Sentencia nº 00497 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 1993

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000497-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 497-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.S.W., nacionalidad china, pasaporte número 0-0000-3596, vecino de San José, hijo de Li y de M.S.; y contra J.M.S., casado, costarricense, cédula 3-233-913, vecino de Turrialba, hijo de J.J.M.R. e I.S.Q., por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en daño de Wo Ho In Tau y W.H.L..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Se apersonaron en casación el Licenciado R.C.B., defensor del sentenciado M.S. y la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 54-93, dictada a las catorce horas veinticinco minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior de Limón resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 21, 45, 49 a 62, 71 a 75, 117 y 128 del Código penal, 392, 393, 395, 396 y 399 del Código deProcedimientos(sic) Penales se ABSUELVE A SHYAN WEN WU de pena y responsabilidad(sic) por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS que en perjuicio de WO HO IN TAU Y WEN HAU LIN se le venían atribuyendo, eximiéndolo en consecuencia del pago de las costas del juicio. Por los mismos delitos en concurso ideal se impone a J.E.M.S. TRES AÑOS DE PRISION, que previo abono de la preventiva que hubiere sufrido, deberá descontar en el lugar y forma en que lo indiquen los reglamentos carcelarios. Por el término de un año que corre a partir de la firmeza de este fallo se inhabilita al encartado J.M.S. para la conducción de vehículos automotores. Por un período de prueba de CINCO AÑOS que igualmente corre a partir de la firmeza del fallo se concede a este imputado el beneficio de condena de ejecución condicional, en consecuencia, no está obligado a cumplir la prisión impuesta si en el período dicho no incurre en delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial.-.-.-.- L.D.B.C., P.. C.E.P.C.. Z.S.M.. R.M.L.M. sria(sic)"

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, el defensor del condenado M.S. interpuso recurso de casación por al forma En el único motivo que alega el recurrente, dice que se violó el artículo 393 párrafo 2) del Código de Procedimientos Penales, porque el Juzgador a quo estableció la participación del otro implicado al estimar que de haberse dado exceso de velocidad de su parte, hubiesen sido mayores las consecuencias. Solicita se admita el recurso, se case la sentencia y se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.M. y,

Considerando:

  1. Recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.C.B., en su condición de defensor del encartado J.M.S.. Motivo por la forma: En el único aspecto, se reprocha respecto a la aplicación de reglas de la sana crítica, la violación del artículo 393 párrafo 2) del Código de Procedimientos Penales, por cuanto el Juzgador estableció la participación del coimputado W.S.W. c.c.S.W.W., al estimar que de haberse dado exceso de velocidad de su parte en la conducción del vehículo, la magnitud de las consecuencias hubiese sido mayor, pese a que según la Inspección Ocular Judicial practicada tanto al camión tractor como al tanque que él tiraba, no se ajusta a la sana crítica que un vehículo de apenas tres cuartos de tonelada al impactar contra el tanque con un peso de 15 a 20 toneladas que se encontraba detenido, le haya despegado la piña trasera de llantas, los tensores, las ballestas, etc, unido a que en la inspección practicada al vehículo conducido por W.S.W., se determinó pérdida total y no se pudo determinar la velocidad a que circulaba el primero con base en la magnitud de los daños, los que por sí solos -a juicio del impugnante- sí demuestran que este imputado conducía a exceso de velocidad; estas las estimaciones del impugnante. Ahora bien, aunque es cierto que el iter-lógico aplicado en la absolutoria dispuesta por el a-quo, se observa contrario a las reglas de la sana crítica, al arribar a la conclusión sobre la ausencia de responsabilidad del encartado W.S.W., con sustento en la circunstancia de que los vehículos no hayan tenido mayores daños, aspecto que no es determinante en el sentido en que los aprecia subjetivamente el Tribunal y que no se ajusta a las reglas del correcto entendimiento humano, al estimar que no obstante los daños que presentaban los vehículos, se requerían otros aun mayores para acreditar la velocidad a que circulaba ese encartado, lo que resulta ilógico y contrario a la experiencia, no sólo porque de tal circunstancia no resulta posible derivar esa conclusión, sino también, porque se trata de dos vehículos cuyo tonelaje y tamaño son considerablemente distintos, además de que el Toyota colisionó por la parte trasera contra el camión cisterna que se encontraba detenido y de acuerdo con la inspección ocular judicial, el vehículo conducido por Wu Shyan Wen (Toyota), tuvo pérdida total dada la magnitud de los daños sufridos, aspectos todos estos que debieron ser analizados por el a-quo a la luz de las reglas de la sana crítica, siendo definitivo que aun así, dicho aspecto carece de interés en relación con el encartado M.S. a cuyo favor se interpone la presente impugnación, por lo que no procede acoger el recurso. En efecto, analizado el presente asunto en lo referente a la absolutoria dispuesta a favor de W.S.W., basta señalar que la misma se encuentra firme al no haber recurrido el Ministerio Público y que en cuanto a su posible exceso de velocidad, lo cierto es que incluso en el supuesto de que se hubiese tenido por cierta esa circunstancia y que hipotéticamente se estimara incluida en la sentencia, en modo alguno excluye -de acuerdo con lo plasmado en el fallo- la responsabilidad del encartado M.S., quien resultó condenado por haber estacionado el vehículo que conducía, sobre parte de la pista de rodamiento en circunstancias del todo imprudentes: lugar oscuro y sin las señales de aviso de esa maniobra, o sea sin haber guardado las previsiones necesarias, lo que provocó el accidente, por lo que a lo sumo, de haberse resuelto en la forma expuesta por el Licenciado C.B. se trataría en este caso de una culpa concurrente, lo que no excluiría la responsabilidad del encartado M.S. en lo hechos investigados. Así las cosas, en razón de lo expuesto, debe rechazarse el recurso interpuesto.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el único motivo del recurso presentado.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario a.íDig.Imp.(jr)

Exp.N°0423-93-2

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