Sentencia nº 00516 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 1995

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-005953-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 5953-E-94 No 0516-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cincuenta y un minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo interpuesto por C.F.V.S., administrador, cédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de Santa Bárbara, Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal.

RESULTANDO:

1- El recurrente alega violación de los artículos 11, 33, 50 y 74 de la Carta Fundamental ,por violación al principio de legalidad, derecho a la salud y a la dignidad humana. A., que la Municipalidad de Santa Bárbara de H., por acuerdo N° 3 de la Sesión Ordinaria N° 54, avaló la disposición del Ejecutivo Municipal, de instalar un recipiente para colocar la basura del vecindario, frente a su casa de habitación. Que el acuerdo que adoptó la Municipalidad recurrida, es totalmente nulo, por carecer dicha Municipalidad de competencia. Que la falta de competencia obedece a que su casa, se encuentra ubicada frente a la carretera que une Santa Bárbara con la Provincia de Alajuela, en consecuencia, se trata de una vía nacional, no municipal. Que el competente para administrar una vía Nacional, lo es, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no el ente Municipal, de conformidad con lo que disponen los artículos 1 y 19 de la ley General de Caminos Públicos. Solicita el amparado que se le restituya en el goce de sus derechos, se declare la incompetencia de la recurrida para construir la canasta donde depositar la basura frente a su casa, y que se ordene su retiró. Solicita se declare con lugar el recurso.

  1. Los recurridos, señores: N.M.C., en su condición de Presidente de la Municipalidad de Santa Bárbara de H., y Z.S.C., Ejecutivo Municipal de la referida Municipalidad, contestaron el amparo en iguales términos. Informan los recurridos, que en el lugar donde se ubica la casa de habitación del recurrente , hay una calle sin salida muy angosta, de aproximadamente dos metros de ancho y cien metros de largo; que dentro de la misma, existen aproximadamente diez casas de habitación, incluida la del amparado. Señalan además, que debido a lo angosto de la calle, el camión recolector de la basura no puede ingresar o circular por dicha vía, circunstancia que obligó a los vecinos de dicho lugar, a sacar la basura hasta la entrada de la calle en mención. Que dicha práctica, originó serios problemas de salud, ya que al estar las bolsas de basura en la vía pública, con facilidad los animales domésticos abrían las bolsas y expandían la basura en la vía, generando problemas por plagas de moscas y malos olores. Que por recomendación del Ministerio de Salud, y contando con el consentimiento de los vecinos, se instaló una canasta pequeña a un metro de altura, para evitar los citados inconvenientes. Que dicha canasta, no constituye ninguna edificación o construcción y puede ser fácilmente removible. Que el lugar donde se instaló no perjudica el acceso del recurrente a su vivienda. Por último manifiestan, que la canasta se levantó en dicho lugar, porque no existe otro sitio donde instalarla y con el fin de resguardar la salud pública. Solicitan se declare sin lugar el amparo.

  2. En el proceso se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y ,

CONSIDERANDO;

I - El promovente señala que el acuerdo Municipal, que autorizó la instalación de la canasta para recolectar basura, es nulo porque se trata de una vía nacional. Al respecto, la sala sólo cuenta con la manifestación del recurrente, más atendiendo a lo que disponen el artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, reformado por Ley Número 6312 del 12 de enero de 1979, según el cual las Municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción, y a lo dispuesto por el artículo 169, de nuestra Carta Fundamental, que reza: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal..", así, independientemente de si se trata de una vía nacional o municipal, sin perjuicio de las competencias que acuerda la ley, la Municipalidad, como Gobierno Local, es propietaria de las calles de su jurisdicción y como tal, deberá velar por el ornato, orden y demás necesidades de la comunidad. Si el ente municipal, atendiendo al interés general, acordó instalar una canasta para la recolección de la basura de un barrio, lo hizo en ejercicio de sus funciones. El reclamo del recurrente deviene en un asunto de mera legalidad que debe ser ventilado en la vía respectiva. Por lo expuesto, estima esta S. que no existe violación de los derechos fundamentales del recurrente y declara sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R.E.Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Jose Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.

Fapomo*d6

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