Sentencia nº 00319 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 1994

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000232-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 319-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas con treinta minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra: J.M.T.B., mayor, casado, N., chofer, vecino de San José, hijo de J.E.T.B., carné de Refugiado No. 0702701475888, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de C.P.V.A.. - Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Se apersonaron en casación, el Licenciado A.J.S.A. quien figura como defensor y A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 14-94 dictada a las diez horas con quince minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 de la Constitución Política, 1,30,31, 45, 54 a 62, 71 a 74, 117 del Código Penal, 1, 393, 395, y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de votos emitidos, este Tribunal resuelve: declarar autor responsable al imputado J.M.T.B. del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de C.P.V.A., y en tal caracter se le condena a sufrir un año de prisión, que descontará con abono de la preventiva cumplida, en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios pertinente. Por un período de tres años, se le concede el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena al convicto. Por imperativo legal, se le inhabilita por el término de un año, para el ejercicio de su oficio de chofer. Comuníquese a la dirección General Automotor Departamento de Licencia. Se concena al imputado al pago de las costas del proceso; se ordena la inscripción del fallo en el Registro Judicial de Delincuentes. H. la comunicación de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por lectura NOTIFIQUESE.- Licd. D.M.C. J.S. L.. A.L.M.A. J. Superior Licda. T.R.A.J. superiora G.L.S. Pro-sria" (SIC).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado A.J.S.A., interpuso recurso de casación. Por la forma en su primer motivo reclama violación de los artículos 106, 393 inciso 2) y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales. Como segundo aspecto reprocha la preterición de los artículos 106, 395 inciso 2), 400 inciso 4) y 471 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales. Solicita se case la sentencia.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.M. y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso interpuesto por el Licenciado A.J.S.A., defensor del imputado J.M.T.B.. Motivo por la forma: En el primer alegato, reclama falta de fundamento del fallo con violación de los artículos 106, 393 inciso 2) y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, ya que en los hechos probados se señala que el encartado "condujo el vehículo en retroceso", mientras que en el análisis de la prueba se dice "que atravesó la vía en retroceso"; sin embargo, dice que esa acción de "atravesar la vía" carece de sustento probatorio, ignorándose en consecuencia cómo se concluye que el imputado hubiese "cruzado la vía". El reproche no resulta atendible. En primer lugar, la fundamentación del fallo resulta apropiada, permitiendo a esta S. constatar la aplicación de las reglas de la sana crítica, pues se plasma en lo esencial el contenido de la prueba, la que luego es analizada y valorada debidamente. En segundo lugar, en cuanto a la contradicción apuntada se trata más bien de un problema de semántica; en efecto, del estudio integral del fallo se aprecia que en todo momento se estimó que el encartado al momento de hacer retroceder el vehículo que conducía, atropelló a la menor ofendida; sin embargo, la utilización del término "atravesar" por el Tribunal, no tiene el sentido dentro del contexto general que le atribuye el recurrente: "trasladarse de un lado de la vía al otro", sino más bien del efectivo "viaje de un sitio a otro", pero sobre la misma vía por la que circulaba el vehículo conducido por el imputado, que viajaba en reversa. Así las cosas, no resultaba imprescindible ninguna prueba que viniera a acreditar el cruce de la vía al momento de realizar la maniobra descrita por T.B., aspecto al cual no se ha aludido en ningún momento en el transcurso de este proceso. De acuerdo con lo expuesto, no apreciándose el vicio reclamado, se rechaza este alegato.

  2. Como segundo aspecto "b-) Fundamentación contradictoria", reclama preterición de los artículos 106, 395 inciso 2), 400 inciso 4) y 471 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales. Considera el impugnante que el Tribunal estimó que el imputado conducía un vehículo tipo "buseta"; sin embargo, después señala que se trata de un "microbús" y por último, de un vehículo tipo "autobús", de manera que no determina con certeza qué tipo de automotor conducía T.B. al momento del suceso investigado -ante la negativa de practicar una inspección al vehículo-, de manera que al no tener la efectiva determinación del tamaño -aspecto trascendental para el recurrente-, ya que si se trataba de un "microbús", el encartado tendría amplia visibilidad por los espejos retrovisores y la conclusión del a-quo resultaría contraria a la lógica y la experiencia. Además, dice que se señala que el imputado no tomó las precauciones debidas y sin embargo, que sí se fijó por los espejos retrovisores. El reclamo debe rechazarse. En efecto, si bien es cierto el Tribunal denominó de diferentes maneras el vehículo conducido por el encartado, lo cierto es que esa circunstancia no es fundamental para decidir lo correspondiente sobre el fondo de lo resuelto, ya que se logró determinar que el tamaño del vehículo no permitía realizar la maniobra de retroceso en forma segura por parte de T.B., de manera que el fundamento del fallo resulta correcto, pues el análisis del elenco probatorio es conforme a las reglas de la sana crítica racional. En cuanto a la alegada contradicción al señalar que el imputado actuó de manera imprudente no obstante haberse fijado por los espejos retrovisores, no se aprecia en el fallo, pues se determinó que independientemente de que realizara esa maniobra: "El aquí encartado pudo actuar de otra manera, para evitar que un hecho como el ocurrido se diera, ello por cuanto el tamaño del vehículo por él conducido no le permitía al conducirlo en retroceso una plena visibilidad hacia atrás, si ello era así no debía realizar tal maniobra, ello sin exigirle que se haga ayudar por otra persona, pues aunque tal situación es posible, no lo es exigible cuando pudo actuar de otra manera y era dando la vuelta al vehículo y circulando hacia adelante llegar a la pulpería donde adquiriría los alimentos...Falta el encartado al deber de cuidado, con negligencia, imprudencia e impericia, pues pudiendo actuar de otra manera, al conducir un vehículo, tipo autobús lo que es su oficio, maniobra con el mismo en retroceso cuando los espejos retrovisores le impiden visibilidad total hacia atrás..." (ver folios 166 vuelto, línea 27 a 167 frente, línea 15). Por otra parte, como apropiadamente lo señaló la representación del Ministerio Público en la audiencia conferida, carece de interés para la resolución de la causa, que no se haya podido determinar con rigor técnico el tipo de vehículo de pasajeros que conducía el imputado, ya que toda la prueba es conteste en que se trataba de un vehículo de transporte público, cuyo tamaño impedía la suficiente visibilidad para efectuar de manera segura la maniobra que ejecutó el encartado. De acuerdo con lo expuesto, lo resuelto en cuanto a la fundamentación se observa acorde con los requisitos dispuestos por ley, por lo que debe rechazarse el motivo.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.-

(Rec. C.. 232-5-94)

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Dig.Imp.NCB

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