Sentencia nº 00288 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000157-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 288-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas quince minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.C.A.B., mayor de edad, electricista, vive en unión libre, vecino de Siquirres, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de R.S.S. e I.R. TORRES .- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.M.G. y J.V.G., éstos dos últimos como magistrados suplentes. También intervienen los licenciados 0scar P.A., como defensor del imputado y demandado civil A.B. y R.S.S. como representante de la actora civil I.R.T.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°175, dictada a las once horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior de Limón, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 21, 45, 71 a 74, 117, 128 del Código Penal; 17 y 44 del Decreto Ejecutivo 20307-J; 392, 393, 395, 396 y 399 del Código de Procedimientos Penales, se impone a J.C.A.B., CUATRO AÑOS DE PRISION como autor Responsable de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio por su orden de R.S.S. e I.R.T., delitos cometidos en concurso Ideal. Se le condena igualmente al pago de las costas del juicio. La pena impuesta la cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma previstos por los Reglamentos Carcelarios. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por I.R.T. contra el imputado demandado civil A.B. únicamente en cuanto al Daño Moral, mismo por el que se condena al imputado-demandado civil a pagar a la primera la suma de UN MILLON DE COLONES. Se le condena igualmente a pagar por concepto de Honorarios de Abogado de la Acción Civil la suma de Ciento Cincuenta Mil Colones. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Judicial. FS). C.E.P.C.. C.G.A.. A.A. PICADO. ".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado J.C.A.B., interpuso recurso de casación. Se alega violación de los artículos 106, 226 y 393, párrafos 1 y 3, cuya inobservancia es sancionada con nulidad, según dispone el artículo 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, el imputado señala que la sentencia recurrida irrespeta las normas de la sana crítica, al basarse en el dicho de cuatro testigos, de los cuales sólo uno vio los hechos. En el reclamo de fondo se interpone por inobservancia de los numerales 117 y 128 del Código Penal.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.; y,

CONSIDERANDO:

  1. A. violación de los artículos 106, 226 y 393, párrafos 1 y 3, cuya inobservancia es sancionada con nulidad, según dispone el artículo 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, el imputado señala que la sentencia recurrida irrespeta las normas de la sana crítica, al basarse en el dicho de cuatro testigos, de los cuales sólo uno vio los hechos. Efectivamente, el a-quo apoya sus conclusiones esencialmente en la deposición del señor D.S., el que categóricamente manifestó que el encartado viajaba muy rápido y se introdujo al carril en que transitaban los ofendidos. La circunstancia de que este testigo dijera no haber visto bebidas alcohólicas en el lugar del suceso (cosa que más bien favorece al imputado) o confundir si el pick up blanco era de doble cabina o cabina sencilla, es un efecto natural del transcurso del tiempo sobre los aspectos accesorios y no pone en cuestión la fidelidad y contundencia del testimonio en cuanto a los aspectos medulares que son objeto del proceso; antes bien, ese testimonio se muestra como claro y desapasionado. Además, el declarante no dijo que el acontecimiento lo observara desde su casa, sino a veinticinco metros del lugar (folio 88 frente). En consecuencia, no estima la Sala que al dar crédito al citado testigo el tribunal haya violado las reglas de la sana crítica; por el contrario, como se señaló, tal prueba se revela como útil y atendible.

  2. En el segundo motivo, alega nuevamente violación a los numerales 106 y 393 aludidos, y confundiendo reparos de sana crítica con falta de fundamentación, lo que hace indamisible el reclamo a tenor del artículo 477 del código en mención, el acusado dice que no se probó su descuido ni imprudente velocidad. Obviando el defecto en la formulación del motivo, debe reiterarse que el testigo D.S. expresamente dijo que el encartado viajaba muy rápido y se introdujo al carril contrario (folio 88 frente), por lo que sí existe la prueba que el encausado echa de menos.

  3. En el reclamo de fondo interpuesto por inobservancia de los numerales 117 y 128 del Código Penal, el impugnante cuestiona y modifica el cuadro fáctico acreditado por el tribunal. Ello impide el análisis de la correcta aplicación de las normas sustantivas a la especie concreta, pues la vuelve inexacta e impone rechazar el reclamo.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso.

Alfonso Chaves R.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rafael Medaglia G. Joaquín Vargas G.

Magistrado suplente Magistrado suplente

dig.imp.gml.

Exp. N°157-95-3

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