Ley 3667, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

TÍTULO PRIMERO La Jurisdicción Contencioso-Administrativa Artículos 1 a 8
CAPÍTULO PRIMERO Naturaleza, Extensión y Límites de Jurisdicción Contencioso-Administrativa Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1
  1. Por la presente ley se regula la Jurisdicción contencioso-administrativa establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.

  2. Los motivos de ilegalidad comprenderán cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la falta de jurisdicción o competencia, el quebrantamiento de formalidades esenciales, y la desviación de poder.

  3. Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por la ley.

  4. Para los efectos del párrafo 1º se entenderá por Administración Pública:

  1. El Poder Ejecutivo;

  2. Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto realizan, excepcionalmente, función administrativa; y

  3. Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás entidades de Derecho Público.

ARTÍCULO 2

Conocerá también la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

  1. De lo relativo al cumplimiento, interpretación, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por el Estado y demás entidades de Derecho Público, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie;

  2. De las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y demás entidades de la Administración Pública;

  3. De las cuestiones que la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes atribuyen exclusivamente a la vía civil de hacienda; y

  4. De toda otra cuestión que la ley le atribuya especialmente.

ARTÍCULO 3
  1. Para los fines del inciso c) del artículo anterior, de los juicios atribuidos a la vía civil de hacienda, de acuerdo con la tramitación de conformidad con la presente ley, y los demás, de acuerdo con la tramitación señalada en el Código de Procedimientos Civiles o en leyes especiales.

  2. En el procedimiento ordinario será indiferente que la parte estime el caso como de Derecho Público o Privado, y el Tribunal, de ser necesario, procederá en la forma prevista en el artículo 24, párrafo 2º.

ARTÍCULO 4

No corresponderán a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

  1. Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, correspondan a la jurisdicción de trabajo; y

  2. Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales de la República, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ARTÍCULO 5
  1. La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes a la materia, directamente relacionadas con un juicio contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.

  2. L a decisión que pronuncie, no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.

ARTÍCULO 6
  1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable.

  2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la falta de jurisdicción, deberá oir previamente a las partes.

  3. En todo caso, tal declaración será fundada y se dictará, indicando siempre la jurisdicción concreta que se estime competente; si la parte demandante se apersonare ante ella en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el juicio contencioso-administrativo, siempre que hubiere planteado éste siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa o ésta fuere defectuosa.

  4. DEROGADO.

CAPÍTULO SEGUNDO Los órganos Artículos 7 y 8
SECCIÓN UNICA Disposiciones Generales Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7

La jurisdicción-Contencioso Administrativa se ejercerá por los siguientes órganos:

  1. Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda;

  2. Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales Superiores; y

  3. Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 8

Además de lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de lo contencioso-administrativo estarán sujetos a lo siguiente:

  1. Será motivo de impedimento el haber dictado el acto o disposición impugnados o haber contribuido a dictarlos; y

  2. Podrán ser recusados cuando tengan parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades superiores de la jerarquía administrativa autora del acto sometido a su conocimiento y decisión; o cuando se encuentren en relación con la Autoridad o con los funcionarios que hubieren dictado el acto o informado respecto del mismo, en alguna de las circunstancias mencionadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los litigantes.

TÍTULO SEGUNDO Las Partes Artículos 9 a 17
CAPÍTULO PRIMERO Capacidad Procesal Artículo 9
ARTÍCULO 9

Tendrán capacidad procesal, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

  1. Las personas que la ostenten con arreglo a la legislación civil; y

  2. La Contraloría General de la República, para los fines de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 2º, inciso b).

CAPÍTULO SEGUNDO Legitimación Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10
  1. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso, la anulación de los actos y las disposiciones de la Administración Pública:

    1. Quienes tengan interés legítimo y directo en ello.

    2. Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, así como cuantas entidades ostenten la representación y la defensa de intereses de carácter general o corporativo, cuando el juicio tenga por objeto la impugnación directa de disposiciones de carácter general de la Administración central o descentralizada, que les afecten directamente, salvo lo previsto en el inciso siguiente.

    3. La Contraloría General de la República, cuando se trate de actos que ocasionen un grave perjuicio para la Hacienda Pública y la Administración no proceda a hacerlo de conformidad con lo establecido en el inciso 4) de este artículo.

  2. No obstante, las disposiciones de carácter general que deban ser cumplidas directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, podrán ser impugnadas por las personas indicadas en el inciso a) del párrafo anterior.

  3. Si se pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, con reparación patrimonial o sin ella, únicamente podrá promover la acción el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o la disposición impugnados.

  4. La Administración podrá actuar contra un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella representa. Asimismo, cuando se trate de actos o contratos relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar con dictamen de la Contraloría General de la República que recomiende la declaratoria de nulidad de estos por ser lesivos para las finanzas públicas, la Administración competente omita efectuar dicha declaratoria en el plazo de un mes, el órgano contralor quedará facultado para accionar en contra de dicho acto.

  5. No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en relación con los actos y las disposiciones de una entidad pública:

    1. Los órganos de la entidad de que se trate.

    2. Los particulares, cuando actúen por delegación o como simples agentes o mandatarios de esa entidad.

ARTÍCULO 11
  1. Se considerará parte demandada:

    1. A la entidad autora del acto o la disposición a que se refiere el juicio, salvo que se trate de actuación del Poder Ejecutivo, de sus órganos o la de los otros Poderes en función administrativa, caso en el cual se demandará al Estado;

    2. A las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto o disposición impugnados.

  2. Para los efectos de los dispuesto en el inciso a) del párrafo anterior, cuando una Entidad dictare algún acto o disposición, que no quede firme sin previo control, autorización, aprobación o conocimiento -de oficio o a instancia de parte-, de la Administración estatal o de otra Entidad administrativa, se entenderá por parte demandada:

    1. El Estado o la Entidad que dictó el acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio;

    2. La Entidad fiscalizada y la que ha ejercido la fiscalización, si ésta no ha aprobado el acto o la disposición impugnados, salvo que ambos órganos fueren parte del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se demandará al Estado; o que la fiscalización desaprobatoria la haya ejercido la Contraloría General de la República, caso en que regirá el inciso a) de este párrafo, sin perjuicio de que la Contraloría pueda intervenir como coadyuvante.

ARTÍCULO 12
  1. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandado, cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o de la disposición que motiva la acción contencioso-administrativa.

  2. También podrá intervenir como coadyuvante de la Administración que demandare la anulación de sus propios actos, quien tuviere interés directo en dicha pretensión.

  3. La oposición a la intervención del coadyuvante, se tramitará por la vía incidental, dentro de los tres días posteriores a la notificación del apersonamiento respectivo.

ARTÍCULO 13
  1. Cuando la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica trasmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier estado del proceso, a la persona que inicialmente hubiese actuado como parte.

  2. Si en curso una reclamación, en vía administrativa o jurisdiccional, se transfiere, por disposición legal, la competencia o atribución respectiva a otra Entidad con personería jurídica propia, la pretensión se continuará con el órgano sustituto, al que se le remitará el expediente administrativo o contra el que se tendrá por enderezada la demanda, de oficio o a gestión de parte.

ARTÍCULO 14

Los Colegios Profesionales, Sindicatos, Cámaras, Cooperativas, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses profesionales o económicos determinados, estarán legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos.

CAPÍTULO TERCERO Representación y Defensa de las Partes Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15
  1. La representación y defensa de la Administración del Estado, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la República.

  2. Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no podrán allanarse a las demandas dirigidas contra la Administración estatal, sin estar autorizados para ello por el Consejo de Gobierno, o, en su caso, por el respectivo Poder o Entidad.

  3. Sin embargo, si estimaren que el acto impugnado no se ajusta a Derecho, lo harán saber, en comunicación razonada, al Ministro o al Superior de que depende el órgano autor del acto, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo caso podrán solicitar la suspensión del proceso por el plazo de un mes.

ARTÍCULO 16

La representación y defensa de las Entidades descentralizadas, o de los particulares, se regirá por las respectivas leyes orgánicas o por la legislación común, en su caso.

ARTÍCULO 17
  1. Las personas que actúen como demandados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo 11, o como coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República, deberán litigar unidos y bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.

  2. Si en el plazo que se les concediere no se pusieran de acuerdo para ello, el Tribunal resolverá lo que estime procedente.

TÍTULO TERCERO Objeto del Juicio Artículos 18 a 30
CAPÍTULO PRIMERO Actos Impugnables Artículos 18 a 21
ARTÍCULO 18
  1. La acción será admisible en relación con las disposiciones y actos de la Administración, ya sean definitivos o de trámite; y en cuanto a estos últimos, si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquella vía o hagan imposible o suspendan su continuación. (La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular del párrafo anterior la frase cuyo texto disponía: "que no sean susceptibles de ulterior recurso en vía administrativa", por considerarla inconstitucional. )

  2. La impugnación de las disposiciones de carácter general se regirá por lo previsto en el artículo 20.

ARTÍCULO 19
  1. Cuando se formulare alguna petición ante la Administración Pública y ésta no notificare su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá considerar desestimada su instancia, al efecto de formular, frente a esta denegación presunta, el correspondiente reclamo administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición.

  2. En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa debidamete fundada, dentro del plazo de un año señalado en el párrafo 2 del artículo 37.

ARTÍCULO 20
  1. Las disposiciones de carácter general de la Administración del Estado, Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás Entidades Públicas, podrán ser impugnadas directamente, por ilegalidad, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez aprobadas definitivamente en vía administrativa.

  2. Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración Pública, para los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad.

  3. También será admisible la impugnación de los actos de aplicación específica de las disposiciones generales, fundada en que éstas no son conformes a Derecho.

  4. La falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 21
  1. No se admitirá la acción contencioso-administrativas respecto de:

    1. Los actos consentidos expresamente, los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de los consentidos; y *(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular de este inciso la frase cuyo texto decía "o por no haber sido recurridos en tiempo y forma", por considerarla inconstitucional. )

    2. Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como previa a la judicial.

  2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.

CAPÍTULO SEGUNDO Pretensiones de las Partes Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22

El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y de las disposiciones susceptibles de impugnación, según el Capítulo anterior.

ARTÍCULO 23

La parte demandante, a que se refiere el artículo 10, párrafo 3, podrá pretender, además de lo previsto en el artículo que antecede, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y prejuicios, cuando proceda.

ARTÍCULO 24
  1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición.

  2. No obstante, si el Tribunal al dictar sentencia estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar la acción o la defensa, los someterá a aquéllas mediante providencia en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitvo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo de ocho días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.

CAPÍTULO TERCERO Acumulación Artículos 25 a 27
ARTÍCULO 25
  1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y que se deduzcan en relación con un mismo acto o disposición.

  2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios actos o disposiciones, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier conexión directa.

ARTÍCULO 26
  1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

  2. Si el Tribunal no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la parte cuáles acciones debe interponer por separado, concediéndole un plazo de un mes para que lo haga; y si la parte no lo efectuare, se tendrá por caduca aquella acción respecto de la cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

ARTÍCULO 27
  1. Si antes de formalizarse la demanda, se dictare algún acto o disposición que guardare la relación a que se refiere el artículo 25, con el que está siendo objeto de ella, el demandante podrá solicitar el ampliación de la acción al nuevo acto administrativo o disposición dentro del plazo que señala el artículo 37.

  2. Solicitada la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso en tanto no se publiquen, respecto de ella, los anuncios que preceptúa el artículo 39 y se remita al Tribunal el expediente administrativo a que se refiere el nuevo acto o disposición.

  3. Interpuestos varios procesos contencioso-administrativos con ocasión de actos o disposiciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 25, el Tribunal podrá, en cualquier momento y previa audiencia de las partes, decretar la acumulación, de oficio o a instancia de alguna de ellas.

CAPÍTULO CUARTO Cuantía de la acción Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28
  1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa se fijará en el escrito de interposición.

  2. Cuando así no se hiciere, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al efecto un plazo no mayor de cinco días, transcurrido el cual, sin haberlo realizado, se estará a la que fije el Tribunal, previa audiencia del demandado.

  3. Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito al Tribunal, dentro del término y en la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 29
  1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa será determinada por el valor de la pretensión objeto de la misma.

  2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

  3. En los supuestos de acumulación, la cuantía será determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no conferirá a las de cuantía inferior a diez mil colones el recurso de casación.

ARTÍCULO 30
  1. Para fijar el valor de la pretensión, se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

    1. Cuando se solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrán en cuenta el débito principal y los intereses al día de interposición, pero no los recargos, las costas ni otra clase de responsabilidad; y

    2. Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía se determinará:

    1. -Por el valor íntegro del objeto del reclamo, si la Administración hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante; y

    2. -Por la diferencia de valor entre el reclamo y la suma aceptada en el acto que motivó la acción, si la Administración hubiere reconocido parcialmente, en vía administrativa, la pretensiones del demandante.

  2. En todo caso, se reputarán de cuantía inestimable las acciones dirigidas a impugnar directamente las disposiciones generales.

TÍTULO CUARTO Procedimientos Artículos 31 a 105
CAPÍTULO PRIMERO Procedimiento Ordinario o General Artículos 31 a 69
SECCIÓN PRIMERA Diligencias Preliminares Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31
  1. ANULADO.

  2. ANULADO.

  3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare directamente de la jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere de ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de reposición o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la disposición, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que se notifique o publique el acto, con los requisitos a que se refiere el artículo 38.

ARTÍCULO 32

Se exceptuaráan del recurso de reposición:

  1. Los actos presuntos, en virtud del silencio administrativo regulado en el artículo 19;

  2. Los actos no manifestados por escrito; y

  3. Las disposiciones de carácter general, en los supuestos previstos en los dos primeros párrafo del artículo 20.

ARTÍCULO 33
  1. Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso de reposición, sin que se haya producido y notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

  2. Si recayere resolución expresa, el plazo para formular la acción se contará desde la notificación de la misma.

  3. Anulado. (La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular este párrafo 3° cuyo texto disponía: "La falta de agotamiento de la vía administrativa dará lugar a su alegación, por vía de defensa previa, si el Tribunal no apreciare el defecto en la oportunidad prevista en el artículo 41. ")

  4. Si así no se hiciere, para todos los efectos se tendrá por cumplido el trámite, sin perjuicio de lo que resultare acerca de la firmeza o consentimiento del acto o de la disposición. * *(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular la frase final de este párrafo, cuyo texto disponía textualmente: "por no haber sido recurridos administrativamente en tiempo y forma. ")

ARTÍCULO 34
  1. La acción se deducirá indistintamente contra el acto que sea objeto de la reposición, contra el que resolviere ésta expresamente o por silencio administrativo, o contra ambos a la vez.

  2. No obstante, si el acto que decida el recurso de reposición reformare el impugnado, la acción se deducirá contra aquél, sin necesidad de nueva reposición.

ARTÍCULO 35
  1. Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previamente deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha en que haya sido dictado.

  2. Los actos dictados por un departamento ministerial no podrán ser declarados lesivos por un ministro de un ramo distinto, pero sí por el Consejo de Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General de la República o a la Contraloría General de la República, según corresponda.

SECCIÓN SEGUNDA Interposición y Admisión de la Demanda Artículos 36 a 41
ARTÍCULO 36
  1. La acción, cuando no se trate del proceso de lesividad, se iniciará por un escrito reducido a indicar el acto o disposición por razón del cual se reclama y a solicitar que se tenga por interpuesto el proceso.

  2. A dicho escrito se acompañará:

    1. El documento que acredite la representación del compareciente, cuando nosea el mismo interesado;

    2. El documento que acredite la representación del personero de la Administración demandada, o, al menos, indicación del acuerdo de su nombramientoy publicación en el Diario Oficial;

    3. El documento que acredite la personería con que el demandante se presente en juicio, cuando la ostente por habérsela trasmitido otro por herencia opor cualquier otro título; y

    4. Copia del acto o traslado del acto o de la disposición impugnados, o, cuandomenos, indicación del expediente en que haya recaído o del periódico oficialen que se haya publicado.

  3. Si no se acompañaren tales documentos o los presentados fueren incompletos y, en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos necesarios para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el demandante ssubsane el defecto, y si no lo hiciere, ordenará archivar las actuaciones.

  4. El juicio formulado por la Administración autora de algún acto declarado lesivo, se iniciará con la presentación de la demanda a que se refiere el artículo 46, a la que se acompañará el expediente administrativo y también una copia certificada de la declaración de lesividad, cuando ésta no constare en aquél.

ARTÍCULO 37
  1. El plazo para interponer el juicio será de dos meses, que se contará:

    1. Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el díasiguiente al de la notificación; y

    2. En el caso de que no proceda la notificación personal, desde el día siguiente al de la publicación oficial del acto o de la disposición.

  2. En los supuestos de actos presuntos por silencio administrativo, el plazo será de un año desde el día siguiente a aquél en que se entienda desestimada la petición, salvo si con posterioridad -dentro de dicho plazo de un año- recayere acuerdo expreso, en cuyo caso será el indicado en el párrafo anterior.

  3. El plazo para que la Administración utilice el proceso de lesividad, será también de dos meses a partir del día siguiente a aquél en que lo impugnado se declare lesivo a los intereses públicos.

  4. Cuando un acto pueda ser comunicado por notificación o publicación,según esta ley, se comunicará por notificación, a no ser que ellofuere imposible por desconocerse el domicilio del interesado, o no haberéste señalado uno en el expediente, o no haber indicado el cambio de domicilio,en cuyo caso el acto se comunicará por publicación.

ARTÍCULO 38
  1. Las notificaciones y publicaciones deberán reunir los requisitos ordenados por las leyes sobre procedimiento administrativo o, en su defecto, por las del procedimiento civil, y los exigidos por las que regulen la publicación de las disposiciones de carácter general.

  2. Sin el cumplimiento de tales requisitos, no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que los interesados, dándose por enterados, utilicen en tiempo y forma la acción.

ARTÍCULO 39

El Tribunal, como primera providencia, acordará que se anuncie, por una vez, sucintamente, en el "Boletín Judicial" y en un diario de circulación nacional, la interposición de la acción, todo a costa de la parte actora. El aviso advertirá a los interesados el derecho que tiene de apersonarse en los autos.

ARTÍCULO 40
  1. Al ordenar lo previsto en el artículo anterior, el Tribunal solicitará el expediente administrativo a la Entidad que hubiere dictado el acto o la disposición impugnados.

  2. El expediente deberá ser remitido en el plazo máximo de ocho días, contado desde que se reciba el oficio, bajo la personal y directa responsabilidad del Jefe de la dependencia en que obrare el expediente.

  3. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido el expediente, el Tribunal, de oficio, concederá un nuevo plazo de tres días, con apercibimiento de decretar el apremio corporal contra el funcionario remiso, si no se remitiere el expediente en el plazo indicado.

  4. Si transcurrido este último plazo no se hubiere remitido el expediente, el Tribunal impondrá a los responsables de la desobediencia, una multa de cincuenta a quinientos colones, que hará efectiva por medio de la respectiva Autoridad Judicial de Policía, a la cual se comunicará la imposición de la multa; y si ésta no fuere satisfecha dentro del plazo no mayor de treinta días que al efecto les concederá esa autoridad, se convertirá en arresto a razón de dos colones por cada día. El importe de la multa se girará a favor del Colegio de Abogados.

ARTÍCULO 41
  1. Si el Tribunal lo considerare procedente, declarará no haber lugar a la admisión del reclamo aun sin pedir el expediente administrativo, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

    1. La falta de jurisdicción con arreglo al Capítulo Primero del Título Primero;

    2. Que la acción se deduce contra alguno de los actos no susceptibles de impugnaciónconforme a las reglas del Capítulo Primero del Título Tercero,excepto en el supuesto previsto en el párrafo final del artículo 21.

    3. Que ha caducado el plazo de interposición de la acción; y

    4. Anulado. (La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular este inciso d) del párrafo 1° , cuyo texto disponía: "Que no está agotada la vía administrativa. ")

  2. El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo en que se funde, para que, en el término de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere lugar.

  3. Contra el auto que acordare la inadmisión por los motivos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1, se darán los recursos ordinarios; y también el de casación, según la cuantía.

  4. Si se tratare del motivo a que se refiere el inciso d), el Tribunal procederá en la forma prevista en el párrafo final del artículo 96.

SECCIÓN TERCERA Emplazamiento Artículos 42 a 45
ARTÍCULO 42

La Administración demandada se entenderá emplazada y apersonada por la notificación, a su representante legal, de la resolución en que se solicite la remisión del expediente administrativo.

ARTÍCULO 43
  1. La publicación ordenada en el artículo 39 servirá de emplazamiento a las personas que, con arreglo al artículo 11, párrafo 1, inciso b), estén legitimadas como parte demandada.

  2. El aviso servirá también de emplazamiento a los coadyuvantes, aa menos que se tratare de la Contraloría General de la República en el supuesto previsto por el mismo artículo 11, párrafo 2, inciso b), caso en el cual se le notificará, en su sede, la respectiva resolución.

ARTÍCULO 44
  1. El emplazamiento de los demandados, en el proceso de lesividad, se efectuará individualmente por el Tribunal, en la misma forma dispuesta para el proceso civil.

  2. Cuando el demandante supiere el domicilio de las personas a que se refiere el párrafo 1, del artículo precedente, deberá indicarlo al

Tribunal, en el escrito de interposición, so pena de nulidad a fin de que sean emplazados también en la forma prevista para el proceso civil.

ARTÍCULO 45
  1. Los demandados y coadyuvantes emplazados en virtud del aviso a que se refiere el artículo 39, podrán apersonarse en autos hasta el momento en que, con arreglo del artículo 47, párrafo 1, hayan de ser emplazados para contestar la demanda, sin que el plazo de apersonamiento pueda ser inferior a ocho días, contados a partir de la última publicación del aviso.

  2. Los directamente emplazados deberán comparecer en el plazo de ocho días, a contar del siguiente a la notificación respectiva.

  3. En todo caso, si no se apersonaren dentro del referido plazo, continuará el procedimiento, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquiera otra forma, notificaciones de clase alguna.

  4. Si se apersonaren posteriormente, se les tendrá por parte, sin que por ello pueda retrotraerse ni interrumpirse el curso del procedimiento, excepto cuando el demandante, conociéndolo, no hubiere indicado el domicilio donde debían haber sido emplazados.

SECCIÓN CUARTA Demanda y Contestación Artículos 46 a 49
ARTÍCULO 46
  1. Recibido el expediente administrativo o vencido el plazo previsto por el artículo 40, párrafo 3, el Tribunal acordará que el demandante deduzca la demanda en el plazo de treinta días.

  2. Si la demanda no fuere presentada en dicho plazo, de oficio se declarará caduca la acción y se devolverá, en su caso, el expediente administrativo.

ARTÍCULO 47
  1. Presentada la demanda, se dará traslado de ella a las partes legitimadas como demandadas y coadyuvantes que estuvieren apersonadas, para que la contesten en el plazo que señale el Tribunal, que no podrá ser inferior a quince ni mayor de treinta días.

  2. Si la parte no contestare la demanda en el plazo concedido al efecto, a petición de la contraria se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos, y a la parte en estado de rebeldía, sin perjuicio de que pueda comparecer en cualquier estado del proceso, entendiéndose con ella la sustanciación, pero sin que ésta pueda retroceder por motivo alguno.

  3. Será aplicable a la parte rebelde lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 3, salvo que tuviere oficina señalada, ante el Tribunal, para atender notificaciones.

ARTÍCULO 48
  1. En los escritos de demanda y contestación se consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones y excepciones que se deduzcan, en apoyo de las cuales podrán alegarse cuantas razones procedan, aunque no hubieren sido expuestas en la vía adminstrativa.

  2. Lo relativo a presentación de documentos se regirá por la legislación procesal civil.

ARTÍCULO 49
  1. Si las partes estimaren que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del primer tercio del plazo concedido para formular la demanda o contestación, que se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo.

  2. El Tribunal acordará lo pertinente, sin recurso alguno, en el plazo de tres días.

  3. De acogerse la solicitud, el plazo correspondiente quedará suspendido, mientras la Administración no complete el expediente, en el plazo y forma previstos en el artículo 40.

SECCIÓN QUINTA Defensas Previas Artículos 50 a 52
ARTÍCULO 50
  1. Los demandados y coadyuvantes podrán alegar, dentro de los dos primeros tercios del emplazamiento para contestar, las siguientes defensas previas:

    1. Las que funden en los motivos que, con arreglo al artículo 60, podrían determinar la inadmisibilidad de la acción;

    2. La litis-pendencia; y

    3. ANULADO.

  2. Del escrito correspondiente se dará audiencia por tres días al demandante, quien podrá ejercitar la facultad prevista en el artículo 96.

ARTÍCULO 51
  1. Transcurrido el plazo para invocar defensas previas, no se les dará curso ni se atenderán, sin perjuicio de la facultad conferida al Tribunal por el artículo 60.

  2. Las defensas previas no suspenderán el plazo para contestar la demanda.

ARTÍCULO 52
  1. No se dará recurso alguno contra el auto que desestime las defensas previas, sin menoscabo también de lo previsto en el artículo 60; y el que las acoja, tendrá los ordinarios y el de casación, según la cuantía.

  2. En el auto que declare con lugar las defensas previas se declarará, a la vez, sin curso la demanda.

  3. Firme dicho auto, se devolverá el expediente administrativo a la oficina de procedencia.

SECCIÓN SEXTA Prueba Artículos 53 a 57
ARTÍCULO 53
  1. No procederá el recibimiento del proceso a prueba cuando hubiere conformidad acerca de los hechos entre las partes, aunque una de éstas fuese la Administración Pública.

  2. Se recibirá, por consiguiente, el proceso a prueba, cuando exista disconformidad en cuanto a los hechos y éstos fuesen de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del caso.

ARTÍCULO 54
  1. La Administración Pública no podrá ser obligada a absolver posiciones por medio de sus agentes, pero todos ellos, cualquiera sea su jerarquía, estarán obligados a suministrar los informes que el Tribunal les solicitare

  2. Admitido por el Tribunal el interrogatorio correspondiente, la parte contraria podrá, dentro del plazo de tres días, formular un contra-interrogatorio al funcionario, que admitirá el Tribunal si fuese pertinente.

  3. El Tribunal podrá formular también las preguntas o repreguntas que estime del caso.

  4. Si el funcionario no contestare o lo hiciere con evasivas, podrán ser tenidas por exactas las manifestaciones que la parte hubiere hecho acerca de los hechos respectivos.

  5. Los despachos con los interrogatorios correspondientes, serán entregados, bajo conocimiento, a quien represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo testimonio se requiere por informe.

  6. El mismo representante estará obligado a presentar al Tribunal la contestación dentro del plazo señalado, o, en su defecto, la prueba de que entregó el despacho a su destinatario.

ARTÍCULO 55
  1. Recibida la contestación, se hará saber a las partes, las que, al igual que el Tribunal, dentro de un plazo de tres días, podrán solicitar cualquier adición o aclaración pertinentes.

  2. Admitida la adición o aclaración, se expedirá nuevo despacho, en la forma y términos previstos en el artículo precedente; pero reducido a la mitad el plazo de contestación.

ARTÍCULO 56
  1. Los informes se considerarán dados bajo juramento.

  2. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad, hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

ARTÍCULO 57
  1. El resultado de las pruebas que el Tribunal ordenare para mejor proveer, se pondrá en conocimiento de las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

  2. Cuando la Administración Pública viniere obligada a realizar algún depósito de dinero para atender gastos del proceso, como honorarios de peritos, dietas de testigos, etcétera, el Tribunal le concederá un plazo prudencial para que lo haga, teniendo en cuenta la tramitación legal que, según la Entidad de que se tratare, sea necesaria para la emisión del acuerdo de pago correspondiente, sin que pueda exceder de dos meses.

SECCIÓN SETIMA Conclusiones Artículo 58
ARTÍCULO 58
  1. Concluida la fase de alegaciones o la probatoria, en su caso, el Tribunal concederá a las partes un plazo no menor de ocho días ni mayor de quince días para que formulen unas conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones.

  2. En el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya probados en autos.

SECCIÓN OCTAVA Sentencia Artículos 59 a 64
ARTÍCULO 59
  1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

    1. Inadmisibilidad de la acción; y

    2. Procedencia o improcedencia de la ación.

  2. Contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.

ARTÍCULO 60

Se declarará la inadmisibilidad de la acción en los casos siguientes:

  1. Que su conocimiento no correspondiere a la Jurisdicción contencioso-administrativa;

  2. Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada;

  3. Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 21;

  4. Que recayere sobre cosa juzgada, que podrá apreciar de oficio el Tribunal;

  5. Que los escritos de interposición de la acción o de formalización de la demanda se hubieren presentado fuera de los plazos respectivos; y

  6. Que dichos escritos adolecieron de defectos formales que impidan verter pronunciamiento en cuanto al fondo.

ARTÍCULO 61
  1. La sentencia desestimará la acción cuando el acto o disposición impugnados se ajustaren a Derecho.

  2. La acción será declarada procedente cuando el acto o la disposición incurriere en cualquier forma de infracción del Ordenamiento Jurídico.

ARTÍCULO 62

Si la sentencia acogiere la acción:

  1. Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente el acto o la disposición impugnados;

  2. Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el artículo 23, reconocerá la situación jurídica individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento y reconocimiento; y

  3. Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia podrá formular pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los mismos, siempre que constare probada en los autos; en otro caso, se limitará

a declarar el derecho y quedará al período de ejecución de sentencia la determinación de la correspondiente cuantía.

ARTÍCULO 63
  1. La sentencia que acordare la inadmisibilidad o desestimación de la acción, sólo producirá efectos entre las partes.

  2. La que anulare el acto o la disposición, producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos.

ARTÍCULO 64

Las partes podrán solicitar la aclaración o adición de las sentencias en los términos previstos en la ley procesal civil.

SECCIÓN NOVENA Otros Modos de Terminación del Proceso Artículos 65 a 69
ARTÍCULO 65
  1. El demandante podrá desistir del proceso comenzado, antes de recaer sentencia.

  2. El desistimiento dará fin al proceso iniciado, pero la pretensión podrá ejercitarse en nuevo proceso, si no hubiere caducado.

  3. Para desistir no será necesario el consentimiento de la parte demandada ni de los coadyuvantes.

  4. El Tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el procedimiento y ordenará archivar las actuaciones y la devolución del expediente administrativo.

  5. Si fueren varios los demandantes, el proceso continuará respecto de aquéllos que no hubieren desistido.

ARTÍCULO 66
  1. Los demandados podrán allanarse a la pretensión.

  2. En tal supuesto, el Tribunal, sin más trámites, citará para sentencia, que será dictada de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración estatal, en cuyo caso dictará la sentencia que estime justa y conforme a Derecho.

  3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquéllos que no se hubieren allanado.

ARTÍCULO 67
  1. Si hallándose en tramitación el proceso, la Administración demandada reconociere totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal, si la Administración no lo hiciere.

  2. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el proceso y ordenará archivarlo y la devolución del expediente administrativo.

  3. Si se tuviere por concluido el proceso o se desistiere de él por haber dictado la Administración el acto a que se refiere el párrafo 1, y, después la misma Administración dictare un nuevo acto revocatorio de aquél, el demandante podrá interponer otra vez la acción, sin previo recurso administrativo o de reposición, contándose el plazo desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto revocatorio.

ARTÍCULO 68
  1. Presentada la demanda, si antes de recaer sentencia se detuviere el procedimiento durante seis meses, por culpa del actor, se declarará caducado el proceso, de oficio o a gestión de parte.

  2. En este caso, el Tribunal dictará resolución en los términos del párrafo 4, del artículo 65.

  3. La resolución que denegare la caducidad del proceso tendrá los recursos ordinarios.

  4. Y la que la declarare, los mismos y el de casación, según la cuantía.

ARTÍCULO 69
  1. En los supuestos de desistimiento, satisfacción extraprocesal de la pretensión y caducidad del proceso, no habra condenatoria en costas.

  2. Sin embargo, se impondrá el pago de las procesales y personales causadas, si la parte interesada lo reclamare, por adición, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el procedimiento, y siempre que el Tribunal hallare mérito para la condenatoria.

  3. En tal supuesto, el término para recurrir del auto que tuviere por concluido el procedimiento, se contará a partir del siguiente a la notificación de resolución que estimare o denegare la adición.

CAPÍTULO SEGUNDO Recursos Artículos 70 a 75
ARTÍCULO 70

Salvo lo dispuesto por esta ley, los recursos se regirán por la legislación procesal civil.

ARTÍCULO 71
  1. Los coadyuvantes podrán apelar con independencia de las partes principales.

  2. No obstante, si les fuere exigida, deberán rendir la garantía que la ley de procedimiento civil determina para los terceros interesados apelantes, excepto si se tratare de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 72

La admisión de la apelación en ambos efectos no impedirá que el interesado, en cualquier momento, solicite la adopción de las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su oportunidad, la ejecución de la sentencia.

ARTÍCULO 73

Cuando el Superior dejare sin efecto la sentencia que haya declarado la inadmisibilidad de la acción, resolverá, al mismo tiempo, sobre el fondo del negocio.

ARTÍCULO 74

Además del recurso por los motivos de fondo y forma, señalados en el Código de Procedimientos Civiles, se dará el de casación por la forma contra la sentencia que declare la inadmisibilidad de la acción, según la cuantía o si ésta fuere inestimable.

ARTÍCULO 75

En ningún caso podrá interponerse recurso de revisión después de transcurridos cinco años de la sentencia firme que hubiere podido motivarlo.

CAPÍTULO TERCERO De la Ejecución de Sentencia Artículos 76 a 81
ARTÍCULO 76

Firme la sentencia, el Tribunal dictará o dispondrá, a solicitud de parte, las medidas necesarias y apropiadas para su pronta y debida ejecución.

ARTÍCULO 77
  1. Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago de una cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo de inmediato, si hubiere presupuesto.

  2. Si para ello fuere preciso alguna reforma de presupuesto o la promulgación de uno extraordinario, se iniciará la tramitación respectiva dentro de los tres meses siguientes.

ARTÍCULO 78
  1. Para tales efectos, firme la sentencia o la resolución que determine la suma líquida, el Tribunal, también a petición de parte, expedirá comunicación para la Oficina de Presupuesto y la Contraloría General de la República, que deberá entregar bajo conocimiento.

  2. Pasados tres meses del recibo de la comunicación, dichas dependencias no cursarán o aprobarán, en su caso, ningún presupuesto ordinario o extraordinario de la Administración obligada al pago, si en los mismos no se contempla la partida necesaria para el cumplimiento de la sentencia o sentencias.

    Sin embargo, cuando se trate del pago de una indemnización correspondiente a expropiación o expropiaciones decretadas por el Poder Ejecutivo, bien por iniciativa propia o bien a petición de entidad estatal legalmente autorizada para hacerlo, será el Poder Ejecutivo el obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, en su presupuesto ordinario o en uno extraordinario si así lo prefiere, sin perjuicio de que después, caso de que la obligada directa a pagar sea una institución autónoma del Estado, recupere lo que pagó por el mismo procedimiento establecido en la disposición que se está adicionando

  3. En el pago deberá seguirse un orden riguroso de presentación o comunicación.

  4. En todo caso, cuando la Administración demandada alegare, dentro de los 30 días posteriores a la firmeza del fallo, que el cumplimiento de éste, en sus propios términos, habría de producir trastorno grave a su Hacienda para la realización de sus fines normales o para la atención de sus obligaciones previamente contraídas, podrá, mediante aprobación de la Contraloría General de la República, fijar la modalidad de pago que dé cumplimiento al fallo en la forma que sea menos gravosa para el Tesoro Público, sin perjuicio de lo que al respecto convengan las partes.

ARTÍCULO 79

Aunque la sentencia no lo dispusiere, la Administración vendrá obligada al pago de intereses por todo el tiempo de atraso en la ejecución.

ARTÍCULO 80
  1. Si la sentencia recayere sobre bienes que la autoridad administrativa estuviere autorizada a expropiar, podrá solicitar que se suspenda la ejecución, declarando que, dentro de los quince días siguientes, iniciará el correspondiente juicio de expropiación.

  2. Vencido ese término sin que se haya iniciado este juicio, a petición de parte se seguirá adelante la ejecución.

ARTÍCULO 81
  1. Será caso de responsabilidad civil y penal la infracción de lo preceptuado en los artículos anteriores acerca de la ejecución de las sentencias.

  2. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse en la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones pertinentes.

  3. La renuncia del funcionario requerido por el Tribunal, o el vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las responsabilidades, si ello se produce después de haber recibido la comunicación que le mandaba cumplir la sentencia.

  4. Si los supuestos del párrafo anterior ocurrieren antes de la notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle cumplimiento inmediato, bajo pena de las sanciones correspondientes.

  5. A falta de normas más severas, la inejecución de las sentencias será castigada con prisión de uno a cinco años.

  6. Los funcionarios culpables no podrán gozar de los beneficios de libertad provisional, suspensión de la pena, libertad condicional o indulto, ni podrán desempeñar cargos públicos durante cinco años después del cumplimiento de la condena.

CAPÍTULO CUARTO Procedimientos Especiales Artículos 82 a 90
SECCIÓN PRIMERA Materia Tributaria o Impositiva Artículos 82 a 83.bis
ARTÍCULO 82

El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en esta Sección, cuando la impugnación tuviere por objeto cualquier acto o disposición sobre fijación o liquidación de impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás rentas o créditos públicos defintivamente establecidos en vía administrativa, y no fuere la Administración la que demanda contra su propio acto.

ARTÍCULO 83
  1. De la impugnación conocerá en única instancia el Tribunal Superior respectivo.

  2. En el escrito de interpossición se fijará concretamente el valor de la pretensión ejercitada, y al mismo se acompañará el documento que acredite el pago, en la caja de la Entidad de que se tratare, de la cantidad respectiva, cuando ello sea exigido así por las leyes tributarias.

  3. Si el documento ya constare en el expediente administrativo, bastará con que se indique así.

  4. El plazo de interposición será de treinta días, a partir de la notificación del acto o disposición.

  5. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.

  6. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de quince días.

  7. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de contestación.

  8. El plazo para evacuar la prueba pertinente, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez días.

  9. ANULADO

  10. Contra lo que resolviere en definitiva el Tribunal, se dará recurso de casación, según la cuantía.

  11. Cuando la resolución final fuere favorable total o parcialmente al contribuyente y éste se hubiere visto obligado a pagar, la Administración demandada vendrá obligada a reconocer intereses sobre la suma respectiva, desde el momento del depósito al día de su devolución.

ARTÍCULO 83 BIS

Cuando la impugnación tenga por objeto cualquier acto emanado de la Comisión para promover la competencia o de la Comisión nacional del consumidor, en las materias atribuidas a ellas en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, el procedimiento se ajustará a lo siguiente:

  1. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, conocerá de esa impugnación.

  2. El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a partir de la notificación del acto final.

  3. El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia certificada de la resolución final que se impugna.

  4. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.

  5. Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de diez días.

  6. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de la contestación de la demanda.

  7. El plazo para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez días.

  8. Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

SECCIÓN SEGUNDA Materia Municipal Artículos 84 a 86
ARTÍCULO 84

La impugnación jurisdiccional establecida en el artículo 173 de la Constitución Política, será de conocimiento del Tribunal Superior respectivo, salvo lo que por ley se atribuya a la jurisdicción laboral.

ARTÍCULO 85

Por consiguiente, denegado el veto del Gobernador o la revocatoria interpuesta por el particular, la Municipalidad elevará los autos al Tribunal, previo emplazamiento, según la distancia, de las partes y demás interesados.

ARTÍCULO 86
  1. Recibidas las actuaciones el Tribunal dará ocho días a las partes e interesados apersonados, para que formulen conclusiones.

  2. Luego, dictará la resolución final.

  3. Lo así resuelto, si recayere sobre el fondo, no impedirá que las partes discutan la situación en la vía plenaria judicial correspondiente, según la naturaleza del derecho y del título de que se tratare.

  4. En todo caso, si dicho pronunciamiento fuere adverso a la Municipalidad, para que ésta pueda accionar en la vía correspondiente, será necesario que previamente lo declare lesivo a los intereses públicos, sin que pueda negarse a ejecutarlo mientras no sea dejado sin efecto por los Tribunales de Justicia.

  5. Cuando la Municipalidad denegare un reclamo expresa o presuntamente y diere por agotada la vía administrativa, será innecesario apelar ante el Tribunal, para los efectos de acudir a la acción respectiva.

SECCIÓN TERCERA Separación de Directores de Entidades Descentralizadas Artículos 87 y 88
ARTÍCULO 87

La impugnación contra los actos que de cualquier modo dispusieren la separación, antes del vencimiento del período respectivo, de algún Director de las Entidades descentralizadas, deberá interponerse, sin recurso previo de reposición, dentro del décimoquinto día, a partir de la notificación o de la publicación.

ARTÍCULO 88
  1. Conocerá de la impugnación el Tribunal Superior respectivo.

  2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo dentro del plazo único de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.

  3. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de quince días.

  4. Las pruebas deberán ser ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, y se evacuaráan a la brevedad del caso, sin que el plazo pueda exceder de quince días.

  5. El plazo para formular conclusiones será de seis días.

  6. La anulación de lo impugnado equivaldrá a la restitución del demandante en su cargo, salvo que ya estuviere vencido el período, caso en el cual se impondrá el pago de daños y perjuicios.

  7. En todo caso, el reclamante tendrá siempre derecho al pago de las dietas o salarios caídos, si lo pidiere en la demanda.

  8. La sentencia estimatoria implicará, además, la anulación del acto que haya designado sustituto del reclamante.

  9. Al sustituto se le tendrá por emplazado en virtud de la reclamación del expediente administrativo, sin que proceda la excusa de que la autoridad reclamada no le comunicó lo pertinente.

  10. Contra lo resuelto por la Sala, se dará recurso de casación con independencia de la cuantía.

SECCIÓN CUARTA De los Contratos de la Administración y de las Licitaciones Artículos 89 y 90
ARTÍCULO 89

Será de conocimiento del Tribunal Superior respectivo, la impugnación de los contratos de la Administración Pública y de la decisión final que recayere en toda licitación del Estado.

ARTÍCULO 90
  1. En recurso se interpondrá dentro del plazo de tres días a partir del siguiente al de la notificación o de la publicación respectiva.

  2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal pedirá el expediente administrativo, que deberá ser remitido dentro del plazo único de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.

  3. Por la petición del expediente, quedarán emplazados el órgano administrativo y los demás, interesados, a fin de que dentro de tres días ocurran ante el Tribunal.

  4. Recibido el expediente o vencido el plazo de su remisión, se dará al impugnante un plazo de ocho días para que formalice la demanda.

  5. Recibida la demanda, el Tribunal oirá por ocho días a los interesados que hayan concurrido al emplazamiento.

  6. Contestada la audiencia, si fuere procedente la recepción de las pruebas ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, se evacuarán a la mayor brevedad, sin que el plazo pueda exceder de ocho días.

  7. En supuestos de urgencia, el Tribunal podrá reducir los plazos prudencialmente.

  8. La resolución del Tribunal no tendrá recurso.

CAPÍTULO QUINTO Disposiciones Comunes Artículos 91 a 101
SECCIÓN PRIMERA Suspensión del Acto o de la Disposición Impugnados Artículos 91 a 93
ARTÍCULO 91
  1. La interposición de la demanda no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición impugnada, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión.

  2. Procederá ésta cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

ARTÍCULO 92
  1. La suspensión podrá pedirse en cualquier estado del proceso y se sustanciará en legajo separado.

  2. De la solicitud, el Tribunal dará audiencia por tres días a la Administración demandada.

  3. Transcurrido el plazo, con contestación o sin ella, el Tribunal resolverá lo procedente.

  4. En casos especialísimos, podrá el Tribunal, desde el escrito de interposición y prima facie, ordenar la suspensión, siempre a petición del demandante.

ARTÍCULO 93
  1. Cuando el Tribunal ordenare la suspensión de plano o cuando se lo solicitare la parte demandada en el otro supuesto, exigirá, si pudiere resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, la caución suficiente para responder de ellos.

  2. La caución habrá de constituirse en depósito de dinero efectivo, valores públicos o aval bancario.

  3. La orden de suspensión no se llevará a efecto mientras la caución no esté constituida y acreditada en autos.

  4. Levantada la suspensión, al término del proceso o por cualquier otra causa que no sea el acuerdo de las partes, la Administración o persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños y perjuicios causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante el Tribunal por los trámites de los incidentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del levantamiento; y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo, o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente la garantía constituida y se devolverá, en su caso, el depósito a quien corresponda.

  5. Cuando la parte demandante no gestionare los autos principales con la diligencia del caso, el Tribunal podrá levantar la suspensión, a gestión de parte.

  6. El Tribunal comunicará la suspensión a la Administración respectiva, siendo aplicable a la efectividad de la misma lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título.

SECCIÓN SEGUNDA Incidentes e Invalidez de los Actos Procesales Artículos 94 a 96
ARTÍCULO 94

Todas las cuestiones incidentales que se suscitaren en el proceso, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, se sustanciarán en legajo separado y sin suspender el curso de los autos.

ARTÍCULO 95
  1. La nulidad de un acto no implicará la de los anteriores ni la de los sucesivos que fueren independientes de él.

  2. El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo contenido pudiere mantenerse a pesar de la infracción origen de la nulidad.

ARTÍCULO 96
  1. Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos legales, la que se hallare en tal supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que se notificare la alegación, siempre que con anterioridad no se le hubiere concedido plazo expreso para el cumplimiento del requisito.

  2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere al párrafo anterior, dictará resolución en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

  3. Si el defecto consistiere en que la acción es prematura por no haberse agotado la vía administrativa, y fuere denunciado en la forma prevista en el párrafo 3 del artículo 33, el Tribunal requerirá al demandante para que formule el recurso administrativo del caso en el plazo de diez días, y si se acreditare dentro de los cinco siguientes haberlo deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que sea resuelto en forma expresa o presunta.

SECCIÓN TERCERA Costas Artículos 97 a 101
ARTÍCULO 97

Todos los escritos y actuaciones deberán extenderse en el papel sellado correspondiente a la cuantía del asunto, con las excepciones que el Código Fiscal u otras leyes establezcan.

ARTÍCULO 98

La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas:

  1. Cuando mediare oportuno allanamiento de la Administración a las pretensiones del demandante; pero no se la eximirá si la demanda reprodujere sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa denegación fundare la acción;

  2. Cuando la sentencia se dictare en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y por causa de ello se hubiere justificado la oposición de la parte; y

  3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.

ARTÍCULO 99
  1. No habrá lugar a la condenatoria en costas cuando la parte vencedora hubiese incurrido en plus petitio.

  2. Habrá plus petitio cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva fuere de un 15% o más, a no ser que las bases de la demanda fuesen expresamente consideradas provisionales o su determinación dependiere del arbitrio judicial o dictamen de peritos.

  3. Cuando no pudiere fijarse la suma en sentencia, la condenatoria en costas, si procediere, tendrá el carácter de provisional, para los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 100
  1. Con la totalidad de las costas personales que deban abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la misma Administración.

  2. La circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la. Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule directamente el cobro ante ésta.

  3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen, tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.

  4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos 78, 79 y 81.

ARTÍCULO 101

La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de las alegaciones o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal.

CAPÍTULO SEXTO Disposiciones Finales Artículos 102 a 105
ARTÍCULO 102

Al devolverse cualquier expediente administrativo, la Secretaría del Tribunal pondrá constancia de la resolución final recaída en el proceso, con indicación de su fecha y del órgano que la dictó, así como del número y año del expediente.

ARTÍCULO 103

En lo no previsto en esta ley regirán, como supletorios, el Código de Procedimiento Civiles y las disposiciones orgánicas generales del Poder Judicial.

ARTÍCULO 104

La presente ley regirá a partir del primero de marzo de mil novecientos sesenta y seis.

ARTÍCULO 105
  1. Se deroga la ley Nº 1226 de 15 de noviembre de 1950 (Sobre el juicio Contencioso-Administrativo).

  2. El inciso 1) del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se leerá así: "De los juicios contencioso-administrativos".

  3. Quedan modificadas todas las leyes que se opongan a la presente, en la parte en que deban aplicarse a la materia contencioso-administrativa, entre ellas los artículos 96, 227 párrafo 2º y 228 del Código de Procedimientos Civiles, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Nº 33 de 1º de diciembre de 1928 y Decreto Ley Nº 40 de 2 de junio de 1948); y los artículos 10, 11, 13 y 15 de la ley Nº 11 de 10 de setiembre de 1925, reformados por la Nº 1401 de 6 de diciembre de 1951 (impugnación de acuerdos municipales).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  1. - Las acciones contencioso-administrativas interpuestas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose en todos sus trámites y recursos por las normas que regían a la fecha de su iniciación.

  2. - Las que se interpusieren después de la vigencia de esta Ley, se ajustarán a lo en ella dispuesto, pero el plazo para interposición de las que se refieran a actos dictados con anterioridad, será el establecido en la legislación que se deroga.

  3. -1. El Poder Ejecutivo deberá someter a conocimiento de la Asamblea Legislativa, dentro del plazo de seis meses, un proyecto de presupuesto extraordinario para atender y pagar todas las condenatorias judiciales que existieren contra la Administración del Estado.

    1. Si para ello fuere necesario emitir Bonos, los interesados podrán recibirlos a la par en pago de sus acreencias, o esperar posibilidades presupuestarias para que el pago se les haga en dinero efectivo.

    2. Dentro del mismo plazo de seis meses deberán las demás Entidades Públicas pagar cuanta suma deban con motivo de sentencias judiciales.

  4. - Mientras no se establezcan los Tribunales Superiores previstos en el artículo 7º, inciso b), conocerán las Salas Civiles, según distribución que acordará la Corte Plena, de las impugnaciones a que se refieren los artículo 83, párrafo 1º, 88, párrafo 1º y 89.

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