Sentencia nº 01010 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000840-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

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Exp. No. 840-M-90. No.1010.93.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas y cincuenta y un minutos del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Consulta Judicial formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con base en un recurso de revisión interpuesto por C.T.P. contra la sentencia del Juzgado Quinto Penal de San José, número 25-86, de las quince horas y treinta minutos del siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Resultando:

  1. - La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, formula consulta preceptiva, dentro del recurso de revisión interpuesto por C.T.P. contra la sentencia número 25-86, de las quince horas treinta minutos de siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve del Juzgado Quinto Penal de San José, por cuanto los incisos 4.) y 5.) del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, en que se fundamenta dicho recurso de revisión, contiene causales distintas que no dan pase al recurso intentado, puesto que alega que la sentencia fue dictada "en abierta violación a lo establecido en nuestro ordenamiento (Principio de legalidad previsto en el artículo 1o. del Código Penal), pues la conducta alegada como antijurídica, no es está tipificada como tal."

  2. - El recurrente se apersonó dentro del término de emplazamiento y solicitó declarar que la sentencia objeto del recurso es contraria a los artículos 39 y 46 de la Constitución Política y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Manifiesta que el principio de legalidad significa que la única fuente creadora de delitos y penas es la ley; que se hace extensiva a las causas de agravación y medidas de seguridad. Consecuencia importante de este principio es el axioma "nullum crimen, nulla poena sine previa lege". En esta materia quedan excluidas la analogía y la costumbre.

  3. - La Procuraduría General de la República evacuó la audiencia concedida, según escrito presentado el veinte de julio de mil novecientos noventa, afirmando que el primer elemento sobre el cual se cimenta el carácter de "debido" en relación con un proceso penal es, precisamente, la identidad sobre el objeto del proceso penal concreto y aquél que señaló el legislador, según las diferentes hipótesis para el ejercicio de esta jurisdicción. De este modo, el principio de legalidad es parte fundamental de la tutela constitucional del debido proceso de donde se deduce que el reclamo de su violación procede en la vía de revisión, de acuerdo con el contenido del incioso 6.) del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales.

  4. - Para evacuar la presente consulta, la Sala tuvo a la vista el expediente No 531-85, del Juzgado Quinto Penal de San José, que es causa seguida contra C.T.P. por el delito de especulación.

  5. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones legales y esta resolución se dicta fuera del término fijado al efecto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pero conforme con la autorización contenida en el transitorio II de esa ley.

Redacta el M.M.M., y;

Considerando:

  1. Tal como lo ha expresado en otras oportunidades esta Sala y la Procuraduría General de la República en su respuesta a la audiencia conferida, la competencia otorgada a la Sala Constitucional por el artículo 102, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se limita a la definición e interpretación del contenido, condiciones y alcances de los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o de defensa; existiendo, en consecuencia, una imposibilidad legal para entrar en la valoración de las circunstancias del caso concreto, cuya revisión corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. "La Sala Constitucional entonces, no califica, valora, ni verifica la existencia o no de la violación acusada, pero sí corrobora, comprueba o declara si el procedimiento que se ha omitido o inobservado en el juicio penal era o no indispensable para garantizar al acusado las exigencias del derecho de la Constitución para reconocer la existencia y desarrollo de un proceso penal justo, hayan o no sido éstas establecidas por sus propios precedentes o jurisprudencia. Se emplea así el concepto de debido proceso legal como parámetro, patrón o punto de referencia en abstracto para determinar si, de ser ciertos los hechos descritos por el sentenciado-recurrente, -lo cual debe comprobarlo la Sala Tercera-, estos constituirían una violación a su derecho al debido proceso. La resolución de la Sala Constitucional sobre el contenido, condiciones y alcances generales del debido proceso -o, en su caso, de los derechos de audiencia y defensa-, sería la hipótesis de trabajo con base en la cual la Sala Tercera habría de juzgar la tesis del recurrente." (voto No. 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de 1992).

    I..- La consulta formulada debe evacuarse dentro de estos límites eminentemente conceptuales, que en el caso en estudio se relacionan con el principio de legalidad o de tipicidad en materia penal, como elemento importante del llamado "debido proceso", pues el argumento fundamental del recurso de revisión presentado es que aquel principio fue transgredido por los juzgadores al condenar al señor T.P., estimando antijurídca una acción que la ley no tipifica como tal.

  2. El "debido proceso", como garantía procesal de rango constitucional consagrada en el artículo 39 de nuestra Carta Magna, es un concepto jurídico que involucra varios principios. La Sala enumera los siguientes: derecho general a la Justicia, derecho general a la legalidad, es decir, el principio de legalidad criminal y de penalidad -contenido en la máxima "nullum crimen, nulla poena sine previa lege"-, el principio de oportunidad de la defensa, el del juez natural, el de presunción de inocencia, principio "indubio pro reo", publicidad del proceso, impulsión procesal de oficio, principio de valoración razonable de la prueba, etc. Por lo tanto, constituye un concepto complejo, de rico contenido, en el cual han de estimarse presentes esos y otros principios que tiendan a la realización de la justicia criminal con respeto de los valores fundamentales del individuo, como son la libertad y, eventualmente, la vida. La garantía del debido proceso, cuya violación autoriza el recurso de revisión, debe entenderse con esos alcances y estimar contenidos en ella los principios dichos y aún otros que, no contemplados en el artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, contribuyan a la efectividad de la protección que otorga el artículo 39 constitucional.

    I..- En virtud del principio de legalidad toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es decir, a normas emanadas del órgano legislativo y, por los procedimientos de formación de las leyes. Además, las exigencias de la ley procesal han de tener eficacia garantizada, tanto material como formal, a tal punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten automáticamente en violaciones al debido proceso, por ende de rango constitucional, en virtud de este principio. "Pero es que, además, las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, amén de en aquellos aspectos generales, en la aplicación de la regla propia del derecho penal moderno "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a le ley formal, sino también a todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley -sustancial o procesal-; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo." (Voto No. 1739-92.) El principio de legalidad criminal o de tipicidad es de especial importancia, pues constituye el primer presupuesto de la actividad represiva, por lo que únicamente ésta será legítima cuando la conducta humana exista con todas las condiciones que la ley establece para que se estime antijurídica. Este principio garantiza así, que ninguna acción humana pueda constituir delito, aunque aparezca inmoral o contraria a los intereses colectivos, si no la define como tal una ley anterior a su ejecución, dictada por el órgano competente. De ahí que si una persona es condenada por un hecho que la ley no tipifica como delito, se incurre en la violación del principio, y con ello el debido proceso, del cual es parte fundamental. En consecuencia, la tutela del debido proceso abarca la del principio de legalidad, y por ello la eventual violación de éste abre la vía del recurso de revisión con fundamento en el inciso 6.) del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales. Todo lo anterior sin dejar de advertir que, como se indicó en el Considerando I, la determninación de si en el asunto que motiva esta consulta se violó o no dicho principio, es competencia exclusiva de la Sala Tercera de la Corte.

    Por tanto:

    Se evacúa la consulta formulada en el sentido de que el principio de legalidad criminal es esencial dentro de la protección de la libertad personal y parte fundamental del debido proceso, por lo que la consultante debe resolver en cuanto se cuestiona en relación con ese punto en el recurso de revisión.

    Luis Paulino Mora Mora

    Presidente

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    Gerardo Madriz Piedra.

    Secretario a.i.

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