Sentencia nº 00710 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 1995

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000669-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 710-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas con cinco minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.V.A., mayor, casado, empresario, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 0-000-000por dos delitos de ESTELIONATO, en perjuicio de F.F.A.C. y C.V.J.; dos estafas mediante cheque en perjuicio de JOSE MEZA BOU Y SOLUSA SOCIEDAD ANONIMA y NUEVE DELITOS DE LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDOS en perjuicio de CONSTRUCTORA ALAJUELENSE S.A., O.V.S., COOPERATIVA AGRICOLA E INDUSTRIAL DE ALAJUELA R.L. y ORLANDO VARGAS DURAN todos cometidos en la modalidad de Delito Continuado. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.M.A.G. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene el licenciado W.G.M. como defensor. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada E.J.S..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 119-95 dictada por el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Segunda, a las diez horas del once de agosto del año en curso, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 71 a 74, 77, 216 incisos 1 y 2, 221, 243, 217 del Código Penal; 1, 198, 226, 392 a 400, 512, 542 del Código de Procedimientos Penales; por unanimidad, se declara a A.V.A. autor responsable de los delitos de: DOS ESTELIONATOS, en perjuicio de F.F.A.C.Y.C.V.J.; DOS ESTAFAS MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de JOSE MEZA BOU Y SOLUSA SOCIEDAD ANONIMA Y NUEVE DELITOS DE LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDOS, en perjuicio de CONSTRUCTORA ALAJUELENSE S.A., O.V.S., COOPERATIVA AGRICOLA E INDUSTRIAL DE ALAJUELA R.L. Y ORLANDO VARGAS DURAN, TODOS COMETIDOS EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, y en tal concepto se le impone pena de prisión de CUATRO AÑOS, la que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se absuelve a A.V.A., por los delitos de ESTELIONATO, ESTAFA MEDIANTE CHEQUE Y LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDOS, por su orden, en perjuicio de GEZER MOLINA VARGAS, E.V.H.Y.J.R.R.S.. Son los gastos procesales a cargo del Estado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y se archivará el expediente. Causa N 269-93 (fs. R.A.S. ROJAS, L.A.V.A., ALVARO MOYA ARIAS) " (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el encartado interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo, alegando falta de fundamentación de la sentencia en lo que respecta a los hechos en perjuicio de F.C. y Constructora Alajuelense S.A., quebranto de los artículos 106, 395, 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, también aduce falta de fundamentación de la sentencia, al no indicar los medios probatorios en que fundamenta su decisión y como útlimo motivo por la forma acusa violación a la sana crítica, pues a juicio del recurrente el a quo quebranta la regla de la lógica en sus aspectos de la contradicción, tercero excluído y razón suficiente. En lo referente al recurso por el fondo, el impugnante alega violación de los artículos 217 inciso 1) y 216 inciso 2) del Código Penal y artículos 221 y 243 del Código Penal en relación con los artículos 803 y 804 del Código de Comercio. En virtud de lo anterior el recurrente solicita, se declare con lugar el recurso, acogiendo los motivos de forma, se case la sentencia y se reenvíe el proceso al Tribunal de origen para que se realice nuevamente el debate y dictado de la sentencia; en caso de que se acogiera el recurso por los motivos de fondo, entonces deberá entrarse a conocer el asunto conforme al mérito de los autos, absolviéndose al encartado de todos los delitos que se le atribuyeron.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el primer reclamo por la forma, se alega falta de fundamentación de la sentencia, en los hechos en perjuicio de F.C. y quebranto de los artículos 106, 395, 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. A juicio del recurrente, el vicio se produce al tomarse en cuenta en el fallo, en forma exclusiva, la declaración del ofendido omitiendo de ese modo el análisis de prueba fundamental que permita concluir objetivamente sobre la conducta del imputado. Señala en concreto que el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble era de conocimiento del señor C., situación que se deja de lado en la sentencia. No comparte la Sala los argumentos del recurrente. El Tribunal de mérito hizo un análisis adecuado de los elementos probatorios incorporados al debate; señala las razones por las cuales tuvo por cierto la versión del ofendido, así como los demás extremos en cuanto a éste se refiere. Además se indican los motivos por los cuales, según el criterio del a quo, los hechos encuadran en la figura penal del Estelionato. Sobre todos estos aspectos pueden consultarse, el hecho probado cinco y los folios 787, 788 y 790 vuelto del Considerando Tercero. En fin, se trata de conclusiones debidamente fundamentadas, que están basadas en la certeza, pues en todo momento los juzgadores expresan el firme convencimiento de estar en posesión de la verdad real. Por lo tanto, no existe la alegada falta de fundamentación, de modo que este extremo del recurso debe ser declarado sin lugar.-

  2. En el segundo motivo de la impugnación, hechos en perjuicio de Constructora Alajuelense S.A., se acusa el vicio de falta de fundamentación. Según indica el recurrente, el defecto consiste en que la sentencia se motiva en otro expediente en el cual no se encuentra el cheque original; además, no se realizó un estudio grafoscópico que determinara que la firma era del imputado. El reclamo no es procedente. Al examinar la sentencia impugnada en lo referente a este extremo, se observa que ésta no carece de fundamentación, pues el Tribunal de mérito detalló no solo este hecho que tuvo por cierto, sino que además, citó el contenido de la prueba recibida oralmente en la audiencia (versión del imputado A.V., valorada en conjunto con la documental introducida por lectura; certificación de folios 56 a 59, que contiene el proceso que se siguió inicialmente contra M.R.R., dueña de la cuenta y donde se acreditó que el imputado estaba autorizado para girar (ver folios 85 a 87) y que había sido él quien emitió el cheque en perjuicio de la Constructora Alajuelense S.A.). Tales probanzas permiten al a quo arribar a conclusiones claras y precisas sobre la responsabilidad del acusado, por lo que no era necesario el estudio grafoscópico que se reclama. Por lo tanto, ese extremo del fallo está debidamente fundamentado, y no desmerece por el simple hecho que el recurrente esté en desacuerdo con los argumentos del Tribunal. En virtud de lo expuesto, el reproche debe ser declarado sin lugar.-

  3. En el tercer motivo de su recurso por la forma, el recurrente alega en cuanto a los hechos en perjuicio de C.V.J., que la sentencia incurre en el vicio de falta de fundamentación, al no indicar los medios probatorios en que fundamenta su decisión. Argumenta también que la hipoteca de la finca madre, se encontraba debidamente inscrita cuando se dió la venta al ofendido y que el Registro de la Propiedad es Público, permitiendo a los interesados realizar las consultas necesarias, lo que debió ser aprovechado por aquél. No es procedente el reclamo. La sentencia en lo referente al ofendido V.J. no carece de fundamentación. En este caso, los juzgadores consignaron lo esencial de la prueba que aunque breve, resulta eficaz para sustentar con certeza la responsabilidad del acusado. Considera este Tribunal que las pruebas que cita el recurrente fueron valoradas debidamente. El ofendido en ningún momento manifestó que antes de efectuar la compra hubiera consultado en el Registro Público la situación de la propiedad. Al contrario, refiere que lo hizo luego de finiquitar el negocio, (ver folio 790) para evitar el embargo por parte del Banco Popular, enterándose en ese momento de la existencia del gravamen, lo que no se afecta o modifica por el hecho que la inscripción fuera anterior. Así las cosas, ante la inexistencia del vicio que se alega, este punto también debe ser declarado sin lugar.-

  4. Como cuarto punto del recurso por la forma y refiriéndose en concreto a los hechos cometidos en daño de F.C. y C.V.J., el impugnante alega violación a la sana crítica, pues -a su juicio- el Tribunal de mérito atropella la regla de la lógica en sus aspectos de la contradicción, tercero excluído y razón suficiente. Ello al concluir que su representado es responsable por el delito de estelionato por el que fue condenado, en ambos casos. Sin embargo, el reproche no puede prosperar. En realidad, más que señalar algún vicio de ilogicidad en los razonamientos del tribunal, lo que hace el recurrente es revalorar la prueba, para arribar a sus propias conclusiones. En ese sentido debe indicarse que el a quo señaló en forma lógica y coherente los motivos para considerar que el imputado V.A., participó dolosamente en los hechos en perjuicio de F.A.C. y C.V.J. y no se observa que la valoración de las pruebas sea contraria a las reglas del correcto entendimiento humano. En esa tesitura, el motivo debe ser declarado sin lugar.-

  5. RECURSO POR EL FONDO. respecto a la condenatoria por el delito de Estelionato en perjuicio de F.C. y C.V.J.. Alega el recurrente violación de los artículos 217 inciso 1) y 216 inciso 2) del Código Penal. En primer término, argumenta que la sentencia impugnada aplica el primer texto de ley citada, a una situación fáctica que no contiene los elementos necesarios para que pueda hablarse de estelionato. Señala que los ofendidos desconocieron la publicidad registral donde constaba que el inmueble estaba afectado con un gravámen anterior debidamente inscrito. El reproche no es atendible. No cabe duda que los hechos que el Tribunal de mérito tuvo por probados en perjuicio de los citados ofendidos, encuadran en la figura del estelionato. El ardid empleado por el acusado, fue el hecho de callar y ocultar ante los ofendidos que el bien se encontraba gravado,situación que no se modifica por no haberse consultado previamente al Registro Público. Cabe reafirmar que lo que se protege en estas negociaciones es la confianza en el tráfico mercantil y la buena fe de las personas. En concreto, lo que el pronunciamiento recurrido le atribuye al imputado es una conducta activa, consistente en la realización de actos jurídicos a través de los cuales se produjo resultados ilícitos. Por todo lo expuesto procede declarar sin lugar el primer motivo por el fondo.-

  6. Como segundo y tercer motivo por el fondo, el recurrente alega violación de los artículos 221 y 243 del Código Penal en relación con los artículos 803 y 804 del Código de Comercio, pues no se indica el lugar donde fueron expedidos los cheques, por lo que de acuerdo con el Código de Comercio, éstos no pueden ser considerados como tales. El reclamo incide sobre la condenatoria por los delitos de Estafa mediante cheque y libramiento de cheques sin fondos en contra de su patrocinado. Los reclamos no son de recibo. Al efecto el artículo 670 del Código de Comercio establece que si en un título como el caso de los examinados se omite el lugar en donde se giró o expidió, o el lugar de su pago, o alguno de estos dos requisitos se considerará que ha sido emitido y debe ser pagado en el domicilio del librador. Además, del mismo artículo 803 párrafo final indicado por el defensor se desprende que los datos esenciales del cheque son los que resulten necesarios para identificar al tomador y al girador del documento, así como para la seguridad del título, con el fin de evitar falsificaciones o alteraciones, entre otros, de manera que la prevención contenida en el artículo 804 siguiente, debe entenderse limitada a los datos o aspectos esenciales del cheque y no al referente al lugar de su expedición. De suerte que indicar en dónde se emitió el título no tiene más efecto que definir los plazos de presentación del cheque para su pago, conforme así lo dispone el artículo 830 del aludido Código de Comercio (ver voto 142 F-90 de las 9:35 del 25 de marzo de 1990). Por otra parte, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia en perjuicio de J.M.B. y Ferretería el Sol, éstos se adecúan correctamente al delito de Estafa mediante Cheque. Igual ocurre en cuanto a los delitos por libramiento de cheque sin fondos, por los que resulta condenado el imputado A.V.. Por todo lo expuesto procede declarar sin lugar el segundo y tercer motivo por el fondo.-

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.-

Alfonso Chaves R.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. José Ml. Arroyo G.

imp.dig.lao. Exp. N 669-1-95

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR