Sentencia nº 06660 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 1993

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-004665-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

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Exp. 4665-A-93 VOTO 6660-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas treinta y tres minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Consulta Judicial Preceptiva de Constitucionalidad planteada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con base en un recurso de revisión interpuesto por N.M.C. contra la sentencia dictada por ei Tribunal Superior de Heredia, Sección Primera, a las 18:15 horas del 19 de agosto de 1992, que le impuso la pena de un año de prisión, con condena de ejecución condicional, por el delito de estafa mediante cheque en perjuicio de la compañía "Aserradero Murillo".

RESULTANDO

  1. - El recurrente M.C. fundamenta su solicitud de revisión en tres motivos: a) que la acción atribuida fue erróneamente calificada como estafa mediante cheque; b) que la audiencia que establece el artículo 338 del Código de Procedimientos Penales concedida al agente fiscal fue contestada extemporáneamente; c) que el recurrente al rendir su declaración indagatoria no aceptó los cargos, y sin embargo, en el acta de debate no consta la declaración que vertiera y la sentencia que lo condena se basa en declaraciones inexistentes. En consecuencia, considera violados los principios del debido proceso, de inocencia, de oportunidad de defensa, tipicidad penal y otros regulados por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.

  2. - El licenciado F.B.B., Procurador Adjunto de la República, respondió la audiencia concedida en el sentido de que de existir el error en la calificación penal, así como si la Sala Tercera determina la inexistencia de la declaración en la que se fundamenta la resolución condenatoria, o si aún existiendo, ésta no ha sido valorada conjuntamente con el resto del material probatorio aportado al proceso de conformidad con las leyes, entonces sí existiría violación al derecho de defensa del imputado y violentaría el debido proceso. En cuanto al alegato referido a la contestación extemporánea del agente fiscal, considera que aún en el caso en que dicha respuesta se diera fuera del plazo establecido, tal situación no violenta el derecho al debido proceso.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

R. elM.M.Q.; y

CONSIDERANDO

  1. En cuanto a la competencia de esta S. analizada desde la perspectiva de su función consultiva en el trámite del recurso de revisión, se ha dicho en reiteradas ocasiones que si bien se limita formalmente a definir "el contenido, condiciones y alcances de tales principios (del debido proceso) o derechos (de audiencia o defensa), sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que motiva el respectivo recurso" hay que tener presente que "ninguna jurisdicción, tampoco la constitucional, opera en el vacío, sino que, por el contrario, tiene que referirse a circunstancias más o menos concretas, sólo cuando tiene carácter abstracto, como ocurre en las consultas judiciales en el trámite de recursos de revisión, sólo puede (y debe) considerar los hechos y pruebas del caso como meras hipótesis condicionales y no como realidades que haya de calificar o valorar."(sentencia 1739-92). La Sala Constitucional corrobora, comprueba o declara si el procedimiento que se ha omitido o inobservado en el juicio penal era o no indispensable para garantizar al acusado los derechos fundamentales que la Constitución le concede; debiendo además determinar si de ser ciertos los hechos descritos por el recurrente (lo cual debe comprobarlo la Sala Tercera), éstos constituirían una violación a su derecho de debido proceso.

  2. La presente consulta evoca la atención de esta S. en primer término, al estudio del principio de tipicidad. A este respecto, debe decirse que el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. El objeto de este principio es proporcionar seguridad a los individuos en el sentido de que sólo podrán ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. La garantía del debido proceso en torno a este principio, se manifiesta claramente en la aplicación del principio de "nullum crimen, nulla poena sine previa lege" (artículo 39 Constitucional), el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que en materia penal especialmente, excluye no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley (sustancial o procesal); todo lo anterior en función de las garantías debidas al reo, sea en la medida en que no lo favorezcan. En consecuencia, de ser cierta la falta de tipicidad alegada por el recurrente, en el sentido de que fue objeto de una errónea calificación del delito en evidente perjuicio suyo, estaría en presencia de una violación al derecho de debido proceso del imputado.

  3. En cuanto a la declaración del imputado, para su adecuado análisis desde la perspectiva del principio de debido proceso, hay que mencionar en primera instancia la importancia del principio de amplitud de la prueba, el cual reconoce que la finalidad del procedimiento penal es ante todo, la averiguación real de los hechos, obligando al Ministerio Público y al Juez a cumplir con su deber de investigar la verdad objetiva diligentemente, sin desdeñar ningún medio probatorio, e inclusive ordenando para mejor proveer aquella prueba que sea necesaria para lograr fundamentar sin existir duda alguna, la convicción del juzgador respecto a los hechos sometidos a su conocimiento. Asimismo, el principio de valoración razonable de la prueba, establece que el proceso penal excluye la libre convicción del juzgador, el cual tiene la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional. La violación a este principio (lo cual acarrearía lesión al debido proceso), puede producirse al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como el atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero, o bien, al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen. T. en cuenta, además, el principio de inocencia (ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal), del cual podemos extraer el principio de la carga de la prueba que rige nuestra materia penal, según el cual, le corresponde al Ministerio Público (como órgano que ostenta el monopolio de la acción penal), el demostrar feacientemente en el proceso, los hechos que le atribuye al imputado, excluyéndose entonces en virtud del Estado de inocencia del reo, el deber del imputado de probar su falta de culpabilidad, se puede afirmar que si se comprueba que alguno de estos aspectos ha sido obviado por el órgano jurisdiccional correspondiente, podría entonces existir violación al principio del debido proceso y derecho de defensa.

  4. En cuanto al alegato de contestación extemporánea del agente fiscal en relación con la audiencia que el artículo 338 del Código de Procedimientos Penales establece por el término de seis días y susceptible de prórroga por otro tanto en casos graves y complejos a juicio del Juez y a solicitud del propio agente, no considera esta S. que de ser cierto el dicho del recurrente, se violente el principio de debido proceso o de defensa, por cuanto dicho término es de carácter ordenatorio, lo que implica que su intencionalidad es dotar al proceso penal de un cierto orden razonable de celeridad, lo cual se evidencia en la omisión de sanción procesal alguna para el supuesto de incumplimiento de la norma. Lo anterior abonado a la existencia del principio de taxatividad de las causales de nulidad en materia penal, según el cual los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad, excluye la posibilidad de violación a los principios mencionados aún cuando nos encontremos en el supuesto de hecho descrito por el recurrente.

POR TANTO

Se evacua la consulta preceptiva formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que las alegaciones del recurso de revisión que conoce, no tienen que ver con el debido proceso.-.-..--.-.-.-.-.-.-.-.-.-.--.-.-.-.-.-.-.-.-.--.-.-.-.-.--.-.-.-.-.--.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.--.-.-.-.-.--.-.

Jorge E. Castro B.

Presidente a.i.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Raúl Marín Z. Hernando Arias G.

Francisco Mendoza Barrantes

Secretario a.i.

CONSULTA JUDICIAL 4665-A-93

SALA TERCERA DE LA CORTE

490 DEL C.P.P.

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