Sentencia nº 00085 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Diciembre de 1993

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1993
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000085-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veinticuatro dediciembre de mil novecientos noventa y tres.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por M.P.S.S., empresario, contra el "Estado", representado por la Procuradora de Hacienda Licda. M.G.A.M., abogada. Las personas físicas son mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor planteó demanda ordinaria cuya cuantíapor la naturaleza del negocio es inestimable, a fin de que en sentencia se declare: "1.- La resolución Nº 202, dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las 9:40 horas del 30 de abril de 1990 es absolutamente nula, por haberse dictado con base en resoluciones absolutamente nulas. 2.- Que las resoluciones dictadas dentro del correspondiente expediente administrativo a las 8:30 horas del 12 de julio de 1985 y a las 8:40 horas del 31 de octubre de 1986, son absolutamente nulas, por las siguientes razones: la primera, por haber declarado abiertas las diligencias de cancelación del asiento de mi naturalización sin la previa instancia de la Procuraduría General de la República, y la segunda, por haberse dictado dentro de las presentes diligencias que, por la nulidad de la primera de las resoluciones referidas, son absolutamente nulas y legalmente inexistentes. 3.- Que a la fecha ha caducado la facultad del órgano de marras para disponer de nuevo el inicio de diligencias de cancelación del asiento de mi naturalización. 4.- Que son a cargo del Estado todas las costas de ese juicio.".

  2. -

    La representación estatal contestó negativamente la demanda, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de acción, falta de interés actual, falta de agotamiento de la vía administrativa, y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La Juez, L.. L.Q.C., en sentencia de las 15 horas del 27 de octubre de 1992, resolvió: "Se declaran sin lugar las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés actual, falta de acción. Se acoge la defensa de falta de derecho y sine actione agit en su modalidad de falta de derecho. Se declara sin lugar la presente demandaestablecida por G.P.P., conocido como M.P.S.S. contra el Estado. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción."

    . Al efecto consideró la señora Juez: "I.- Hechos probados: Se enlistan los siguientes de importancia: A) Que el asiento número 490, folio 245, tomo 61 de Opciones y Naturalizaciones, disponía, en lo que interesa que en diligencias de naturalización seguidas en expediente 1176-83 a solicitud de G.P.P., mayor, soltero, empresario, italiano, cédula ciento tres-treinta y cuatro mil doscientos sesenta y seis-tres mil cuatrocientos ochenta y nueve, vecino de S. J., nacido en Bologna Italia, el veintinueve de enero de mil novecientos treinta y cinco, como hijo de G.P.P., se le otorgó la nacionalidad costarricense por naturalización según resolución No. 976 de las once horas veinte minutos del quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (ver certificación de folio 3 y 4 del expediente administrativo).- B) Que según resolución No. 976 de las diez horas cinco minutos del veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, del Tribunal Supremo de Elecciones, se aprobó la resolución 1453 en la que se concedió la nacionalidad costarricense por naturalización a T. de J.M.C., y el expediente de naturalización No. 1176 corresponde a trámites de naturalización por matrimonio seguidos a gestión de A.N.V., a quien se le concedió la Nacionalidad Costarricense por naturalización según resolución 2914 de las nueve horas veinte minutos del once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (certificación de folio 24). C) Que a fecha de 29 de junio de mil novecientos noventa y uno, no existe en el Registro Civil, expediente finiquitado o solicitud de naturalización en trámite a nombre de G. P.P., G.P.D.'A. o M.P.S.S. (certificación de folio 23). D) Que en resolución dictada en la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, a las ocho horas treinta minutos del doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco se ordenó poner al margen del asiento de naturalización No. 490, una razón zzal, en donde se consignara la denuncia de falsedad de ese asiento ante el Ministerio Público (folio 1 del expediente administrativo). E) Que la Sección de Inscripciones del Registro Civil dictó la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en la que se ordenaba la publicación de los edictos que preceptúa el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (folio 7 del expediente administrativo). F) Que la sección de Inscripciones del Registro Civil, en resolución de las trece horas quince minutos del dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete, ordenó cancelar el asiento de naturalización correspondiente al señor G.P.P. que lleva el número 490, folio 245, tomo 61 (folio 22 del expediente administrativo). G) Que el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y siete,el señor P.P. apeló de dicha resolución (folio 25 a 28 del Expediente Administrativo). H) Que por resolución No. 226 de las diez horas cincuenta y ocho minutos del cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, el Tribunal Supremo de Elecciones anuló la resolución recurrida, sea la de las trece horas quince minutos del dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete (folio 38 y 54 del expediente administrativo). I) Que la sentencia dictada a las dieciséis horas del primero de junio de mil novecientos ochenta y siete, por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, en lo que interesa declaró, la falsedad del acta de naturalización del actor, y ordenó la cancelación del asiente respectivo (ver folio 61 a 78 del expediente administrativo). J) Que por resolución de las dieciséis horas del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y siete, el Departamento Civil del Registro Civil dispuso, al haber sido cancelado el asiento de naturalización delactor el siete deagosto de mil novecientos ochenta y siete, archivar el expediente administrativo que se siguió al efecto. sea el 127297 (ver folio 80 del expediente administrativo). K) Que el día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, a las catorce horas, la Dirección General del Registro Civil, denegó una gestión de los apoderados del señor P., alegando que no existía expediente de nacionalidad de dicho señor ( folio 107 y 108 del expediente administrativo). L) Que de esta resolución recurrieron los apoderados del accionante (folio 115 y 116 del expediente administrativo). LL) Que por resolución de las trece horas del primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, la Dirección General de Registro Civil admitió el citado recurso de apelación (folio 117 del expediente administrativo). M) Que el Tribunal Supremo de Elecciones, en resolución No. 1454 de las nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, anuló las resoluciones de las dieciséis horas quince minutos del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y siete, catorce horas del diecinueve de julio y trece horas del primero de agosto, ambas fechas de mil novecientos ochenta y nueve (folio 124 del expediente administrativo). N) Que la Dirección General del Registro Civil dictó una resolución a las nueve horas del nueve de marzo de mil novecientos noventa, en la que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las dieciséis horas veintisiete minutos del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (folio 125 del expediente administrativo). Ñ) Que en la resolución No. 202 dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas cincuenta minutosdel treinta de abril de mil novecientos noventa, se declaró sin lugar el recurso de apelación citado en el hecho anterior (folio 129 del expediente administrativo). II.- El actor solicita la nulidad de las resoluciones dictadas dentro del expediente administrativo, de las ocho horas treinta minutos del doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, ocho horas cuarenta minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis y la número 202 dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa. Además pide que se declare que la fecha ha caducado la facultad del órgano respectivo para dar inicio a diligencias de cancelación de asiento de su naturalización y que se condene en costas al Estado. Por su parte el demandado, a través de su representante, opone las defensas de falta de derecho, falta de acción, falta de interés actual, falta de agotamiento de la vía administrativa y la genérica de sine actione agit. La defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser rechazada, ya que además de haber demostrado el actor que realizó todas las gestiones pertinentes para dar por agotada la vía administrativa, a esta altura procesal, sea en el estado en que nos encontramos, no es de recibo dicha defensa, pues se debe tener por consentido el derecho de optarpor entrar al fondo de la pretensión siguiendo el principio pro accione. La excepción de faltade acción se rechaza pues por acción se entiende el poder jurídico inherente a toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con derecho material o sin él. La defensa de falta de interés actual es improcedente, pues en el sub-lite existe el interés de la parte actora que justifica la intervención del órgano jurisdiccional para dirimir el conflicto suscrito entre las partes. Dicho interés existe en la medida en que el derecho que se ejerce es exigible y actual. La defensa de sine actione agit es comprensiva de la falta de interés actual, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y falta de derecho. La primera de ellas, sea la falta de interés actual, ya fue analizada. La modalidad de falta de legitimación ad causam activa se rechaza, pues el señor P.P. es el legitimado para instaurar este proceso, al ser él la persona a la cual se le canceló el asiento de naturalización y la de falta de legitimación pasiva de igual modo se declara sin lugar ya que el Estado es el legitimado pasivo, al ser dicho ente quién ejecutó el acto que se discute en autos. En cuanto a la modalidad de falta de derecho, se considera que si procede acoger esta defensa, ya que al señor P. no le asiste derecho en su pretensión. El demandante alega que la cancelación del asiento de su naturalización se hizo ilegalmente, violando los procedimientos que se debieron seguir al efecto, como sería consagrado en el artículo 18 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, o intentar un juicio de lesividad, todo también de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública. Sin embargo, además de que en la especie está demostrado que no existió, ni existe ningún expediente de naturalización del señor P.P. en el Registro Civil, y que el asiento número; cuatrocientos noventa, del folio; doscientos cuarenta y cinco, del tomo; sesenta y uno, de Opciones y Naturalizaciones se consignó con datos fraudulentos, es lo cierto que la cancelación realizada de dicho asiento, no se debió al ejercicio de una función administrativa típica, sino que nos encontramos ante una ejecución material de una decisión jurisdiccional, es decir, estamos ante una función administrativa de ejecución y no ante el ejercicio de discrecionalidad administrativa. El Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, si bien no tubo como responsable de la falsificación del asiento de naturalización, a la imputada que en ese momento se juzgaba, ni al aquí actor, si tuvo por probado que dicha falsedad existió y ordenó la cancelación de ese asiento, y diez más que se demostraron fraudulentos. El Registro Civil, lo único que hizo fue acatar la orden judicial, emitidaen una sentencia firme que produjo cosa juzgada material. Como se dijo nos encontramos ante la ejecución de un fallo jurisdiccional, y por ende la demanda debe declararse improcedente, acogiéndose como se dijo, la defensa de falta dederecho, al no existir ningún vicio de nulidad de lo actuado por el Registro Civil y el Tribunal Supremo de Elecciones. Se condena a la parte perdidosa al pago de ambas costas de esta acción. Artículo 221 del Código Procesal Civil.".

  4. -

    Del fallo anterior apeló el actor y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los Jueces Superiores licenciados J.L. R.C., E.E.V.R. y M.A.P., en sentencia dictadaa las 11:15 horas del 12 de julio de 1993, dispuso: "Se revoca la sentencia apelada en cuanto declara improcedenteslos extremos segundo y tercero del escrito de formalización de demanda, para en su lugar declararlos inadmisibles. En lo demás se confirma. El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó la J.V.R.: "I.-Se avala la relación de hechos probados que contiene el fallo recurrido por cuanto selecciona con exactitud los que constan en el expediente y son de importancia para la resolución del juicio. II.- La pretensión que se deduce en el proceso contencioso administrativo se plasma en el escrito de interposición y, salvo los casos de ampliación de demanda o acumulación de procesos, no puede ser variada posteriormente. Fuera de aquélla no es posible verter pronunciamiento y su destino es la declaratoria de inadmisibilidad. En esta litis ha ocurrido ese defecto procesal, que no fue advertido por la Juzgadora de Instancia, pero que enmienda en esta instancia el Tribunal habida cuenta de que, en el escrito de formalización de demanda se amplía en el apartado 2º los actos contra los que se pide nulidad y en el 3º se pretende la declaratoria de caducidad del derecho del Registro Civil para cancelar el asiento de naturalización del actor, las que por las razones dichas, deben ser declaradas inadmisibles. (Artículos 24.1, 25, 26, 27, 60 inciso f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Casación No. 235 de las 14 horas 25 minutos del 27 de julio de 1990). III.- En lo tocante a lo dispuesto por las resoluciones que sí fueron objeto de impugnación que son las de las nueve horas del nueve de marzo de mil novecientos noventa, dictada por la Dirección General de Registro Civil, confirmada por la doscientos dos del Tribunal del Supremo de Elecciones, de nueve horas cincuenta minutos del treinta de abril del mismo año y ningún vicio invalidanteles encuentra el Tribunal, coincidiendo en ello con la Juzgadorade Instancia, ya que la primera se limita a indicar al recurrente que las resoluciones que impugna fueron objeto de anulación por el Superior y que en consecuencia no cabe pronunciamiento sobre ellas, porque -acota el Tribunal- no existen, y que en lo tocantea la dictada a las ocho horas y cuarenta minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis que manda la publicación de los edictos de ley en el Diario Oficial, por carecer el asiento de naturalización del gestionante de requisitos legales, está ajustada a derecho, lo que realmente es así, porque la jurisdicción penal había ordenado, mediante sentencia firme, la cancelación de aquellos asientos y ya se había ordenado la anotación zzal en ellos. Por su parte la resolución delTribunal Supremo de Elecciones, ratifica la corrección de la anterior y en consecuencia se halla también libre de cualquier vicio que amerite su anulación, por lo que la demandadeclarada sin lugar en estos extremos por la Juzgadora de Instancia, debe ser confirmada. IV.- También debe ser avalada la condenatoria en costas, ya que no encuentra el Tribunal ninguna causal que permita la exoneración: (Artículo98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa).".

  5. -

    El actor planteó recurso de casación en el que en lo conducente manifestó: "Violaciones legales acusadas: 1.- Acuso la violación, inaplicación, del artículo 18 de la Ley de Extranjería y Naturalización, #1155 de 29 de abril de 1958, reformada por leyes #3544 de 28 de agosto de 1956 y #4072 de 18 de enero de 1968, que conmina que la cancelación debe ser el producto de una información levantada ante los oficios del Registro Civil, a instancias de las Procuraduría y con audiencia al interesado. Excusar ese trámite significa cancelarme de golpe y porrazo mis derechos al debido proceso y a la defensa en juicio. Por eso resulta que la sentencia recurrida, al mantener una nulidad que sedeclaró en otra vía -en la que no fue parte- y excusarel procedimiento correcto señalado en el texto legal referido como violado, me agravia y me da motivo para pedir que se case la sentencia, tanto por el fondo como por la forma, pues se le ha dados transcendencia legal y validez formal a un fallo dictado en sede penal, con prescindencia de todos mis derechos ya citados. 2.- Esa violación conlleva la del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, que determina una serie de requisitos imprescindibles para llevar a cabo un acto de anulación, y que se dan precisamente en garantía y protección del administrado ante una posible actuación intempestivao ilegal del administrador. Esos requisitos de necesaria presencia en un proceso administrativo de nulidad son: a.- Si el motivo de nulidad es evidente y manifiesto, ésta puede declararse sin tener que recurrir al proceso de lesividad, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República; b.- La presencia insoslayable de un dictamen que se pronuncie expresamente sobre el carácterabsoluto manifiesto y evidente de la nulidad. Es de tal rango la obligatoriedad de estos procedimientos, que el propio texto legal acusado como violado indica que la anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en ese artículo 173, sea por omisión de las formalidades previstas, o por no sea absoluta, evidente y manifiesta la nulidad será absolutamente nula. El hecho de excusarel cumplimiento de estos requisitos legalmente impostergables, implica razón suficiente para casar la sentencia recurrida por el fondo, como respetuosamente solicito se haga. 3.- Aunque la inconstitucionalidad no es motivo de casación, lo cierto es que a partir del 1º de enero próximo, los jueces estarán obligados a desaplicar todos aquellos preceptos legales que de una manera u otra contravengan o violen principios constitucionales, sin necesidad de la previa declaratoria de inconstitucionalidad, por determinarlo así la reforma al artículo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya promulgada. En el presente caso, se trata de hacer valer una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda a las 16:00 horas del 1º de junio de 1987, en la que se absolvió de toda pena y responsabilidad a C.M.S.S. por once delitos independientes de falsedad ideológica, y también se declaró la falsedad de las actas de naturalización de once personas, incluyendo la mía. En mi caso, señores Magistrados, yo nunca fui parte, ni como imputado ni bajo ningún otro título, en ese juicio, por lo que la declaratoria de esa nulidad es absolutamente nula, pues viola los principios del debido proceso que contiene el artículo 39 de la Constitución Política, el de la justicia pronta y cumplida que establece el artículo 41 de la Carta Magna, y el principio de los actos propios que se entronca en las disposiciones del artículo 34 de la Constitución.".

  6. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R.M.Z.; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En el Registro Civil nunca se tramitó ningún expediente a nombre del actor M. P.S.S., ni tampoco a nombre de G.P.P. o G. P.D.'Angelo. No obstante esto en el mismo Registro apareció el asiento número 490, visible al folio 245 del tomo 61, en la Sección de Opciones y Naturalizaciones, según el cual a G.P.P. se le otorgó la nacionalidad costarricense por resolución Nº 976 de las 11 horas 20 minutos del 15 de junio de 1984, en el expediente Nº 1176-83. Como en el Ministerio Público se denunció la falsedad de los trámites e inscripción, la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro, por resolución de las 8 horas del 12 de julio de 1985, puso al margen del asiento 490 esa razón. Para la anulación respectiva la Sección de Inscripciones inició el trámite correspondiente, ordenó publicar su edicto y por resolución de las 13 horas 15 minutos del 2 de febrero de 1987 ordenó cancelar el asiento 490. Antes de practicada la cancelación recayó la sentencia Nº 106-B-87 del Tribunal Superior Segundo Penal, en causa contra C.M.S.S., por 22 delitos de Falsedad Ideológica en concurso material en daño de la Fe Pública. La sentencia absolvió a la imputada -ex empleada del Registro Civil- pero también declaró la falsedad de las actas de naturalización de H.C.C., M.K.K., Pow-Wen Lin Cou, J.C.M., F.C.P.A., P.G., P.M.H.B., S.S.G., C.F.P.H., J.C.L. y C.G.A., y ordenó la cancelación de los respectivos asientos en el Registro. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal el Registro canceló el asiento y archivó el expediente de nulidad iniciado. El actor y sus apoderados combatieron ese acto administrativo a través de múltiples apelaciones pero finalmente el Tribunal Supremo de Elección, por resolución Nº 202 de las 9 horas 50 minutos del 30 de abril de 1990, confirmó la nulidad y cancelación del asiento. Los datos en el Registro Civil de la naturalización del actor corresponden a otras personas y otros expedientes. En efecto el Tribunal Supremo de Elecciones le concedió la nacionalidad costarricense por naturalización a A.N.V., expediente Nº 1176-83 del Registro Civil, por resolución 1384 confirmando la del Registro Nº 2914 de las 9 horas 20 minutos del 11 de noviembre de 1986; el mismo Tribunal le concedió la nacionalidad costarricense por naturalización a T. de J.M.C., expediente Nº 787-84, por resolución Nº 976 de las 10 horas 5 minutos del 27 de junio de 1984 aprobando la Nº 1453 del Registro (estos datos son los aparecidos en el asiento de inscripción del actor). La acción pretende la nulidad de las resoluciones del Registro Civil y del Tribunal Supremo de Elecciones que ordenaron la cancelación del asiento, igualmente pide se declare caduca la facultad del órgano respectivo para iniciar tal declaratoria. Las sentencias de primera y segunda instancia declararon sin lugar la demanda.

    II.-

    El recurso de casación interpuesto lo es por violación directa de las normas de fondo. En primer lugar acusa el quebranto, por inaplicación, del artículo 18 de la Ley de Extranjería y Naturalización levantada ante el Registro, a instancias de la Procuraduría y con audiencia al interesado, y ello no sucedió pues la declaratoria de nulidad provienen de un juicio penal donde no fue parte. La anterior nulidad conlleva también, en segundo lugar, por omisión de las formalidades previstas, la del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, pues la declaratoria de nulidad obliga a un procedimiento pautado en la Ley -salvo el caso de la nulidad evidente y manifiesta, pero previo dictamen de la Contraloría-, de donde la nulidad decretada es absolutamente nula. Finalmente, como el recurrente no fue parte del proceso penal donde se absolvió a C.M.S.S., y se declaró la falsedad de las actas de naturalización de 11 personas, acusa violación de los numerales 34, 39 y 41 de la Constitución Política.

    III.-

    Habiendo sido planteado el recurso por violación directa de las normas de fondo el cuadro fáctico de las sentencias de instancia quedó incólume. El recurrente no combatió los hechos probados y no probados cuya resumen está en el primer considerando. En otras palabras se admite la inexistencia del expediente administrativo y de los actos administrativos a los cuales hace referencia el asiento del Registro Civil. De todas formas sobre este extremo no se planteó nada en la demanda ni se aportó prueba tendiente a demostrar lo contrario. Previamente a analizar los agravios conviene determinar si esa inexistencia deparó algún tipo de derecho al administrado, si la administración debe sujetarse a los procedimientos establecidos para declarar la nulidad de los otros tipos de actos ilícitos, y concretamente si un órgano judicial puede ordenar válidamente a la administración anular un acto inexistente.

    IV.-

    El derecho administrativo acepta la categoría del acto administrativo inexistente. Se manifiesta externamente como si tuviera vida pero no vive en la realidad jurídica. Se identifica como hecho material, como expresión exterior, pero no es consecuencia de la voluntad normativa creada por el orden jurídico. Está presente cuando faltan alguno, algunos o todos los elementos esenciales del acto: órgano competente, manifestación de voluntad, procedimiento y forma. La consecuencia jurídica y material es la nulidad, de pleno derecho, de los efectos derivados del acto aparente. Puede, y debe, ser declarado nulo de oficio, pues el mismo se ha conformado contrariando el ordenamiento jurídico. El acto administrativo inexistente tiene sus propias características. No está beneficiado por la presunción de legalidad y ejecutoriedad. No puede ser considerado regula. Jurídicamente es imposible el saneamiento. La impugnación es imprescriptible. La extinción retrotrae sus efectos al momento de su exterioridad. La administración pública y la administración de justicia, de cualquier tipo, pueden comprobar en todo tiempo la inexistencia y declararla de oficio. El legislador ha comenzado a consagrar expresamente esta teoría, pero ha sido la jurisprudencia la encargada de definir sus contornos (particularmente el Consejo de Estado Francés), como consecuencia de una doctrina casi unánime, en Europa y América Latina pudiendo citarse -entre muchos- a Leferriere, R., A. de L., A., M., V., R., G. de Enterría, E., G.O., G., D., P. y en Costa Rica E.O..

    V.-

    La patología administrativa reconoce diversos tipos de invalidez de los actos: inexistencia, nulidad y anulabilidad. Tanto la nulidad como la anulabilidad presuponen un acto administrativo: se discute su validez. La inexistencia no puede presuponer el acto pues éste carece de los requisitos necesarios para ser considerado como tal: no es un problema de validez pues también son ilegítimos. El acto nulo o anulable goza de la presunción de legalidad, es ejecutorio mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa. El inexistente no puede gozar de la presunción de legalidad pues jurídicamente no tiene vida, en consecuencia no puede producir ningún efecto. No hay violación del derecho pues los actos implican la negación de todo derecho, carecen de toda fuerza jurídica: son simplemente inexistentes.

    VI.-

    La acción para atacar un acto inexistente es imprescriptible. Puede ser intentada por quien se sienta afectado en un derecho subjetivo o en un interés legítimo. Como carece de la apariencia de legitimidad puede ser desconocido por los particulares a quienes va dirigido. En igual forma puede ser eliminado por la Administración sin necesidad de acudir a ningún procedimiento solemne. Tanto en Francia como en España se les identifica como actos groseramente antijurídicos. La doctrina de la inexistencia cumple la función de superar ciertos obstáculos legales, sobre todo la fugacidad de los plazos de caducidad para la impugnación, tanto en vía administrativa como contenciosa, para evitar la firmeza de actos peligrosos para el orden público.

    VII.-

    Los agravios del recurrente -por violación del artículo 18 de la Ley de Extranjería y Naturalización y el 173 de la Ley General de la Administración Pública- no pueden ser de recibo pues los fundamentos jurídicos planteados corresponden a un acto administrativo nulo o anulable, y en el sub judice se está en presencia de un acto inexistente. Si bien en el Registro Civil aparece el asiento 490, visible al folio 245 del tomo 61, de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, cuyo texto expresa que el actor obtuvo la nacionalidad costarricense, los datos contenidos en ese asiento no corresponden a la realidad jurídica pues nunca ha habido manifestación de voluntad del órgano competente para dictarlo a través del procedimiento establecido por la ley. El expediente administrativo no existe, y tampoco existen actos administrativos del Registro Civil o del Tribunal Supremo de Elecciones, aprobándose al actor la nacionalidad costarricense, en consecuencia el asiento no es regular, no es legal ni ejecutorio, y por ende no es necesario darle al trámite de nulidad de ese acto las formalidades propias del acto presumiblemente legal. Si el recurrente no fue condenado, ni fue parte, en el juicio penal ello no puede sanear un acto absolutamente ilegítimo, espúreo, contrario al ordenamiento jurídico por una acción evidentemente grosera, y el Tribunal al ordenar al Registro la cancelación de ese asiento actuó legitimado pues tal siento carece de fuerza jurídica, y es negación misma del derecho. Esto es así porque es la única forma de garantizar la ejecutoriedad de la sentencia penal. Y ese carácter ejecutorio no opera únicamente dentro del ámbito de lo penal. Va más allá. Causa sus efectos en el área civil, administrativa, y en cualquier otra. Por ello la jurisprudencia le ha dado carácter de cosa juzgada material, respecto de cualquier otra materia, a las sentencias dictadas en Tribunales penales. Ello ocurre para o contra toda persona, erga omnes, indistintamente y de una manera absoluta, con el carácter de inimpugnables e inmutables, al tenor de los numerales 725 y 726 del Código Civil y el artículo 164 del Código Procesal Civil (Sentencias de esta Sala Nº 52 de las 14 horas 15 minutos del 17 de abril, y 200 de las 14 horas diez minutos del 15 de noviembre, ambas de 1991). El autor costarricense E.O.O., sobre el punto concreto, expresa "Cuando se trata de violaciones graves del Derecho administrativo o, lo que es más importante, de sus principios básicos, es evidente el carácter irrenunciable del bien jurídico lesionado y la no menos irrenunciable potestad-deber del Juez de cancelar la violación y de restablecer el interés público agraviado, sin importar al respecto el alcance objetivo de la pretensión deducida por el actor" ("Nulidades del acto administrativo en la Ley General de Administración Pública", publicado en Revista de Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados, 1982, p. 381-482, 431). Por otra parte tampoco encuentra esta S. ningún tipo de violación a la Carta Magna pues el recurrente no puede derivar ningún tipo de derecho de una acto inexistente, por el contrario por ser el otorgamiento de la nacionalidad costarricense un acto soberano del Estado tanto la Administración Pública como los Tribunales de Justicia están en la obligación de salvaguardar, áun de oficio, la violación a tales disposiciones constitucionales.

    VIII.-

    En razón de todo lo anterior, no existiendo las violaciones acusadas, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió.

    POR TANTO:

    S. sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del promovente.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

    César./

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