Sentencia nº 00665 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000517-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 665-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas con cuarenta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.L.C.M., mayor, casado, chofer, vecino de Limón, hijo de J. y E., con cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de B. LEAL CRUZ.- Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.M.A.G. como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados E.C. como Defensor del imputado y E.J.S. en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 76-95 dictada a las diez horas del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Limón, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: Razones expuestas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 18, 19, 20, 30, 45, 50, 51, 71 a 74 y 117 del Código Penal; 122, 124, y 137 del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil; 1, 9, 10, 11, 91, 92, 93, 105, 106, 393, 395, 396, 400, 401, 421, 511, 524, 543 del Código de Procedimientos Penales, se declara a J.C.M. AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de B. LEAL CRUZ y como tal se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION, los cuales deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en la forma y lugares que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios. Igualmente se le Inhabilita para la conducción de autobús por el término de CINCO AÑOS. Así mismo se le cancela la licencia para conducir por un periódo de DIEZ AÑOS. Una vez firme esta resolución inscríbase en el Registro Judicial. Son las costas del Proceso Penal a su cargo. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por ESTRELLA BLANCO OROZCO en contra de J.C.M. y JAMES MC.CARTY DAVIS y como tales se le condena al pago de daño moral cuya suma será determinada en Ejecución de Sentencia, respecto al daño material y los perjuicio se fija la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE COLONES CON VEINTE CENTIMOS, fijándose los Honorarios del Abogado en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOS COLONES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS de conformidad a lo que establece el decreto 2030 7-J publicada en la Gaceta Número 64 del cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno. Las COSTAS PROCESALES serán a cargo de la parte vencida" (sic). Fs. P.H.B., V.C.S., V.D.L..

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado E.C.S., en su condición de Defensor del imputado J.L.C.M., interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 42 de la Constitución Política, 226, 393 párrafo segundo y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso por la forma alega el impugnante la inobservancia de los artículos 42 de la Constitución Política, 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1 del Código de Procedimientos Penales. Este lo sustenta en que el a quo quebrantó el principio "non bis in idem" por cuanto ya fue acusado y juzgado por los mismos hechos en el sobreseimiento dictado por el Juzgado Primero de Instrucción de Limón a las 8 horas del 30 de junio de 1994 en causa seguida contra el mismo encartado por el delito de Lesiones Culposas en perjuicio de W.G.G. y otros. En primer lugar la Sala considera que el motivo está incorrectamente formulado por cuanto el presente reclamo es un aspecto de fondo y como tal debió ser presentado conforme al inciso 1 del artículo 471 del Código de Procedimientos Penales. No obstante este error, se considera que el reclamo no es admisible por cuanto el referido sobreseimiento se dictó en una causa cuyo desglose fue dispuesto por dicho Juzgado a las 13:50 horas del 31 de agosto de 1993 en vista de que con respecto al delito de Lesiones Culposas al momento en que se tramitaba la instrucción de ambos delitos (el Homicidio Culposo en daño de Leal Cruz y las Lesiones Culposas en daño de otros ofendidos) aún no se habían podido realizar todos los dictámenes médicos (véase folio 109 del expediente 132-95) de las personas lesionadas. El sobreseimiento se dictó en la causa por Lesiones Culposas por cuanto venció el plazo de la prórroga extraordinaria sin que se hubieran aportado dichos dictámenes. En este proceso no figuró el ofendido L.C., ni se trataba de los mismos hechos imputados, razón por la cual, no es procedente el reclamo. El principio "non bis in idem" funciona como garantía para evitar la persecusión y juzgamiento por el mismo hecho (R.N., "Código Procesal Penal de la Provincia de C."L.,1978, p.12). En el presente caso, si bien es cierto el Homicidio Culposo y las Lesiones Culposas resultaron de una misma acción (concurso ideal), la verdad es que los dos hechos son diferentes como diferentes son los bienes jurídicos tutelados, razón por la cual no procede la aplicación de dicha garantía (véase VALENTIN CORTES DOMINGUEZ, "La Cosa Juzgada Penal", Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 1975. p. 141). Por lo expuesto debe declararse sin lugar este reproche.

  2. En el segundo motivo del recurso por la forma se alega la inobservancia de los artículos, 226, 393 párrafo 2 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Afirma el impugnante para sustentar éste que los juzgadores se equivocaron al aplicar las reglas de la sana crítica con respecto a la apreciación de la causa que originó el accidente. "Vulnera la sana crítica racional arribar a la conclusión de que las causas directas e inmediatas del percance obedecen al alto grado de alcohol en la sangre cuando en realidad se debió al daño impredecible en el sistema de frenos " (sic, folio 191 fte y vlto). La Sala considera que no lleva razón el recurrente en su reclamo por cuanto el a quo hizo una valoración adecuada de todas las pruebas. O. como al folio 181 se examina la circunstancia de que el autobús ya había sufrido un problema mecánico anteriormente según lo narró el testigo S.C. "lo que es complementado con lo narrado por P.R. en el sentido de que el autobús venía lleno de gente y se apagó en dos ocasiones" (folio 181 fte). Como se aprecia, los jueces dedujeron que existió culpa de parte del encartado no sólo en base al análisis de varios de los pasajeros sino además del propio estado etílico del chofer, quien de haber estado sobrio hubiera podido realizar las maniobras necesarias para impedir el percance independientemente de la imprevisibilidad del estado de los frenos. En consecuencia, este motivo también debe desestimarse.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el presente recurso.-

Alfonso Chaves R.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. José Ml. Arroyo G.

dig.imp.rbr

Exp. N° 517-2-95

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR