Sentencia nº 00008 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Enero de 1995

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000506-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 008-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas con treinta minutos del seis de enero de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.M.P., mayor, casado, psicólogo, vecino de Heredia, hijo de F.M.U. y de E.P.A., cédula de identidad N° 1-435-070, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de ORLANDO CASTRO JIMENEZ.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Se apersonaron en casación el Licenciado J.S.R. como representante del Ministerio Público, O.C.S. como representante de la actora civil. Figura como Defensor el Licenciado M.J.P.M..-.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 129-94 de las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto normas legales citadas y además artículo 39 de la Constitución Política, 1, 9, 11, 56, 57, 60, 392, 393, 395, 396, 399, 512, y 543, del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 45, 50, 59 y siguientes, 71, 73, 74, 103, 117 del Código Penal 122 a 138 del Código Penal, de 1941, 706, 1045 y 1046 del Código Civil, 497 del Código de Comercio y Decreto número 2030-J, del 4 de abril de 1991, se DECLARA A F.M.P., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de O.C.J., en razón de lo cual se le impone le tanto de TRES AÑOS DE PRISION que debería descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio y una vez firme estan sentencia, inscríbanse en el Registro y Archivo Judicial. Por un período de prueba que se fija en CINCO AÑOS, se le concede al convicto el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional previas advertencias de ley, acerca de las causas que pudieran hacer cesar dicha gracia. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por la actora civil, F.J.J., representada por su apoderado judicial L.O.C.J. en los siguientes extremos: Quedando denegada en lo que expresamente no se enuncie, por concepto de DAÑO MORAL, se la suma de DOS MILLONES DE COLONES, por concepto de DAÑO MATERIAL, se condena al demandado M.P. en Abstracto; por costas procesales la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil colones, POR COSTAS PERSONALES, se fija el monto de trescientos sesenta mil colones. Se condena al pago de intereses sobre el monto de indemnización fijado, al tipo legal a partir dela firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago. Asimismo se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por E.C.J., representado por apoderado Judicial, L.. M.C.M., en contra del demandado civil, F.M.P., en los siguientes extremos, por concepto de DAÑO MORAL, se fija la suma de quinientos mil colones, por concepto de DAÑO MATERIAL, se condena al demandado civil M.P. en abstracto, por COSTAS PROCESALES PERSONALES, la suma de ciento veinticinhco mil colones por costas procesales, la suma de cuatro mil veinticinco colones, así como al pago de intereses sobre estas sumas al tipo legal a partir de la firmeza de este fallo y hasta su respectivo pago. Se declara sin lugar la excecpción de Falta de Derecho, interpuesta por el demandado C.F.M.P.. La liquidación de las condenatorias por concepto de Daños Material, se harán en Ejecución de Sentencia. Las sumas anteriormentes expuestas y rubros fijados las cancelará el demandado civil M.P. a la A.F.J.J. y E.C.J. por simple depósito a l cuenta corriente de este Tribunal, caso contrario se liquidarán en ejecución de Sentencia. C. y remítanse a las autoridades respectivas los testimonios correspondientes. POR LECTURA NOTIFIQUESE. LIC. A.M.D. L.A.S.A.L.. I.B.G. C.D.R.J.D. PRO SRIA." (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, formuló recurso de casación el encartado F.M.P.. Por la forma reclama en su primer motivo -único que se conoce-, violación del artículo 106 del Código de Procedimientos Penales. Pretende que se anule el debate, el fallo y demás actos cumplidos de manera irregular y se ordene hacer un nuevo juicio.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.M. y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso interpuesto por el encartado F.M.P.. Reclamo por la forma: En el primer motivo, señala violación del artículo 106 del Código de Procedimientos Penales, por omitir el a-quo recibir el informe pericial privado -respecto a la velocidad del automotor que conducía- y el certificado médico extendido por el D.O.C.C., prueba ofrecida para mejor proveer que dice D.F., tenía la condición de pertinente y relevante en este asunto. El reclamo resulta atendible. Del estudio de la sentencia impugnada, se aprecia que se arribó a la conclusión de que el motivo del accidente fue el exceso de velocidad a que él conducía al momento de ocurrir el suceso, de manera que la prueba ofrecida por la defensa y que versaba sobre ese aspecto esencial debió ser admitida y valorada por el a-quo, ya sea acogiéndola o rechazándola, sin que sea atendible la observación consignada en el acta de debate de que se "Rechaza su admisión por cuanto existe un Informe del Organismo de Investigación Judicial, como también existe dictamen certificado" (ver folio 307 fte, línea 30 a vto, línea 2), pues resultaba claro que las conclusiones contenidas en los citados informes periciales no resultaban coincidentes, siendo entonces arbitrario el rechazo de la prueba ofrecida. Debe recordarse que la recepción de la prueba constituye una garantía para el sujeto sometido a proceso, independientemente de que el Tribunal -respecto a esa prueba que resulta favorable a sus intereses-, la acoja o rechace en sentencia. De acuerdo con lo anterior, observando la existencia del vicio alegado y por consiguiente la preterición de los principios consagrados en la Carta Magna y el ordenamiento procesal penal, debe acogerse este extremo de la impugnación. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso por la forma, anular la sentencia y el debate que la sustentó y ordenar el reenvío para que se dicte nueva resolución con arreglo a derecho.-

  2. Por la naturaleza de lo dispuesto, se omite resolver los otros extremos contenidos en la impugnación, así como la adhesión presentada por el representante de la actora civil. Se llama la atención a los señores Jueces integrantes del Tribunal en cuanto al vicio que motiva la nulidad del fallo, para que en lo sucesivo eviten este tipo de situaciones que van en detrimento de los fines del proceso.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anulan el fallo y el debate que lo sustentó y se ordena el reenvío de la causa al Tribunal correspondiente, para que proceda a una nueva sustanciación con arreglo a derecho. Tomen nota los señores Jueces de la llamada de atención que se les hace, para lo sucesivo.-

Daniel González A.

Presidente

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Rec. C.. N° 506-5-94

D.. I.. NCB

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