Sentencia nº 00360 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 1995

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000279-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 360-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las ocho horas con treinta y cinco minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.A.P.A. c.c.F.A., apodado "Toño Loco", mayor, unión libre, vecino de Cañas, en Barrio la Unión, cédula de identidad número 0-000-000por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J.M.L.C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; y los Magistrados Suplentes J.V.G. y H.I.E.K.J.. También intervienen la licenciada D.M.M. en su condición de defensor, la licenciada L.Z.V. en su condición de Fiscal de Juicio de Liberia. Se apersonó como representante del Ministerio Público la Licda. A.E.S.F..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 49-95 dictada por el Tribunal Superior de Liberia a las dieciséis horas del siete de marzo del año en curso, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales 39 de la Constitución Política, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A F.A.P. ALVARADO conocido como F.A. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo en daño de J.M.L.C.. Son las costas del juicio a cargo del estado. No ha lugar a indemnizaciones por haber existido mérito para ser llamado a juicio. N. esta sentencia mediante lectura. (fs. LIC. G.R.L., LICDA. M.R.P., LIC. J.C.R." (sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada L.Z.V. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo, alegando violación de las reglas de la sana crítica racional.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma interpuesto por la Fiscal de Juicio de Liberia. En el único motivo se reclama violación de las Reglas de la Sana Crítica Racional (lógica y experiencia), fundamentalmente, porque hubo error del Tribunal en cuanto a que, no obstante que el acusado (como conductor del autobús de estudiantes) notó que lo menores venían jugando y tirándose guindas, con total irrespeto de dichas reglas concluyó en que fue la propia acción del menor ofendido lo que hizo que cayera fuera del vehículo, produciéndose su muerte, pero sin reparar o valorar que la puerta de ese automotor venía abierta, pues de haberlo hecho la conclusión sería otra. En criterio de esta S. lleva razón la fiscal recurrente. Efectivamente, las constataciones hechas por el Tribunal, no se agotaron, pues básica y escencialmente dejo de valorar, en su relación congruente y derivada, sobre el nexo entre la acción del ofendido de venir jugando y resbalar, con el hecho que venir abierta la puerta del vehículo por donde cayó a la calle pasándole por encima las ruedas de ese mismo autobús. Está relación causal se imponía realizarla en una correcta aplicación de las reglas que se estiman violadas; sin embargo, el Tribunal no lo hizo así, puesto que, unilateralmente, solo se expreso en cuanto a la acción de la caída del ofendido, dentro del autobús, "que por su comportamiento imprudente (de venir jugando) provocó su caída lo que finalmente le produjó la muerte" (sic), y por ende basando su conclusión únicamente en dicha premisa, pero violentando el sentido lógico de la valoración al excluir impropiamente la otra premisa como se dijo. Lo expuesto es suficiente para acoger el motivo en estudio, anular la sentencia impugnada y el debate en que se fundamento, toda vez que se produjeron la violaciones denunciadas de los artículos 393, párrafo 2), 395, inciso 3), y, 400, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, decretándose el reenvío. Artículo 483 del Código de Procedimientos Penales.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anula la sentencia recurrida y el debate que la informó. Vuelva el expediente al Tribunal de origen para que, por quienes corresponda, se proceda a la nueva sustanciación que se determine.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Joaquín Vargas G. Herny Issa El Khoury J.

imp.dig.lao. Exp. N 279-1-95

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