Sentencia nº 00316 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 1993

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000316-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 316-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas veinticinco minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.G.M., mayor, casado, analista, cédula 4-095-291, vecino de Heredia, hijo de J.G. y M.M., por el delito de Violación Agravada en daño de

A.L.H..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y F.C.T., Magistrado Suplente.- Se apersonaron en casación, las L.M.I.M.C. defensora del sentenciado y A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante resolución dictada a las catorce horas del veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal superior Segundo Penal, Sección Segunda de esta ciudad, resolvió: "Considerando Unico De acuerdo con el auto de liquidación de pena, de folio 295, a la fecha el imputado no ha cumplido la mitad de la pena que le impuso el Tribunal, a decir, seis años de prisión. Por ello, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, a la fecha el imputado no puede solicitar la libertad condicional. En consecuencia, se desaprueba la resolución consultada, debiendo cumplir el imputado como mínimo seis años de prisión para tener derecho a dicho beneficio. POR TANTO: Se desaprueba la resolución venida en consulta. Hágase saber.-LIC. O.M.V.Q., LIC. A.S.R., LIC. D.S.P., JUECES. Sr. CARLOS ALB. M.L., S. A.I."

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, la defensora del sentenciado interpuso recurso de casación por el fondo. En el motivo alegado, dice la recurrente que el fallo adolece de aplicación errónea de los numerales 64 en relación con el 55 ambos del Código Penal, 3 del Código de Procedimientos Penales y 33 de la Constitución Política, por cuanto el juzgador omitió tomar en cuenta el descuento de la pena dispuesto en el artículo 55 citado y resolver sobre la concesión de libertad condicional dispuesta por el Juzgado de Ejecución de la Pena y además que su patrocinado al haber ingresado a prisión desde julio de 1987, lugar en el que siempre estuvo laborando, por esa razón gozaba del benefició de Libertad Condicional.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.M. y,

Considerando:

  1. Recurso de casación interpuesto por la Licenciada M.I.M.C., en su condición de defensora pública del encartado J.G.M.. Motivo de fondo: En el único aspecto del recurso, se reclama la errónea aplicación del artículo 64 en relación con el 55 ambos del Código Penal, 3 del Código de Procedimientos Penales y 33 de la Constitución Política, al omitir el a quo considerar el descuento de la pena dispuesto en el artículo 55 citado y resolver sobre la concesión de libertad condicional dispuesta por la Juez de Ejecución de la Pena, con sustento en el auto de su liquidación (ver folio 295). Dice también la recurrente que el sentenciado G.M. al haber ingresado a prisión desde julio de 1987 donde siempre ha laborado, es que goza del derecho a Libertad Condicional a partir del 18 de julio de 1991 y no como erróneamente lo interpretó el tribunal, al estimar que no ha cumplido con el término fijado para tales efectos. El reclamo procede. Sin embargo la Sala encuentra, de una revisión cuidadosa de la resolución recurrida, que la impugnación no puede ser analizada, toda vez que la sentencia presenta una nulidad absoluta, que imposibilita la revisión del reclamo y su correcta valoración. Efectivamente, se observa que el fundamento plasmado por el tribunal es erróneo e impide el control de su logicidad, así como apreciar la correcta aplicación del derecho sustantivo, pues el a quo no indica las razones de derecho en que sustenta el rechazo a la concesión de libertad condicional otorgada por el Juzgado de Ejecución de la Pena, limitándose a remitir al interesado a su auto de liquidación y señalando que debe descontar como mínimo 6 años de la pena impuesta, para poder optar por el citado beneficio, de manera que al faltar la fundamentación, se desconocen los razonamientos lógico-jurídicos que permitieron al tribunal rechazar la gestión consultada (ver folio 363), o sea, se señala erróneamente la argumentación por la que no obstante estimarse en lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de la Pena que G.M. sí tenía derecho a gestionar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, se consideró que no había cumplido la mitad de la pena que se le impuso en sentencia. Así las cosas, esta forma de elaborar la resolución impugnada impide a la Sala controlar el iter lógico aplicado por el juzgador, así como la correcta aplicación del derecho de fondo, al haber quedado parte del análisis en su conciencia y no plasmado en lo resuelto, como era pertinente. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso, anulando el auto del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de las 14 horas del 20 de octubre de 1992 y ordenando el reenvío, para que se emita nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

  2. Tome nota el Juzgador de lo dispuesto para la elaboración de sus futuras resoluciones, evitando así atrasos inconvenientes en la tramitación de las causas.

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de las 14 horas del 20 de octubre de 1992, ordenándose el reenvío de la causa para una nueva sustanciación, con arreglo a derecho. Tome nota el a quo de la advertencia que se le hace, para lo sucesivo.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Francisco Chamberlain T.

Magistrado Suplente.

Ricardo Salas P.

Secretario a.í.

Dig.Imp.(jr)

Exp.N°1035-92-1

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