Sentencia nº 02958 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 1993

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución23 de Junio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-001599-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo N° 1599-C-93

M. Quesada Bolaños

Banco Nacional de Costa Rica

VOTO N° 2958-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas doce minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de Amparo N° 1599-C-93 promovido por M.Q.B., cédula de identidad número 0-000-000otros (cuyas firmas figuran a folios 4 y 5), contra el Banco Nacional de Costa Rica.

RESULTANDO

1) Comparecen don M.Q. y otros el 30 de abril de l993 (folio 6 vuelto) en virtud de que la Municipalidad de Montes de Oca "paga (sus) salarios por medio de cheques de la cuenta corriente del Banco Nacional de Costa Rica número 89625-8...A pesar de que esa cuenta corriente tiene suficientes fondos para cubrir los cheques emitidos, el Banco Nacional se niega a hacer efectivos los correspondientes al pago de la segunda quincena de abril....Por órdenes superiores la cuenta se encuentra congelada...La administración municipal nos ha explicado que, según les han dicho en el Banco, la cuenta se congeló por petición de un particular ajeno a esta Municipalidad y sin ostentar capacidad jurídica necesaria para hacerlo...Esa medida arbitraria nos impide disponer del salario legítimamente ganado...La corporación municipal está atada de manos, por cuanto para el pago de salarios, sólo puede utilizar los fondos de la cuenta de referencia" (escrito inicial, folio 2 frente y vuelto).

2) D.O.G.V., G. General del Banco Nacional de Costa Rica ( personería a folio 13) informa que la "cuenta corriente número 89625-8 que mantuvo abierta la Municipalidad de Montes de Oca...fue cerrada por disposición del mismo Banco, al amparo de lo que dispone el artículo 616 del Código de Comercio. Por lo tanto, al momento en que se nos notifica este recurso (l0 de mayo de l993) la cuenta relacionada ya no existe, por haber sido cerrada el 7 de mayo de l993 (...) Es falsa la afirmación en el sentido de que el Banco se niega a hacer efectivos los cheques correspondientes al pago de la segunda quincena..." (Informe, folio 8 vuelto). "Lo que se debe tener presente es que el Banco no podía pagar cheques girados contra esa cuenta corriente, al no estar registradas las firmas de los funcionarios legalmente facultados para girar" (Ibídem, folio 9). El Banco "en acatamiento del voto mil seiscientos doce noventa y tres de las nueve horas treinta y seis minutos del dos de abril de mil novecientos noventa y tres, emitido por la Sala Constitucional, donde se acuerda reinstalar al señor G.Z.M. como ejecutivo de esa Municipalidad, es que estima que dicha persona es la legitimada para girar en la cuenta corriente como ejecutivo, previa comunicación del acuerdo municipal y del respectivo registro de firma, junto a la del tesorero de dicha corporación. Aspecto que no ha sido cumplido por la Municipalidad de Montes de Oca" (Ibidem folio 10; énfasis agregado).

3) Ante la afirmación del informe según la cual "el recurso está mal dirigido, debió enderezarse en contra de la Municipalidad de Montes de Oca y no en contra del Banco, pues éste es un ente completamente ajeno al problema "entre Municipalidad y trabajadores (Informe, folio 11), el Magistrado Instructor resolvió:

" Conforme al principio sentado por el artículo 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin prejuzgar sobre el fondo, en el plazo de dos días formulen las partes las alegaciones que estimen oportunas acerca de eventualmente enderezar el amparo contra la Municipalidad de Montes de Oca", (ver folio 15).

4) A la anterior resolución respondió el recurrente M.Q.B. que se opone "a la posibilidad de que este amparo se dirija) en contra de la Municipalidad de Montes de Oca, por cuanto estimamos que tal acción permitiría eximir al Banco Nacional de Costa Rica de una responsabilidad que debe asumir." (manifestaciones a folio 21). Por su parte, el Banco recurrido pide se declare sin lugar el recurso y subsidiariamente se enderecen procedimientos contra la Municipalidad de Montes de Oca (folio 22 vuelto).

5) D.M.Q.B. señala (folio 16) que pese a la notificación el l0 de mayo del auto inicial al Banco recurrido, éste "se ha negado expresamente a acatar lo ordenado por la Sala, agravando incluso la situación imperante al momento de la interposición del amparo debido a que cerraron la cuenta de referencia y ahora se niegan a reabrirla" (folio 17).

R. elM.C.B., y;

CONSIDERANDO

PRIMERO

Del informe, rendido bajo juramento, no se aprecian actuaciones del Banco Nacional que infrinjan derechos fundamentales de los aquí recurrentes y expresamente se opuso la parte recurrente a que se enderezara el recurso contra la Municipalidad de Montes de Oca. En efecto manifiesta el banco que no podía satisfacer los cheques girados contra la cuenta corriente de marras "al no estar registradas las firmas de los funcionarios legalmente facultados para girar" (Informe, folio 9); estando informada la institución que don G.Z.M. había sido reinstalado como Ejecutivo Municipal de Montes de Oca (expediente bancario, folio 49 y folio 46); no figurando la firma de este último como autorizada para girar (ver folio 47 del expediente bancario) ; y ante el requerimiento de la Municipalidad de Montes de Oca para que pagara los cheques "con las firmas registradas, aún cuando una de ellas no fuera de persona legitimada para girar" ( Informe, folio 19), no es irrazonable que cerrara la cuenta el 7 de mayo de l993 ( Informe, folio 8 vuelto; expediente bancario, folio 81) tres días antes de la notificación del auto que da curso al amparo ( folio 6 vuelto) y que entregara el saldo de la misma al secretario de la Municipalidad (folio 19), sin que de toda suerte en vía de amparo se prejuzgue sobre la mera legalidad o ilegalidad de las actuaciones del Banco.

SEGUNDO

Vale la pena acotar que conforme a los artículos l y 3 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública en realidad enfrentamos un caso de amparo contra particulares, ya que el banco recurrido actuó en su capacidad de derecho privado, pues la ejecución de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, pero no en punto a la ejecución de un típico negocio bancario. De todo lo cual resulta que el derecho fundamental al trabajo de los aquí recurrentes no se ve directa e inmediatamente infringido por las actuaciones del Banco, ni se acredita que se encuentre en una situación de poder conforme al artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de forma que pudiera hacerse justicia por su propia mano, y de toda suerte, el alegado agravio, de haberse producido -y constatarlo no es posible en autos dada la negativa de la parte recurrente de enderezar el recurso contra la Municipalidad de Montes de Oca- habría de examinarse en el contexto de la relación entre ésta y sus trabajadores.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

Oscar Bejarano C. José Luis Molina Q.

Mario Granados M. Fernando del Castillo R.

Hernán Martínez A.

Secretario a.i.

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