Sentencia nº 00180 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 1993

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución23 de Abril de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000080-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 180-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SAN JOSE, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra S.D.M., divorciado, comerciante, vecino de Desamparados, costarricense, cédula de identidad No. 1-729-434 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de M.A.N.B.Y.A.C.C.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados J.E.R.R. como defensor del imputado. La Licenciada A.E.S.F. en representación del Ministerio Público. La actora civil M. delC.S.J. y su abogado director J.C.M.C.. Como demandados civiles S.D.M. y América M.S., con su apoderado especial judicial Licenciado J.E.R.R..-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Tercera de San José, mediante sentencia dictada a las trece horas treinta minutos del veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, normas legales citadas, además artículo 39 de Constitución Política, 1, 9, 11, 56, 57, 67, 71, 392, 393, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 45, 50, 59, 60, 71 a 75, 103, 117 del Código Penal, 122, 123, 124 y 125, 126 del Código Penal de 1941, artículos 38 y 39 de la Ley de Tránsito, 1045 y 632 del Código Civil, Decreto número 20307-J, artículos 17 y 44, se declara a S.D.M. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de M.A.N.B. en razón de lo cual se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISION, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de las costas del proceso. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Por reunir los requisitos que establecen los numerales 59 y 60 del Código Penal se concede a favor del sentenciado el BENEFICIO DE CONDENA DE EJECUCION DE LA PENA, por un período de prueba de TRES AÑOS, haciéndosele en este acto las advertencias de ley. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por M. delC.S.J. contra S.D.M. y A.M.S., condenándoseles a los demandados civiles al pago de los siguientes extremos: Por Daño Moral la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES, por DAÑOS Y PERJUICIOS, dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos veinticinco colones con ochenta céntimos, por COSTAS PROCESALES la suma de QUINCE MIL CIENTO VEINTE COLONES, Y COSTAS PERSONALES la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS COLONES, con CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, para un gran total de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO COLONES, con treinta y seis céntimos, que deberá pagar por simple orden ambos demandados del Tribunal. Caso de no hacerlo se Ejecutará la sentencia por el interesado ante el Juez Civil que corresponda con arreglo al Código Procesal Civil. LICDA. T.R.A., DRA. A.M.F., LIC. ORLANDO ROJAS SAENZ y J.O.A., PRO.SRIO." (SIC.).-

  2. Que contra el anterior pronunciamiento el imputado S.D.M. interpuso casación . Por la forma, acusa quebranto de los artículos 400, inciso 5), 393 y 395, inciso 2) del Código de Procedimientos Penales. Por el fondo alega inobservancia y errónea aplicación del artículo 9 del citado código. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    REDACTA EL MAGISTRADO HOUED VEGA; y,

    CONSIDERANDO:

    1. MOTIVOS POR LA FORMA: Primer Motivo: El recurrente, imputado en esta causa, considera que la sentencia es incompleta en sus elementos esenciales, quebrantando lo dispuesto en el artículo 400, inciso 5), 393 y 395, inciso 2), del Código de Procedimientos Penales. Argumenta que al no hacerse referencia a una absolutoria o condenatoria sobre el delito de lesiones culposas se deja un asunto trascendental sin resolver ya que el tribunal debe pronunciarse sobre todos los extremos sometidos a su consideración. Al ser omisa la sentencia en este aspecto esencial solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío. No lleva razón en su alegato. En primer lugar, la omisión indicada no causa ningún detrimento al derecho de defensa del impugnante toda vez que sobre las lesiones culposas indicadas, las cuales no sobrepasan los tres días de incapacidad para el trabajo, no podía haber pronunciamiento del Tribunal en virtud de que tal característica la hacía configurarse como la contravención descrita en el Libro III del Código Penal, conducta que ha de ser juzgada en la sede contravencional ante la Autoridad Judicial correspondiente. Aún más, la conducta perseguida, para la fecha del juicio, se encontraba prescrita por lo que ya ni siquiera había interés procesal en su indagación. Por lo expuesto, sin lugar el motivo.-

  5. - Segundo Motivo: Violación a las Reglas de la Sana Crítica. En este aparte del recurso se alega que el Tribunal lesiona las reglas de la sana crítica toda vez que dos cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, cosa que ocurre cuando se condena a alguien por homicidio culposo y no se le reprocha nada sobre unas lesiones culposas que habían sido acusadas a título de concurso ideal. Tampoco lleva razón el recurrente en este reparo. Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal no podía pronunciarse sobre las lesiones culposas que, en virtud de lo probado, hacían obvio su carácter contravencional que está reservado para conocimiento de una autoridad distinta; igualmente porque tal hecho se encontraba prescrito para la fecha de la celebración del debate oral y público. Por otra parte, la omisión hecha sobre tal aspecto no lesiona las reglas del correcto entendimiento humano ya que toda la argumentación de la sentencia se concentra sobre el hecho del cual sí era posible esperar un pronunciamiento por parte del a quo y en él no se aprecian errores de razonamiento. En virtud de lo anterior, corresponde declarar sin lugar el motivo.-

  6. - Motivo por el Fondo: En el único motivo planteado por vicios in iudicando, el impugnante alega la inobservancia y errónea aplicación del artículo 9 del Código de Procedimientos Penales. Considera que dicho precepto fue lesionado al condenarse en sentencia al pago de la totalidad de la indemnización que corresponde conforme al cálculo actuarial realizado a todos los beneficiarios cuando la cónyuge supérstite actuó en su calidad personal y no como representante de los otros beneficiarios o damnificados o, en última instancia, de la masa de herederos del de cujus. Solicita que se case la sentencia por el fondo, declarándose "...beneficiaria a la demandante civil únicamente en el tanto del cincuenta por ciento de la totalidad de la indemnización estimada por el perito nombrado...", reajustándose las costas personales en la proporción del mencionado ajuste de la condenatoria civil (folio 158 frente). No le asiste razón al impugnante. Esta S. ha manifestado en diversas oportunidades y desde hace bastante tiempo, que conforme al artículo 128 del Código Penal de 1941 (cuya vigencia se mantiene según Ley No. 4891 de 8 de noviembre de 1971), no es necesaria la declaratoria de herederos cuando se trata de los acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar a la fecha de la comisión del hecho punible, declaratoria que sí es necesaria cuando se trata del supuesto a que alude el artículo 129 ibídem, esto es cuando los acreedores alimentarios legales del occiso no recibían o no podían recibir de la persona fallecida alimentos o asistencia familiar a la fecha de la comisión del hecho punible, permitiéndose que se presente, en tal caso, la acción civil resarcitoria para su tramitación sin dicha declaratoria de herederos, aunque si es indispensable que para su acogimiento en sentencia ya se haya producido ese pronunciamiento. Es decir, para aceptar la instancia de constitución del actor civil en el supuesto de comentario -relativo al art. 129 del Código Penal de 1941- no es necesario aportar la declaratoria judicial de herederos, lo que sí debe acreditarse para poder acoger la acción en sentencia (Cfr. al respecto L.R.J., su Código Procesal Penal anotado y comentado; seg. edic., edit. J., 1991, p. 49). No obstante, la accionante no se encuentra en esta hipótesis de comentario, sino que su derecho a demandar procede del carácter que ostenta como damnificada. Para mayor abundamiento, el mismo Tribunal de Mérito cita la resolución Número 120-F de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, en donde esta S. exploró el problema jurídico del derecho que le asiste a un damnificado para incoar una acción civil, donde, y en tal condición, puede solicitar de manera propia y directa, no derivada ni limitada tampoco por una declaratoria judicial de herederos, los daños y perjuicios sufridos en forma inmediata por un hecho punible. En el caso en examen el daño fue sufrido por la esposa del occiso y en ese carácter planteó la acción civil resarcitoria por lo que no se ha inobservado el contenido normativo del mencionado artículo 9 del Código de Procedimientos Penales y no corresponde reducir la condenatoria civil al porcentaje correspondiente a ninguna cuota hereditaria ya que el derecho para demandar no procede del derecho hereditario sino de la calidad que ostenta como damnificada directa por el delito. Por lo expuesto, sin lugar el motivo.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.-

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    Ricardo Salas P.

    Secretario.

    dig.imp.Ada

    Exp. No. 80-93-2

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