Sentencia nº 07460 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 1994

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-001105-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Hábeas Corpus

Fecha: 20/12/1994

Exp. 1105-E-93 VOTO N( 7460-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y seis minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de hábeas corpus de J.I.C.R. mayor, casado con cédula 7-054-732 contra la Sección Segunda del Tribunal Superior de Heredia.

RESULTANDO

1().- Alega el accionante que enfrenta causa penal ante el Tribunal Superior de H. por los delitos de estafa mediante cheque, uso de documento falso y falsedad ideológica. Que los dictámenes criminalísticos que corren agregados al expediente, apoyan la denuncia formulada en su contra por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentó recurso de apelación contra dichos dictámenes. Que la autoridad recurrida rechazó los recursos interpuestos fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 34 y el transitorio segundo de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, que señala que dicho recurso solo es procedente contra las pericias médico-legales y no contra un dictamen criminalístico.

2().- Los integrantes de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Heredia rindieron el informe en los siguientes términos: Que ese Tribunal denegó el recurso de apelación presentado por el accionante contra un dictamen criminalístico. Que lo actuado se fundamento en la disposición del artículo 463 del Código de Procedimientos Penales que preve la apelación únicamente contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción y en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial que establece la apelación únicamente contra los dictámenes médico legales, no así contra los criminalísticos.

3().- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y,

CONSIDERANDO

I ).- En este asunto se dictó la sentencia No. 1315-93 de las nueve horas del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, declarando sin lugar el recurso, resolución que luego fue anulada mediante la No. 1970-93 al reparar la Sala que no se podía dictar sentencia, hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramitaba en el expediente No. 1107-93. Habiéndose resuelto la acción mediante sentencia No. 4805-93, en la que se declaró sin lugar en cuanto al inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y se rechazo de plano en relación con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, procede, ahora, resolver el fondo del recurso.

II ).- En el presente asunto alega el recurrente que la imposibilidad de presentar un recurso de apelación contra un dictamen criminalístico, lesiona el derecho de defensa del sometido a proceso. El recurso se interpuso como amparo contra un acto jurisdiccional, pero se ha tramitado como habeas corpus, por estar de por medio la libertad del amparado. Debe entonces analizarse si el hecho que la norma legal no establezca un recurso de apelación contra un dictamen criminalístico, produce la alegada indefensión. La pericia, en nuestro sistema penal, es un dictamen fundado en especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que se utilizan en el proceso para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. El dictamen pericial o criminalístico contiene los conocimientos propios de una rama profesional especializada y sirve al proceso para cumplir uno de sus fines cual es, la búsqueda de la verdad real. En nuestro sistema la elaboración de determinados dictámenes criminalísticos normalmente es encargada a personal técnico especializado del Organismo de Investigación Judicial. Sobre estos peritajes, los interesados pueden solicitar las aclaraciones y adiciones que estimen convenientes y oportunas. El artículo 244 del Código de Procedimientos Penales prevé que las partes del proceso puedan proponer, a su cargo, otro peritaje diferente al realizado por los técnicos del Organismo de Investigación Judicial, existiendo además la posibilidad de que el Juzgador - ya sea con base en las argumentaciones de los interesados, o en su propio juicio- si lo considera procedente, nombre nuevos peritos sean o no del Organismo de Investigación Judicial. Los dictámenes propuestos que se evacuen y los que el J. ordene -en cualquier estado del proceso- son valorados oportunamente conforme las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, en criterio de la Sala la carencia de apelación de los dictámenes criminalísticos no lesiona el derecho de defensa del encausado, que cuenta con medios para combatirlos según se indicó. Lo expuesto desde luego es sin perjuicio de la facultad que tiene el Juzgador de valorar la pertinencia de la prueba, todo lo cual deberá hacerlo mediante resolución debidamente fundamentada. No encontrándose en lo actuado por el Tribunal ninguna lesión al orden Constitucional se declara sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R.E.Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

RR-ES/Fapomo*dd

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