los daños y perjuicios, frente al carácter público y estatal de la pena y afirma en consecuencia que el ofendido es el único titular legítimo para ejercer la acción civil, por lo que el Ministerio Público no puede ejercerla en nombre de aquél sin su consentimiento y que el J. no puede acordarla de oficio. La teoría positivista sostiene en cambio que la indemnización del daño causado no es sólo una obligación privada del delincuente y un derecho privado del ofendido, sino que es una función social a cargo del Estado, el que tanto en interés directo del ofendido como del interés colectivo, debe ordenar también la reparación, la que por tal motivo es de carácter público al igual que la pena, por lo que el J. debe condenar de oficio a la reparación civil.El actual Código de Procedimientos Penales, Ley Nº 5397 de 19 de octubre de 1973, entró en vigencia el 1º de julio de 1975.Antes de dicho Código nuestra legislación seguía la teoría positivista, al obligar a los Tribunales a pronunciarse de oficio sobre la responsabilidad civil, la que luego se hacía efectiva en la vía civil de ejecución de sentencia, conforme resulta de los artículos 120 y siguientes del Código Penal de 1941, 103 y siguientes del Código Penal de 1970, 6 y 24 del Código de Procedimientos Penales de 1910, 7 y 981 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.Pero el Código de Procedimientos Penales de 1973 en vigencia modificó ese estado de cosas, al exigir que para que la reparación pueda ser acordada por el Tribunal Penal el ofendido debe ejercer la acción civil resarcitoria, artículos 9 a 12 y 56 a 79, por lo que sigue así ahora la teoría clásica que tutela el interés privado sólo a petición del ofendido, desde luego teoría clásica un tanto modificada al permitir su ejercicio por el Ministerio Público en los casos del artículo 10.Conviene advertir eso sí de una vez que, el hecho de que el ofendido no establezca la acción resarcitoria dentro del juicio penal, no le impide hacerlo luego en la vía civil, pues al respecto él tiene el derecho o la facultad de escoger la vía procesal.En otras palabras, que el establecer la acción resarcitoria en sede penal, es el ejercicio de un derecho o de una facultad del ofendido.También conviene advertir que, como el Código Penal de 1970 en vigencia, artículos 103 y siguientes, no contiene disposiciones sobre el modo de fijar la reparación civil, la Ley para Regular la Aplicación del Nuevo Código Penal, Nº 4891 de 8 de noviembre de 1971, por el artículo 13 dispuso que seguirán aplicándose, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el Capítulo III, Título IV, Libro I del Código Penal de 1941, sean los artículos 122 a 138.Sobre algunas de las ideas anteriores y otras que luego se expondrán, puede consultarse la obra del Dr. E.C.B., Ensayos Sobre la Nueva Legislación Procesal Penal, Colegio de Abogados, 1977, páginas 134 y siguientes, y los autores que más adelante se citarán".

    "VI.-

    El damnificado por un delito cometido por otro puede encontrarse en los siguientes casos:1º. no ejercita la acción resarcitoria en el juicio penal, y una vez que exista sentencia penal condenatoria puede acudir a la vía civil ordinaria, conforme antes se expresó;2º. ejercita la acción resarcitoria, pero si el proceso penal no puede proseguir por rebeldía o enajenación sobreviniente del imputado, puede acudir entonces a la vía civil ordinaria, artículo 12 del Código de Procedimientos Penales; 3º. establece la acción resarcitoria, pero durante la instrucción es rechazada por el Tribunal por considerarla ilegal; puede acudir entonces a la jurisdicción civil, artículos 65 ibídem; 4º. formula la acción resarcitoria, pero se anula la citación del demandado civil por omisiones o errores que afectan su defensa; puede establecer luego su acción ante la jurisdicción civil, artículos 72 y 73;5º. presenta la acción resarcitoria pero interviene por la parte demandada persona que no indicó el actor civil, por lo que éste pide su exclusión; en este caso los artículos 76 y 77 disponen que el actor civil no puede intentar luego la acción contra esa persona; la norma es explicable, porque tanto al establecer la acción como al pedir la exclusión, resulta clara y expresa la voluntad del actor civil de no accionar contra esa persona.Pero aun así, con base en lo que viene expuesto y en lo que luego se expondrá, cabe admitir que la prohibición de intentar la acción contra esa persona lo es en sede penal, para no afectar el curso normal del proceso, pero que la prohibición no se extiende a la vía civil, porque en este aspecto se equipara al caso número 1º, sea no haber ejercido la acción resarcitoria contra esa persona en el juicio penal; y6º. ejercita la acción resarcitoria y ocurre la situación prevista en los artículos 69 y 70, que literalmente dicen:"Desistimiento. Artículo 69:El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado al pago de las costas que su intervención hubiera ocasionado.Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente (389).Efectos del desistimiento. Artículo 70.El desistimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio". Este último caso es al que se refiere el presente juicio y será analizado seguidamente".

    "V.-

    De los seis casos indicados en el Considerando anterior, la acción resarcitoria no prosigue en sede penal en los números 2º, 3º y 4º por causas ajenas a la voluntad del actor civil; en los números 1º y 5º es clara la voluntad del damnificado de no ejercer la acción resarcitoria dentro del juicio penal, en el 1º en forma total y en el 5º contra persona determinada; y en todos esos casos el actor civil puede luego establecer su acción en la vía civil ordinaria.Y es bien sabido que en todo juicio civil el actor puede desistir de su acción, sin que ello signifique renuncia o extinción de su derecho de fondo, por lo que puede establecer de nuevo la demanda correspondiente, pues como bien se expresa en la sentencia recurrida, en materia procesal el desistimiento constituye una de las formas anormales de terminación del proceso, que en el proceso civil conserva ese nombre cuando es expreso, artículos 844 y 845 del Código de Procedimientos Civiles, y se denomina deserción cuando el desistimiento es tácito, artículos 851 a 856 ibídem, y ninguna de esas dos figuras extingue el derecho del actor, siendo de observar que en cuanto a la deserción o desistimiento tácito así lo dispone expresamente el párrafo 1º del artículo 853.En el último de los casos citados, en el número 6º, cuando se ejercita la acción resarcitoria en el juicio penal y luego se desiste de ella, el artículo 70 del Código de Procedimientos Penales establece que el desistimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio, de lo que resulta que la citada norma modifica en lo que corresponda el sistema que sigue el Código de Procedimientos Civiles.Ahora bien, ya se dijo que el desistimiento puede ser expreso y puede ser tácito, y conforme al artículo 69 del Código Procesal Penal es tácito cuando el actor civil, regularmente citado, no comparece a la primera audiencia del debate, o no presenta conclusiones, o se aleja de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente.Así las cosas, y como se trata de una ley que debe cumplirse, de lo que se trata entonces es de fijar sus alcances, y al respecto cabe plantearse estas dos posibilidades:1a- que la renuncia está referida solamente a la sede penal, en el sentido de que no se puede intentar de nuevo la acción resarcitoria en el juicio penal, y2a- que la renuncia se refiere al desistimiento expreso pero no al tácito. La primera no es admisible, porque el artículo 70 lo que establece es la renuncia del derecho resarcitorio, sea del derecho de fondo, y como bien se explica en la sentencia recurrida, con cita de J.G., Derecho Procesal Civil, 3a edición, Madrid, 1968, tomo I, página 528, no es posible concebir una pretensión sin fundamento, por lo que la renuncia del derecho de fondo lleva consigo la renuncia de la pretensión.La segunda sí tiene plena aceptación, porque en el desistimiento expreso se da en forma consciente, clara y expresa la voluntad de la persona, la que sabe los efectos que la ley le da a ese acto voluntario suyo, que son los de la renuncia del derecho de fondo, efectos que nunca pueden ser los mismos para el desistimiento tácito, que se funda en otros motivos, ajenos a la voluntad.Aceptar que el desistimiento tácito tiene los mismos efectos que el expreso, significa poner en desventaja a quien desde el principio sí mostró interés y manifestó su voluntad para obtener la reparación civil, en relación con quien no procedió de esa manera y no ejerció la acción resarcitoria en el juicio penal, y conserva sin embargo su derecho para acudir a la jurisdicción civil, conforme se expresó en el primero de los seis casos ya citados.Por otra parte, son frecuentes los casos -y el que dio origen a este asunto es uno de ellos-, en los que el actor civil ejercita la acción resarcitoria en el juicio penal, asiste al debate y quiere que su acción sea acogida, pero como por cualquier motivo su abogado no pudo asistir, y el artículo 87 del Código dispone que debe actuar con patrocinio letrado, no se le permite entonces intervención alguna y por lo mismo no puede presentar conclusiones, con la consecuencia legal del desistimiento tácito de su acción.Existe en estos casos la voluntad del actor civil de desistir de su acción?.Claro que no.Es justo entonces que se le prive del derecho de acudir a la jurisdicción civil?.La respuesta también es negativa".

    "VI.-

    El Código de Procedimientos Penales vigente tiene su base en el de Córdoba, el que a su vez es parecido al de otras Provincias de Argentina, razón por la cual, si no todas sí la mayoría de sus disposiciones tienen su igual en los mencionados Códigos.Así por ejemplo, los artículos 69 y 70 de nuestro Código son parecidos a los artículos 86 y 87 del Código de Córdoba.Y los tratadistas argentinos al comentar el desistimiento coinciden en que el expreso importa renuncia del derecho resarcitorio, y al referirse al tácito, sin reserva alguna expresan que tiene los mismo efectos que el expreso. Puede consultarse al efecto, entre otros, a los siguientes autores:V.M., Acción Civil Resarcitoria, páginas 153 a 159; C.O., Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, 1960, tomo II, páginas 478 a 482; L.A. y P., Código de Procedimientos Penal de Córdoba, Concordado, Anotado y Comentado, Buenos Aires, 1965, páginas 56, 160 y 162; C.VázquezI. y R.A.C., Procedimiento Penal Mixto, Buenos Aires, 1968, Tomo I, páginas 258 a 261, y tomo IV, página 118.Conviene señalar sin embargo que V.M., en la página 158 de su obra citada, expresa que en el desistimiento tácito"la ley debe interpretarse restrictivamente y tiene carácter taxativo", y que V.I. expone la doctrina nacional argentina, pero que también expone la doctrina extranjera, concretamente la italiana de que luego se hablará. Si se tiene en cuenta que el Código de Costa Rica tiene su origen en el de Córdoba, el que como los demás de Argentina siguen a su vez el de Italia, es elemental consultar las disposiciones de éste y la doctrina correspondiente.Y así resulta que conforme a los artículos 101 a 103 del Código italiano y la doctrina respectiva, sólo el desistimiento expreso importa renuncia del derecho resarcitorio, no así el tácito, por fundarse en otros motivos, totalmente ajenos a la voluntad del actor civil.Y aun en el expreso no hay renuncia del derecho de fondo, si se hace con la reserva expresa de acudir a la jurisdicción civil.Puede consultarse a M., Derecho Procesal Penal, Ejea, Buenos Aires, 1951, tomo II, páginas 489 a 492; y a Leone, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ejea, Buenos Aires, 1963, tomo I, páginas 500 a 506, y tomo II, página 42.En el derecho italiano el desistimiento se denomina revocación, y M., en su obra citada, página 492, expone lo siguiente:"La revocación tácita de la constitución de parte civil no quita (a diferencia de la revocación expresa sin reserva) el derecho a proponer la acción civil en sede civil (art. 103).Esta disposición es motivada por la razón de que, en el caso de revocación tácita, no es concebible ninguna reserva, y no sería justo ni lógico presumir que la no comparecencia o el alejamiento significara necesariamente renuncia a la acción civil.Se conserva la acción civil, y se la puede proponer ante el juez civil, solamente en el caso de condena del imputado o en los casos de absolución que no precluyen el ejercicio de la acción misma (arts. 25, 27)".En términos parecidos se pronuncia L., quien en la página 501 de su obra citada expresa que sólo la revocación expresa hace perder el derecho deproponer la acción en sede civil".

    "VII.-

    La prohibición de acudir a la jurisdicción civil cuando se ha ejercitado la acción resarcitoria en sede penal y luego se desiste expresamente de ella, se fundamenta en el principio de derecho "electa una vía non datur recursus al alteram", o sea que elegida una vía no se da recurso a otra, para no obligar al demandado a atender dos procesos, por no ser justo y para no agravarle su situación.Pero el mencionado principio no es tan amplio y tiene sus limitaciones, principalmente la de que la prohibición es la de pasar de la vía civil a la penal y no a la inversa, o sea que si se ha recurrido a la vía civil no se puede ir a la penal, porque obviamente se agravaría la situación de la persona.De inmediato se advierte que el principio no es de rigurosa aplicación en nuestro derecho, porque sin que ello signifique desconocer la existencia de las cuestiones prejudiciales, la circunstancia de haber acudido primero a la vía civil, si el hecho constituye delito no impide que se acuda también a la vía penal, conforme resulta de los artículos 5, 6, 152 y siguientes del Código de Procedimientos Penales, 7 del Código de Procedimientos Civiles, y de la Explicación de Las Reformas a dicho Código, del L.. A.P.G., páginas 8 a 11.Por otra parte, en los Códigos que se han citado, y desde luego en el de Costa Rica en su artículo 70, el mencionado principio se ha invertido, en el sentido de que si se ha acudido a la vía penal la prohibición es la de recurrir luego a la vía civil, pero referido al desistimiento expreso y no al tácito, conforme a la legislación y doctrina italiana, que es el punto de partida de los Códigos Mencionados, y con base en lo que seguidamente se dirá.En efecto, de acuerdo con su contenido es evidente que el artículo 69 de nuestro Código se refiere al desistimiento expreso y al tácito, pero que no puede decirse lo mismo del 70 que solamente dispone que"El desistimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio".Podría argumentarse que la norma es genérica y que por lo mismo comprende a las dos clases de desistimiento, pero también cabe razonar que al no indicar ninguno de ellos, la interpretación lógica es la de que se refiere sólo al desistimiento expreso, interpretación que además de ser justa, que la otra no lo es, se conforma con la legislación y la doctrina italiana que, como antes se indicó, es el punto de partida de los demás Códigos Mencionados.En consecuencia, la Sala considera que, conforme a los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Penales, el desistimiento que importa renuncia del derecho resarcitorio es sólo el expreso y no el tácito".

    "VIII.-

    En los seis casos comprendidos en el Considerando IV de esta sentencia, al acudir a la jurisdicción civil tiene que ser en la vía ordinaria.Y tanto en esos casos como en cualesquiera otros que en el juicio ordinario se reclamen y se concedan daños y perjuicios, los Tribunales Civiles están expresamente facultados para hacer una condenatoria en abstracto, y proceder luego a su liquidación, comprobación y fijación en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo disponen los artículos 7, 85 y 981 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.Y esto es lo usual en el juicio ordinario, y por lo mismo es frecuente que las partes no se ocupen de hacer prueba acerca del monto de los daños y perjuicios antes de la sentencia principal, pues saben que ello pueden hacerlo, con mayor conocimiento y fundamento en la etapa de ejecución de sentencia.Pero tal cosa no se puede hacer en el juicio penal, cuando en él se ha ejercido la acción civil resarcitoria y ésta llega regularmente a la sentencia, en la que no se puede condenar en abstracto, pues debe hacerse en concreto, estableciendo la existencia y el monto de los daños y perjuicios, ya que precisamente para eso, por economía procesal, es que se otorga el derecho o la facultad al actor civil de establecer la acción resarcitoria en sede penal.Y aunque actualmente conforme al artículo 57 del Código de Procedimientos Penales, en el escrito en que se formula la acción no sea necesario precisar el monto del daño, sí debe fijarse en la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67, 185, inciso 5º, 389, párrafos 1º y 2º, 393, 399, 474, incisos 1º y 2º, 475 y 476 ibídem, y lo resuelto por la Sala Primera Penal en sentencia de las 16 horas del 4 de mayo de 1978, máxime que la admisibilidad del recurso de casación está en función de suma determinada en cuanto a la condenatoria por daños y perjuicios, conforme lo establecen expresamente los tres últimos artículos citados.Fácilmente se comprende que en algunos asuntos, dada la naturaleza de los daños, el proceso sufrirá demoras mientras se evacúa la prueba de la acción civil, pero eso no es motivo para dejar de recibir esa prueba y para condenar en abstracto, primero por lo que ya se ha expuesto, segundo porque el artículo 185, inciso 5º, obliga al Tribunal a comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria, con mayor razón cuando sí se ha ejercido, y tercero porque la Corte Plena en las sesiones del 17 y del 24 de abril de 1978, en los Artículos XXI y II en su orden, a las que se refiere la Circular 18 del 18 de setiembre último, publicada por primera vez en el Boletín Judicial 197 del 18 de octubre en curso, dispuso que "tanto los médicos forenses como los demás peritos y funcionarios del Organismo de Investigación Judicial, están obligados a rendir los informes o dictámenes que soliciten los Tribunales de juicio, los Jueces Penales y de Instrucción, los Alcaldes Penales y los funcionarios del Ministerio Público, en relación a la responsabilidad civil derivada del delito y a la correspondiente acción resarcitoria que se ejercita dentro de los procesos penales, todo con el objeto de fijar la magnitud de los daños causados por el hecho punible, pues esos problemas deben dilucidarse dentro del mismo proceso penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 185, inciso 5º, 393 y 399 del Código de Procedimientos Penales y en armonía con las amplias disposiciones de los artículos 1º, 2 y 55 de la Ley del Orgánica del Organismo de Investigación Judicial".De manera que no es correcto condenar en abstracto, ni aun con señalamiento de una suma máxima de la cual no se pueda exceder, con remisión a la ejecución de sentencia en materia civil.Porque si bien es cierto que el artículo 524 del Código de Procedimientos Penales establece que la sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda y con arreglo al Código Procesal Civil, también es cierto que esa ejecución no es para la liquidación y fijación de las partidas de daños y perjuicios, pues éstas necesariamente deben fijarse en la sentencia penal, sino que se trata de una ejecución tan sólo para el cobro, sea el llamado procedimiento de apremio.De acuerdo con dicho artículo, una vez firme la sentencia que fijó el monto de la indemnización, en el caso de que al demandado civil se hubiera embargado una suma de dinero que se puso a la orden del Tribunal, con el auto de giro y su entrega la sentencia tiene ejecución inmediata o por simple orden, pero no lo será así si los bienes embargados son de otra clase, o debe procederse al embargo y remate correspondiente, casos éstos en los que la ejecución debe hacerse ante el Juez Civil pero en la forma dicha sea que no se trata de la ejecución completa sino tan sólo del procedimiento de apremio.Ahora, si no obstante lo dicho el Tribunal Penal condena en abstracto, el civil no tiene más que tramitar completa la ejecución de sentencia.En resumen, pueden ocurrir los siguientes casos:1º- en el juicio ordinario civil, de haber base para ello, el monto de los daños y perjuicios se puede fijar en la sentencia, de lo contrario en ésta se condena en abstracto y la liquidación y fijación se hace en el mismo juicio, en ejecución de sentencia completa, sea con todos los trámites de los artículos 981 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles;2º- cuando en el juicio penal se ejerce la acción resarcitoria y se acoge en la sentencia, ésta no puede condenar en abstracto, ni aun con señalamiento de una suma máxima, de la cual no se pueda exceder, porque la condenatoria debe hacerse en concreto, sea con fijación de la existencia y el monto de los daños y perjuicios, porque la ejecución a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimientos Penales lo es tan sólo para cobrar, sea para el procedimiento de apremio; 3º- si no obstante lo anterior el Tribunal Penal condena en abstracto, entonces el Tribunal Civil sí debe realizar la ejecución de sentencia completa, sea con todos los trámites de los artículos 981 y siguientes antes indicados, para la liquidación, comprobación y fijación tanto de la existencia como el monto de los daños y perjuicios; y4º- si la sentencia del Tribunal Penal condenó correctamente en concreto y fijó el monto de los daños y perjuicios, la ejecución ante el Tribunal Civil lo es sólo para cobrar, sea para el procedimiento de apremio, dicho de otro modo, para el embargo, avalúo y remate de bienes".

    "IX.-

    Ahora bien, en los casos señalados en los considerandos anteriores en que se puede acudir a la vía civil ordinaria, es evidente que no hay cosa juzgada material osustancial.Pero cuando en el juicio penal la acción civil resarcitoria es denegada por el fondo, ese fallo si produce cosa juzgada material o sustancial cuando la demanda se reitera en sede civil.En efecto, conforme se expresó en la Sentencia de Casación de las 10:30 horas del 8 de junio de 1949, I semestre, página 492, " se da el nombre de cosa juzgada a toda cuestión que ha sido definitivamente resuelta en juicio contradictorio. ... pero para ello el artículo 724 del Código Civil establece la concurrencia de tres requisitos, a saber:a)- identidad de partes;b)- identidad de objeto; yc)- identidad de causa; y es tan necesaria esa triple identidad, que si falta cualquiera de los mencionados requisitos, aquélla no puede prosperar".La causa la constituyen los hechos.El artículo 724 del Código Civil corresponde ahora al 163 del Código Procesal Civil vigente.Al concurrir esa triple identidad de partes, objeto y causa, en las acciones civiles establecidas primero en la vía penal y ahora en la civil, en lo que al actor y al demandado señor C. se refiere, y al tratarse de los mismos hechos no probados entonces, y en el supuesto de que lo hubieran sido en la demanda civil ordinaria, aún así no hay más que declarar la cosa juzgada, porque el rechazo de la demanda por falta de prueba equivale a un rechazo por el fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, de la que cabe citar la Sentencia de Casación 101 de las 14:30 horas del 4 de setiembre de 1968, Considerando VII, la de la antigua Sala Primera Civil, 628 de las 15:05 horas del 17 de diciembre de 1971, Considerando VII, acogida en la Sentencia de Casación 151 de las 10:30 horas del 27 de diciembre de 1972."

    "X.-

    Se opuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue acogida. Sin perjuicio de lo que se resolverá al respecto, no está de más agregar que ya se ha resuelto que la cosa juzgada cabe declararla aun de oficio, porque constituye una falta de derecho. En efecto, en la Sentencia de Casación 113 de las 15 horas del 10 de octubre de 1969, en lo que interesa se expresó lo siguiente:"En la Sentencia de Casación 101 de las diez horas y quince minutos del seis de setiembre de mil novecientos sesenta y uno, el Considerando I, a páginas 420 y 421, expresa en lo pertinente:"Se ha dicho que en un régimen de derecho, la justicia es el acierto en la aplicación de la ley.La frase cobra muy importante sentido cuando se pone a los juzgadores frente a las condiciones indispensables de una sentencia estimatoria de la demanda o de la reconvención:el derecho, el interés y la legitimación en causa, activa y pasiva, con lo cual se hace referencia a las circunstancias de que el actor sea el titular o dueño del derecho, -legitimación activa,- y el demandado la persona verdaderamente obligada a lacorrespondiente prestación, -legitimación pasiva-.¿Podrá un J. de derecho, aun en ausencia de las correspondientes excepciones o defensas, acoger una pretensión por vía de demanda o de contrademanda, si los autos revelan que no hay derecho, o que no existe actual interés, o que el derecho no pertenece a quién lo ejercita, o que el demandado no es la persona a quién se puede legítimamente compulsar a satisfacer la pretensión?.La respuesta ha de ser negativa en los cuatro supuestos, si es que la justicia, en un régimen de derecho, ha de seguir siendo el acierto en la aplicación de la ley.Porque si los autos revelan que el derecho no existe, ¿como declararlo a pretexto de falta de defensa de parte en ese sentido?.Si el interés no es actual y así resulta del proceso, la ausencia de excepción concreta del litigante interesado, debe llevar a tener por realidad lo no nacido o que se extinguió legalmente?.Y si no obstante la falta de defensa respectiva, resulta claramente manifiesto del proceso que, existente el derecho, el que lo ejercita no es su titular, o la persona contra quién se ejercita no es la obligada a satisfacerlo, ¿cómo hacer lugar a lo demandado en favor de quién no tiene el derecho o contra quién no es el obligado a la prestación?.Por todo ello, la doctrina procesal reconoce la necesidad de que los presupuestos de una sentencia estimatoria deben examinarse de oficio, y que sentencia de tal clase no puede dictarse en ausencia de cualquiera de ellos.Porque una parte no se excepcionó, la sentencia no puede reconocer un derecho inexistente, o que no ha nacido o que se extinguió, cuando legalmente la estimación es declarable de oficio, como en el caso de caducidad especialmente,- o reconocer un derecho a favor de persona a quién no pertenece o admitir que se ejercita contra quién no es obligado a darle satisfacción.El artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles manda, en cuanto interesa, que para entablar una acción ante los Tribunales de Justicia,- y para que ésta prospere, con mayor razón,- se requiere derecho real o personal de quién acciona y ejercitable contra el demandado, así como interés actual en su ejercicio; y si del proceso resulta que no existe derecho, o que ésto no es de quién acciona o que no corresponde exigirlo de la persona a quién se demanda, o que carece de interés actual el ejercicio de la acción, al Juez de derecho, al amparo de la norma citada, no le queda otro camino legítimo que desestimar lo pretendido.Por eso dijo esta Corte, en fallo Nº 34 de 10,20 horas del 22 de marzo de 1961, en parte del Considerando II:" Los presupuestos de una sentencia estimatoria, sean el derecho, el interés y la legitimatio ad causam, tanto pasiva como activa, condensados en los incisos 1º y 2º y en el párrafo final del artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles, deben ser examinados oficiosamente por el juzgador.Si tales presupuestos de fondo no están satisfechos a cabalidad, la sentencia no puede ser estimatoria, sino que, por el contrario, debe desestimar la pretensión.La cosa juzgada indudablemente extingue el derecho respectivo y no es erróneo denegar una demanda por falta de éste, cuando llegó a su fin de aquella manera.Conviene advertir a mayor abundamiento, por lo que mira a la cosa juzgada, que la posibilidad de considerarla aun de oficio y siempre que sea evidente su existencia, está ya reconocida por la doctrina, tal como lo exponen, entre otros, E.T.L., Eficacia y Autoridad de la Sentencia, páginas 73 y 74 y R.P., La Cosa Juzgada, páginas 171 a 173, todo ello en armonía con el concepto público de la jurisdicción y con el principio de que con la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada se agota la actividad jurisdiccional que permitió resolver el caso controvertido, sin que sea posible a las partes exigir un nuevo pronunciamiento sobre lo mismo que los Tribunales resolvieron de manera inmutable y definitiva".Conviene indicar finalmente, que el artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles anterior tiene relación en lo que corresponda, con los números 102, 104 y 121 del Código Procesal Civil vigente".

    XI.-

    El delito es un hecho que siempre causa un daño público, sea una alarma social producida por el ataque contra determinados intereses tutelados por la ley penal y que puede causar también un daño de carácter privado, que se traduce en una lesión de los intereses patrimoniales o de los sentimientos y afectos de una persona.Para reparar el primero el derecho le concede al Estado la acción penal, para que la ejerza a través de órganos públicos o del propio ofendido y para obtener la reparación en el segundo caso, el damnificado tiene la posibilidad de entablar la llamada acción civil resarcitoria, que le es accesoria a ésta.Conforme al procedimiento penal vigente, en lo que respecta a las consecuencias civiles del hecho punible, se exige que el actor civil haya formulado su demanda para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento válido en ese sentido, toda vez que le está vedado hacerlo oficiosamente.La sentencia condenatoria dictada en sede penal debe disponer en concreto sobre la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del delito, cuando se haya ejercido oportunamente la acción civil por quién legalmente pueda hacerlo, es decir por la persona que haya sufrido un daño material o moral de manera directa o indirecta. De acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimientos Penales para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil.Constituirse en parte civil en el proceso penal es hacerse parte en él a los fines de ejercer la acción civil para la indemnización del daño o del perjuicio causado y para la restitución del objeto materia del delito. Si bien ésta presupone una instancia del interesado para figurar en el proceso, es obra del Tribunal que la acoge y acuerda ese carácter.

    XII.-

    Doctrinal y jurisprudencialmente se ha dicho que la instancia de constitución de parte civil, a que se refieren los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimientos Penales no equivale, ni constituye una demanda en sentido estricto, ello a pesar de que la ley le señala ciertas condiciones y formalidades, que deben ser cumplidas por su promotor bajo sanción de inadmisibilidad en el escrito en que se interpone, tales como el indicar el nombre y el domicilio del accionante, a que proceso se refiere, los motivos en que se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño que se pretende haber sufrido, aunque no se precise el monto, la petición de ser admitido como parte y la firma.Esta es el acto inicial de la relación procesal, donde el actor civil resume sus pretensiones y manifiesta expresamente su voluntad de asumir esa condición en el proceso penal.Esa instancia tiene como único efecto el permitir al titular del derecho al resarcimiento, su ingreso y actuación en el proceso a los propósitos indicados en el artículo 67 del Código citado, sea para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la responsabilidad civil del demandado, tanto es así que no es indispensable que el escrito inicial, contenga el nombre y domicilio del imputado o demandado civil contra el cual se dirige la pretensión, ni que se indique el monto de la indemnización que se reclama.Puede afirmarse que la verdadera demanda civil en el proceso penal, es la que se produce al concretarse los extremos de la petitoria, al momento de emitir conclusiones en el debate, lo que puede hacer el actor civil por escrito o en forma oral (artículos 69 y 389, párrafo 1º del Código de Procedimientos Penales).En verdad, el que se siente damnificado no entabla en principio una demanda tal y como se entiende en materia civil, puesto que únicamente cumple con un acto inicial de ejercicio de la acción civil en la vía penal, solicitando se le otorgue y autorice su participación como sujeto eventual del proceso en trámite, a fin de estar en posición de demandar válida y eficazmente en el momento procesal oportuno.Es por esa razón que el actor civil con la solicitud de constitución, no tiene todavía una posición firme en el litigio, sino más bien ostenta una situación provisional, hasta el punto de que el Tribunal que conoce la causa, tiene plenas facultades durante la etapa de instrucción y hasta en los actos preliminares del juicio, para rechazar o excluir de oficio, en resolución fundada su intervención, cuando a su entender ésta sea ilegal.La constitución definitiva se da entonces con posterioridad, en cualquiera de estos tres supuestos:a-) cuando no se deduce oposición en el plazo previsto por la ley, b-) cuando planteado un incidente de exclusión por el demandado, es resuelto en favor del actor civil yc-) cuando no se produce rechazo de oficio.Conviene expresar que en el evento de que el demandado civil, se oponga a la acción incoada en su contra, la actividad del Tribunal se ve limitada a determinar si se cumplieron o no los requisitos formales ya apuntados, sin entrar a conocer cuestiones de fondo relacionados con la pretensión resarcitoria, dado que esos aspectos deben discutirse y resolverse, en el debate y en la sentencia respectivamente.Es en el alegato final, en el que el actor civil debe especificar su reclamo; si no lo hace o lo hace en forma incompleta o imperfecta, equivale a una demanda sin pretensión o limitada en sus pretensiones.Lo primero conforme se dijo en un considerando anterior conlleva un desestimiento según lo reglado por el artículo 69 del Código de Procedimientos Penales (Con relación al tema se pueden consultar las Sentencias de Casación de la Sala Tercera, números V-343-F de las 15:30 horas del 11 de diciembre de 1984 y V-554-A de las 10:35 horas del 19 de octubre de 1988).

    XIII.-

    Propiamente en cuanto a los agravios que alega el recurrente, se tiene que efectivamente se dan en el caso bajo examen las violaciones legales invocadas, en lo que respecta a la cosa juzgada, ya que los Tribunales de instancia al acoger la excepción planteada por el demandado interpretaron erróneamente las normas contenidas en los artículos 721 al 726 del Código Civil, que corresponden hoy a los numerales 162 a 164 del Código Procesal Civil.En el proceso penal tramitado en el Juzgado Penal de P., el actor presentó en su carácter de ofendido directo la acción civil resarcitoria, contra el señor M., quién figuró como imputado y demandado civil, por haber quedado el autobús de su propiedad totalmente dañado a raíz de la colisión.Reclamó en esa oportunidad en el escrito de interposición, entre otros conceptos el lucro cesante, renglón sobre el cual no hizo prueba alguna, en razón de que la pericial que había solicitado fue declarada inevacuable, al no depositar dentro del plazo de ley los honorarios fijados por el Juzgado. Posiblemente por eso fue que en el debate realizado al efecto el señor S. al emitir su alegato de conclusiones, solamente solicitó y liquidó el pago de ¢900.000.00 por daños, más un doce y medio por ciento de esa cantidad, sean ¢111.250.00 por honorarios de Abogado y ¢5.000.00 por honorarios de perito, sin mencionar ahí, el rubro del lucro cesante, extremos aquellos que le fueron concedidos al declararse al señor M. como autor y único responsable del delito a él atribuido, con la única salvedad de que se rebajó el monto pedido por costas personales a ¢102.000.00.Tal situación, lleva a afirmar que sobre el lucro cesante no existe cosa juzgada material o sustancial, dado que de conformidad con lo que se ha analizado ampliamente, es el alegato de conclusiones el que constituye la demanda y por ende en el que el promovente concreta y limita sus pretensiones resarcitorias, siendo el escrito inicial como se dijo, solo una instancia de constitución, es decir en otras palabras una solicitud para intervenir en el proceso.Es por ello, que la

    frase consignada por el juzgador, tanto en el considerando V, cuanto en la parte dispositiva de la sentencia, "Se tiene por rechazados los extremos no concedidos expresamente", es intrascendente y carece de todo efecto jurídico, pues el señor S. no pidió se le otorgara el lucro cesante en esa etapa procesal, teniendo entonces pleno derecho para acudir a la vía ordinaria civil en procura de hacer efectivo su reclamo.En todo caso y aún asumiendo que el J. al poner dicha frase, lo hiciera en alusión a ese renglón, lucro cesante, tampoco habría cosa juzgada material o sustancial, puesto que por la forma en que se planteó la cuestión, operaría un desestimiento tácito, que según la interpretación dada a los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Penales no tiene esos efectos, al no importar una renuncia al derecho resarcitorio, que sí opera cuando el desestimiento es expreso.En resumen, si bien en los dos procesos hay identidad de partes, objeto y causa, el objeto lo es en sentido genérico, obtener la indemnización, pero no en sentido específico, porque en sede penal se trató del cobro del daño, pérdida del autobús y las costas de ese proceso, mientras que en este ordinario el reclamo se refiere al lucro cesante, al perjuicio y a las costas de este asunto, extremo éste que no ha sido juzgado, por lo que al faltar la identidad en este proceso no se da la cosa juzgada.Existen así los quebrantos legales que se señalan en el recurso, por lo que éste debe acogerse, conforme se indicará.

    XIV.-

    Una vez apreciadas y valoradas las pruebas que constan en los autos, resulta incuestionable que el demandado T.M. M., debe asumir las consecuencias civiles del hecho ilícito del que se le encontró culpable y condenó en sede penal.Efectivamente, el señor S., a raíz de la colisión que tuvo lugar entre el autobús de su propiedad y el del señor M., sufrió una serie de perjuicios, al verse imposibilitado para utilizar su vehículo durante algún tiempo en la actividad a que se dedicaba, sea al transporte remunerado de personas; servicio público que prestaba con la unidad mencionada en la ruta P., Barranca y viceversa, por cuanto éste en el choque quedó muy dañado por la violencia del impacto, al extremo de que el Instituto Nacional de Seguros, le dio pérdida total.Se ha acreditado entonces, en la especie el nexo de causalidad necesario para que se de la responsabilidad civil, entre el hecho dañoso, que es la acción humana antijurídica, que en este caso se encuentra representada por la falta de pericia y cuidado en el manejo del automotor, por parte del accionado al provocar por culpa el accidente y el daño que ahora se reclama, pues es claro que tal situación le produjo al actor un lucro cesante, un perjuicio, al dejar de percibir las ganancias que le dejaba corrientemente su actividad, si no se hubiere verificado el ilícito, viéndose por ese motivo privado de obtener de su bien un provecho de tipo patrimonial que debe indemnizársele.No obstante lo anterior, analizada la prueba en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo manda el numeral 330 ibidem, y declarado el derecho del señor S. para cobrar los perjuicios a él causados, se tiene que los elementos de convicción que obran en el expediente, como lo es el dictamen pericial de folios 70 a 73 y 75 a 79, no son suficientes para fijar de una vez con la precisión debida el monto de la indemnización, por lo que la condena debe hacerse en abstracto, pues se da la situación prevista en el artículo 156 del Código Procesal Civil, en que consta la existencia del perjuicio, pero no su cuantía o extensión, por lo que la fijación de su importe debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia.

    XV.-

    De acuerdo con lo expuesto procede acoger el recurso, anular la sentencia del Tribunal Superior, y al resolver sobre el fondo, revocar la del Juzgado para en su lugar denegar las excepciones opuestas, acoger la demanda en la forma que se dirá en la parte dispositiva, con ambas costas a cargo del demandado.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia del Tribunal Superior y resolviendo sobre el fondo, se revoca la del Juzgado, y en su lugar se deniegan las excepciones opuestas de cosa juzgada, pago total y la genérica de sine actione agit, y se acoge la demanda en la forma que seguidamente se dirá, la que queda denegada en lo que expresamente no se enuncie.En consecuencia se declara:1º. Que el demandado, como autor responsable del accidente ocurrido el 13 de marzo de 1987, entre el bus de su propiedad placas PB 183, y el AB 1154 propiedad del actor, está en la obligación de cancelar a éste los perjuicios que le ocasionó.2º. Que el demandado debe cancelar al actor a título de perjuicio, el lucro cesante que sufrió desde el día del accidente, 13 de marzo de 1987, hasta el día del efectivo pago del valor del bus, 15 de marzo de 1989, conforme se liquidará y fijará en ejecución de sentencia.3º. Se condena al demandado a pagarlas costas personales y procesales de este juicio.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

    Rodrigo Montenegro T. Diego Baudrit Carrillo

    Francisco Bolaños Montero

    Secretario

    César

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