Sentencia nº 00533 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 1995

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000467-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 533-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.A.A.V., costarricense, mayor de edad, casado, comerciante, vecino de Heredia, hijo de D.A.D. y de S.V.V., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de A.P.B.A., S.C.B., C.L.C.S., C.L.C.B. y C.A.G.S.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., éste último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además el licenciado V.M.A.A., como defensor y la licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público, además el Patronato Nacional de la Infancia, C.C.S. y C.A.G.S., como actores civiles; W.A.V., A.V.J.P. y C.C.S. como demandados civiles.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 83-95 de las dieciséis horas cuarenta minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 59 a 63, 71 a 74, 103, 117, 128 del Código Penal; 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 del Código Penal de 1941; 1045 y 1048 del Código Civil; 79, 84, 106 incisos b y ch, 107 inciso b, 115 186, 187 inciso b, 191 de la Ley de Tránsito; 17 y 44 del Decreto No. 20307-J de marzo de 1991; 1, 56, 57, 198, 226, 392 a 400, 512, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales; por unanimidad, se declara a W.A.A.V., autor único responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de A.P.B.A., S.C.B., C.L.C.S., C.L.C.B.Y.C.A.G.S., y en tal concepto se le impone pena de prisión de TRES AÑOS, la que deberá descontar en el lugar y forma que indique los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por el plazo de quince años, se cancela la licencia para conducir vehículos automotores al condenado, lo que se comunicará a la Dirección General de Tránsito, Departamento de Licencias. Por un período de prueba de CINCO AÑOS, se le concede al sentenciado, el beneficio de ejecución condicional de la pena, advertido de que en caso de cometer nuevo delito doloso y resultar condenado con pena superior a seis meses de prisión, le será revocada esta gracia y deberá descontar ambas penas. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por C.L.C.S. en su carácter personal y en representación de C.L.C.B., y deberán cancelar solidariamente W.A.V. y A.V.J.P. los siguientes extremos: daño material: cuatro millones cuatrocientos siete mil ciento setenta y tres colones, por la muerte de A.P.B.A.; cuatro millones seiscientos veintitrés mil novecientos noventa y cinco colones por la muerte de S.C.B.; trescientos sesenta y dos mil setecientos sesenta colones por incapacidad temporal de C.L.C.S.; seis mil novecientos ochenta y dos colones por incapacidad temporal de C.C.B.; por daño moral el monto de cinco millones de colones. C. además por costas procesales diez mil colones y por costas personales en un millón setenta y cuatro mil colones. Se condena igualmente, en forma solidaria, a W.A.V. y A.V.J.P., a pagar, a favor de C.A.G.S., los siguientes rubros: por incapacidad parcial permanente un millón cuatrocientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y cinco; por incapacidad temporal doscientos noventa y un mil cinco colones; por daño moral un millón de colones. C. además las costas procesales que se fijan en diez mil colones y las personales en trescientos dieciocho mil novecientos noventa y siete colones con cuarenta y cinco céntimos. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y se archivará el expediente. Causa No. 298-94 R.A.S.R. L.A.V.A. A.M.A." (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado W.A.A.V. interpuso recurso de casación por el fondo. Reprocha, en su único motivo por vicios in iudicando, la errónea aplicación del numeral 117 del Código Penal y preterición por falta de aplicación del 133 inciso a) de la Ley de Tránsito. Solicita se case la sentencia recurrida, únicamente en lo referente a la cancelación de su licencia para conducir vehículos automotores por el plazo de quince años.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso interpuesto por el encartado W.A.A.V.. No obstante indicar el impugnante que recurre por forma y fondo, corresponde aclarar que sólo se aprecia un reclamo en relación con el derecho sustantivo. Recurso por el fondo: Como único alegato, señala errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal e inobservancia por falta de aplicación del 133 inciso a) de la Ley de Tránsito, pues la cancelación de la licencia para conducir vehículos automotores, sólo procede en caso de reincidencia y no cuando se trata de conductores primarios. Además, señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Tránsito, él no conducía en estado de ebriedad -ver resultado de la alcoholemia-, por lo que tampoco le resulta aplicable, la cancelación dispuesta en la Ley de Tránsito. El motivo no procede. El reclamo se funda en la imposibilidad de disponer la cancelación de la licencia de conducir, a quienes no ostenten la condición de reincidentes, estimación de A.V. que deriva de su propia interpretación del artículo 117 del Código Penal. Esta Sala luego del estudio de la resolución recurrida, no comparte el criterio del impugnante; al efecto debe considerarse, que la cancelación de la licencia para conducir vehículos en el presente caso, se encuentra regulada -en lo que interesa- por el artículo 117 del Código Penal, mediante el que se otorga a los Tribunales de Justicia de la materia, la facultad de imponer -además de la pena fijada para el Homicidio Culposo- la cancelación de la licencia, partiendo de diferentes supuestos: 1) que quien cometa el ilícito ostente la condición de reincidente o, 2) que cometa el hecho bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, de manera que ni siquiera interpretando en forma gramatical el contenido de la norma, se puede concluir que siempre se hace alusión al conductor reincidente, pues los dos supuestos se encuentra consignados en párrafos distintos -separados- entre ellos, por "punto y aparte". Por eso, lo que básicamente se tutela en el ordenamiento jurídico nacional, es la posibilidad de cancelar la licencia no sólo a los conductores reincidentes, sino también a quienes conduzcan bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes. Tampoco resulta viable la forma en que pretende se aplique al presente asunto el contenido del artículo 107 de la Ley de Tránsito, no sólo por ser el Código Penal en materia de delitos una normativa especial y específica y por tanto aplicable al caso preponderantemente, sino también porque aunque el impugnante se refiere a los factores relacionados con la ebriedad, no resulta necesario para cancelar una licencia, que la persona se encuentre en un nivel específico de ingesta alcohólica, sino que basta que -en lo pertinente- incurra en la conducta delictiva, conduciendo el automóvil en forma imprudente, como en el presente asunto adelantando vehículos en curvas y a alta velocidad después de haber ingerido bebidas alcohólicas. En cuanto al grado de concentración que se acumule en sangre, debe destacarse que aunque existen parámetros generales, no se requiere un grado específico de concentración, pues la afectación resulta diferente en cada individuo, al respecto, el a-quo señaló en el fallo que la cantidad de alcohol detectada en el examen practicado al encartado, "causa trastornos que impiden la correcta conducción de vehículos automotores, lo que efectivamente ocurrió en este caso" (confrontar folio 248 frente, líneas 3 y 4). Ahora bien, el Tribunal de mérito -de acuerdo con el cuadro fáctico fijado en el fallo-, tuvo por acreditada la participación y responsabilidad del encartado A.V. en el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en perjuicio de A.P.B.A. y otros, señalando al respecto -entre otras cosas- que el encartado: "Faltó a las reglas que la debida diligencia imponen en materia de conducción de vehículos automotores, lo que constituye precisamente su conducta culposa. El invadió el carril contrario de circulación a alta velocidad y esa fue la causa esencial del accidente en que perdieron la vida dos personas y tres más resultaron seriamente lesionadas" ( confrontar folio 247 vuelto, líneas 9 a 14) y agregó además, que conducía bajo los efectos del licor, pues conforme al dictamen de alcoholemia al "tomarse la muestra tenía sesenta y siete miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre. Esa cantidad de alcohol causa trastornos que impiden la correcta conducción de vehículos automotores, lo que efectivamente ocurrió en este caso" (confrontar folio 248 frente, líneas 1 a 4). Así las cosas, apreciándose adecuadamente aplicado el derecho sustantivo y no estando en presencia del vicio reclamado, corresponde declarar sin lugar el reclamo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Alfonso Cháves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

(Magistrado Suplente)

imp. dig. ccr Exp.467-5-95

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