Sentencia nº 00420 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 1993

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución29 de Julio de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000333-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 420-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.C.R., mayor de edad, casado, camionero, cédula de identidad número 0-000-000, costarricense, vecino de T.C. de S.C., Alajuela; y contra J.M.L.C., alias "Pollo", mayor de edad, chofer de trailer, cédula de identidad número 0-000-000, costarricense y vecino de Grecia, Alajuela; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, cometidos en perjuicio de R.E.Q.H., L.S.V., C.M.R.U., P.Z.V., R.O.A.Q., E.R.M., B.R.A.Y.M.T.N.G.M. .- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados S.A.M. como defensor del imputado L.C., y M.N.R.C. defensora del imputado C.R.. Como actores civiles figuran L.S.V., R.E.Q.H., C.B.A., P.Z.V., C.M.R.U. y L.V.O., esta última en calidad de Albacea de la Sucesión de R.O.A.Q. y sus representantes licenciados H.F.R. y G.A.M.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°48, dictada a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y leyes citadas, además los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 31, 45, 50, 71, 73, 74, 75, 117 y 128 del Código Penal, 1, 9, 10, 11, 56, 57, 226, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 512, 524, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales, RESOLVEMOS: ABSOLVER de toda pena y responsabilidad penal a J.M.L.C. por los delitos de Homicidio culposo y Lesiones culposas en concurso ideal, en perjuicio de R.E.Q.H., L.S.V., C.M.R.U., P.Z.V., R.O.A.Q., E.R.M., B.R.A. y M.T.N.G.M., en cuanto a esta absolución se resuelve sin especial condenatoria en costas, como de manera definitiva cesarán las medidas cautelares que se hubiesen dispuesto contra L.C.. Asimismo se declara a A.C. ROJAS autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de R.E.Q.H., L.S.V., C.M.R.U., P.Z.V., R.O.A.Q., E.R.M., B.R.A. y M.T.N.G. MATA; por cuya autoría se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cubierta. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de de Delincuentes. Son las costas del proceso penal a cargo del condenado. Envíense los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Asimismo se ordena testimoniar piezas contra la testigo F.I.M.L. PARA ante el Ministerio Público, para que se determine si con su conducta configuró o no el delito de Falso Testimonio. En cuanto a la acción civil resarcitoria incoada por L.V.O. en su condición de viuda de quien en vida se llamó R.O.A.Q., y L.S.V., R.E.Q.H., C.B.A., P.Z.V. y C.M.R.U., éstas en su condición de damnificadas directas por el hecho que se investiga contra A.C.R. y J.M.L.C., éstos en su carácter solidario y también con respecto a J.F.L.C., aquéllas declaradas oportunamente actoras civiles y éstos co-demandados civiles. En primer término y al haberse absuelto a J.M.L.C., por los hechos acusados es que se rechaza la acción civil que contra éste se estableciera y contra su hermano (J.F.L.C.). Se declara sin lugar la petición del representante de los demandados civiles para que se condene en costas a las actoras civiles. Habiéndose tenido como único responsable del hecho que se investiga a A.C. ROJAS se acoge la acción civil resarcitoria debiendo éste pagar por concepto de daño moral, la suma de un millón doscientos mil colones a favor de L.M.O.. Por este mismo concepto dos millones de colones a favor de L.S.V. e igual suma a favor de R.E.Q.H.; un millón quinientos mil colones, a favor de C.B.A., un millón doscientos mil colones a favor de C.M.R.U.. Se acoge la condenatoria civil en abstracto respecto de los daños sufridos por las actoras civiles, L.S.V., R.E.Q.H., C.B.A., P.Z.V. y C.M.R.U., con ocasión del presente asunto e igualmente para L.V.O., por el fallecimiento de su esposo R.O.A.Q.. Por concepto de costas personales (honorarios de Abogado) y ante las partidas acogidas se fija en este renglón la suma de setecientos ochenta y nueve mil colones, (artículos 393, 399, y 524 del Código de Procedimientos Penales y 693 del Código Procesal Civil. Mediante lectura NOTIFIQUESE. Licda. M.B.B. L.. G.C.Q.. L.. A.M.D. L.. J.S.F.R.P.-Srio.".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada M.N.R.G., interpuso recurso de casación. En su recurso por la forma la recurrente denuncia falta de fundamentación del fallo de mérito y fundamentación contradictoria, con cita de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 395.3, 400.4, 471.2 y 474.1 del Código de Procedimientos Penales.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

I Como primer motivo del recurso, la defensora pública M.N.R.G. denuncia falta de fundamentación del fallo de mérito, con cita de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 395.3, 400.4, 471.2 y 474.1 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta que no fue valorada la declaración de M.S.M., quien es testigo de descargo; y tampoco el dictamen del perito R.A.T., del que se desprende un posible desperfecto en el sistema de frenos del vehículo conducido por J.M.L.G.. Examinado el fallo de mérito, se encuentra el resumen de la declaración de M.S.M., quien dice haber visto ... un camión con madera aserrada... tenía una lucecilla del lado derecho atrás encendida...» (fls. 335 ft. y vt.); además -transcribe la sentencia- el relato de F.I.M.L., en punto a que minutos antes del hecho, pasó por el sitio y vio el camión maderero con ... luces puestas por todo lado, las de adelante y las de atrás... el camión maderero lo que tenía puestas era una luz intermitente...» (fl. 335 ft.). No obstante, el tribunal de instancia no valora estas declaraciones, pues se limita a indicar que se contraponen a lo dicho en juicio por el testigo J.A.H.B.; pero no dice por qué razón cree a este y no a aquellos, omitiendo todo razonamiento que permita establecer cuál es el iter lógico seguido para descartar la versión de los testigos de la defensa, acerca de las luces que hacían notoria la presencia del camión maderero. Esta Sala deja claro que el tribunal de juicio está en libertad de valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las declaraciones de testigos y decidir con independencia -dentro del marco del correcto entendimiento humano- a cuáles otorga crédito y a cuáles no; pero debe exponer todos los razonamientos que permitan conocer esos criterios, pues de lo contrario la sentencia deviene ayuna de fundamento. El defecto apuntado es de importancia capital en el presente asunto, pues la configuración de la culpa en que incurre el imputado C.R., de acuerdo al contexto del fallo, se da por la omisión al deber de señalar claramente la presencia del camión maderero que conducía, y que es causa de las muertes y lesiones investigadas. De manera que al no haber motivación para separarse de elementos de prueba de valor decisivo, la sentencia de instancia es nula de conformidad a la normativa que cita la recurrente, por lo que procede acoger el motivo, anular la sentencia impugnada así como el debate que la produjo y ordenar el juicio de remisión. La nulidad comprende las acciones civiles declaradas con lugar con base en la condenatoria.

II De acuerdo al principio de la no reformatio in peius, consagrado en el párrafo tercero del artículo 459 del Código de Procedimientos Penales, por no haber recurrido el Ministerio Público, queda firme la sentencia absolutoria dictada a favor del coimputado J.M.L.C..

III Por la forma como se resuelve este asunto, se omite cualquier pronunciamiento sobre los otros motivos del recurso.

POR TANTO:

Se acoge el primer motivo del recurso, se anula la sentencia impugnada así como el debate que la produjo y se ordena el juicio de remisión, únicamente en lo que se refiere a la condenatoria penal contra A.C.R. y a las acciones civiles declaradas con lugar en sentencia. Queda firme la sentencia en todos los demás extremos que no fueron objeto del recurso. Por la forma como se resuelve este asunto, se omite cualquier pronunciamiento sobre los otros motivos del recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario

dig.imp.gml.

Exp. N°333-93-3

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