Sentencia nº 00700 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 1994

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-001741-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

AMPARO 1741-C-92

DISTRIBUIDORA DE CARNES FASABA

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

Exp. N° 1741-C-92 N° 0700-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con veinticuatro minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo presentado el 29 de mayo de l992 por F.S.B., como representante de DISTRIBUIDORA DE CARNES FASABA (personería a folio 10), contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (idem, a folio 21).

RESULTANDO

1) Por venir a menos el derecho fundamental al debido proceso, el recurrente impugna las actuaciones siguientes del Banco Nacional de Costa Rica :"Mi poderdante...solicitó y obtuvo un crédito industrial por setenta millones de colones con el Banco Nacional de Costa Rica" con "fianza personal...(e) hipoteca de primer grado...". "Los funcionarios bancarios...designados en la escritura de hipoteca para coordinar y vigilar lo relativo al uso del crédito...autorizaron que del monto total del préstamo se destinaran...recursos superiores a los originalmente previstos para la terminación del edificio...Sin embargo...el Banco acreedor, actuando de manera unilateral, arbitraria e ilegal, ordenó que se suspendiera la entrega de fondos...aunque a esa fecha se mantenían vigentes las garantías, y la deudora estaba al día en el pago de intereses (período de gracia)...Nunca se nos concedió oportunidad para defendernos de la supuesta desviación de fondos...El Banco al mismo tiempo optó por declarar vencida y exigible la obligación en su totalidad, presentando ejecutivo hipotecario y prendario..." (escrito inicial, folios l, 2 y 3). "Estando planteado ya el proceso judicial, el Banco, consciente de las irregularidades cometidas, dispuso en varias ocasiones suspender los remates, para finalmente otorgarnos un nuevo crédito por 65 millones...Luego de tal aprobación...la misma Comisión Especial de Crédito...procedió sin mediar cambio en las condiciones de hecho conocidas ni incumplimiento alguno de muestra parte, a dejar sin efecto su aprobación...Debo destacar que para actuar así, no se nos concedió audiencia alguna...se omitieron las reglas del debido proceso..." (ibidem, folios 3 y 4).

2) Informe del Banco Nacional de Costa Rica: "...En la escritura de constitución del crédito fue estipulado claramente, como es usual y requisito sine qua non para este tipo de créditos", la autorización a la Auditoría General de Entidades Financieras y al propio de Banco de "verificar el cumplimiento del plan de inversión" y la posibilidad de exigir la cancelación anticipada del crédito cuando se invirtiere todo o parte de éste en fines distintos de los estipulados. "Los documentos que aporto son prueba fehaciente de que en este caso no fue cumplido por parte de la recurrente debidamente el plan de inversión, se desviaron fondos del crédito..." (folio 17 vuelto y folio 18).

3) Para el dictado de esta resolución se habilita la hora.

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO

UNICO. Pretende ventilarse en la vía de amparo la ejecución de un contrato bancario: el de crédito con garantía real y personal entre la empresa recurrente y el Banco Nacional, asunto no administrativo sino comercial. No porque el juez de lo Contencioso Administrativo conozca también de la materia "civil de hacienda" se transforma el proceso ejecutivo en uno contencioso administrativo y la celebración y ejecución del contrato bancario en actos administrativos, sin perjuicio de que el "trámite" de un ordinario civil de hacienda -la sucesión ordenada de actos para que el juez diga el derecho, no los criterios para juzgar la conformidad del diferendo con el ordenamiento jurídico- deba atenerse a la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 2 y 3) . El préstamo fue celebrado por el banco en su capacidad de derecho privado y no se encuentra éste en una situación de poder de las que exige el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado o que actúen en tal capacidad. El Banco acudió al sumario correspondiente por fundarse su pretensión en un título ejecutivo y en esa vía puede el deudor hacer valer su pretensión de mera legalidad. Ya el voto 2958-93 (Amparo No. 1599-C-93 M.Q.B. contra el Banco Nacional de Costa Rica) estableció que "el Banco está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, pero no en punto a la ejecución de un típico negocio bancario". Incluso el clausulado de los contratos bancarios típicos, agreguemos, está regido por el derecho privado : como tesis de principio, el giro propiamente bancario es comercial aunque el Banco sea un ente público, salvo expresa disposición legal que obligatoriamente les imponga determinado contenido o señale un límite a la política crediticia o a los propios contratos, por ejemplo la prohibición de discriminación en materia crediticia, (artículo 62 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional) o las de "conceder créditos para fines de especulación y de "participar "directa o indirectamente en empresas ...y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento " (artículo 73 ibidem).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

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Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Pr/oc/92/DD.-

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