Sentencia nº 00736 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 1995

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000578-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 736-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las once horas quince minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.A.V.D. alias "Perú", mayor, casado, chofer, vecino de P., cédula número 2-248-574, hijo de J.R.V.M. y de R.D.M.; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de YEUDY CORDERO AGÜERO. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.M.A.G., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados A.P.C., como defensor particular del imputado, J.S.D., en representación de los actores civiles; A.R.C., en representación del demandado civil G.M.B. y la licenciada E.J.S., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 101-95 dictada a las quince horas del siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO -- Por lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política; 1,30, 31, 45, 50, 51, 71 incisos a) a d), 105, 117 del Código Penal; 1, 56 siguientes y concordantes, 198, 392, a 400, 544 y 546 del Código de Procedimientos Penales; Ley de Tránsito número 5930 vigente a la fecha de los hechos y 122 siguientes y concordantes del Código Penal de 1941, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de los votos emitidos, el Tribunal acuerda: Declarar a M.A.V.D., autor único y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en daño de YEUDY CORDERO AGUERO e imponerle TRES AÑOS DE PRISION, que con abono de la preventiva sufrida, descontará en el lugar y formas que determinen las Leyes y Reglamentos Penitenciarios. Asímismo y por imperativo legal, se le cancela al encartado la licencia para conducir vehículos por diez años.- Por un período de prueba de tres años, se concede al imputado el Beneficio de Ejecución condicional de la Pena, mismo que le será revocado si dentro de dicho período cometiere nuevo delito cuya pena impuesta sea superior a los seis meses de prisión. También se condena el imputado al pago de ambas costas, quedando los gastos del proceso por cuenta del Estado.- Una vez firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y testimoníense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juez de Ejecución de la Pena.- En cuanto a la ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por el Lic. J.S.D. en su condición de apoderado especial judicial de N.C.A. y Y.A.M., padres del ofendido, contra el imputado M.A.V.D., se declara con lugar y en concreto se condena al señor M.A.V.D., al pago de las siguientes partidas: por Daño Material la suma de tres millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones.- Por D.M., prudencialmente se fija en dos millones de colones, lo cual suma cinco millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones, que de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, equitativamente se reduce a cuatro millones de colones más lo intereses correspondientes, que se liquidarán en ejecución de sentencia.- Por concepto de costas procesales, ocho mil colones por el peritaje del L.. M.H.F. y por Costas Personales, de conformidad con el Decreto 20307-J de abril de 1991, la suma de cuatrocientos veintiséis mil colones.- Asímismo, por improcedente, se declara sin lugar en todas su partes la Acción Civil Resarcitoria incoada por la misma parte contra G.M.B..- HAGASE SABER.- Lic. A.M.A. P. L.. M.R.R. L.. S.A.G..-" (Sic)

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.S.D. interpuso recurso de casación. Acusa vicios in procedendo y errores in iudicando, contra el mismo.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

REDACTA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El Lic. J.S.D., en su condición de apoderado especial judicial de los actores civiles N.C.A. y Y.A.M., padres del ofendido Y.C.A., formula recurso de casación, tanto por vicios in procedendo como por errores in iudicando, contra la sentencia dictada por el Tribunal de mérito. Sin embargo, esta S., al estudiar las actuaciones recibidas, ha percibido un defecto que aunque no fue objeto de impugnación, constituye un grave vicio procedimental en tanto vulnera las garantías previstas en favor del imputado, por la Constitución Política y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En efecto, el Tribunal de mérito, integrado por los jueces L.. A.M.A., L.. M.R.R. y Licda. S.A.G., dictaron la sentencia condenatoria penal y civil -aquí impugnada- contra el imputado M.A.V.D., mediante resolución de las 15 horas del 7 de julio de 1995. En esta resolución se declaró al encartado autor del delito de homicidio culposo en perjuicio de Y.C.A., porque se acreditó, en resumen, que la noche del 24 de diciembre de 1993 el acusado había ingerido gran cantidad de cervezas y que cuando se dirigía a su casa, conduciendo el automóvil de su patrón G.M.B., golpeó un taxi y atropelló al joven C.A., causándole la muerte. La irregularidad observada por esta Sala radica en que con anterioridad al dictado de esta sentencia, ese mismo Tribunal, integrado también por los jueces M.A. y R.R., aprobó en consulta la sentencia dictada por el Juez Primero de Trabajo que declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral interpuesta por V.D. contra M.B., en la cual se estableció, en lo que interesa, la existencia de una causa justificada para el despido de V.D., porque el día 24 de diciembre de 1993, al finalizar su jornada laboral, en vez de entregar el vehículo a su patrón, como debía, abusivamente dispuso de él para irse a tomar licor, colisionar un vehículo taxi y ocasionar la muerte de una persona. El Tribunal Superior, al aprobar la sentencia laboral consultada, señaló que: ...acepta y prohija la nómina de hechos probados, citas legales y conclusiones que contiene la sentencia consultada, por encontrarlos adecuado a una justa valoración conforme al mérito de los autos, razón por la que debe aprobarse en todos sus extremos tal pronunciamiento». Estas sentencias laborales -cuyas copias certificadas corren de folio 125 a 127- incluso fueron citadas en la sentencia penal para fundamentar las conclusiones del Tribunal (cfr. sentencia impugnada a folio 143, líneas 28 y siguientes). Como se ve, desde antes de celebrarse el debate en sede penal los jueces superiores M.A. y R.R. ya tenían una opinión formada sobre la conducta del imputado que fue objeto de la acusación penal, lo cual contraviene la garantía de imparcialidad que expresamente ordenan los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 párrafo segundo de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Ley 4229 del 11 de diciembre de 1968) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley 4534 del 23 de febrero de 1970), así como violenta el debido proceso, concretamente el derecho general a la justicia consagrado en la Constitución Política, según lo interpreta la jurisprudencia de la Sala Constitucional (cfr. Sala Constitucional, N 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992). Además se vulnera el artículo 42 de la Constitución Política, pues una situación como la presente pone en evidencia que en la actividad de un Tribunal mixto puede suceder que igual punto sea considerado por los mismos jueces desde diferentes ángulos de vista jurídicos, como lo son las competencias laboral, penal, civil, de familia, etc., de manera tal que dentro de las "diversas instancias" a que alude la norma constitucional invocada cabe entender comprendidas no solo los distintos grados de un mismo proceso (como lo estableció la Sala Constitucional en su resolución N 353-91 de las 16:30 hrs. del 12 de febrero de 1991), sino además los diversos procesos que un mismo hecho pueda generar, pues resulta evidente que lo que la norma procura es la imparcialidad del juez que ha de decidir el punto que se somete a su estudio. La situación en comentario, también evidencia que la lista de motivos de inhibición contemplada en el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales no es exhaustiva o taxativa y que en cada caso corresponde al juzgador evaluar la posibilidad de que exista un motivo extraordinario, pero racional y fundado, que justifique el apartarse del conocimiento de la causa para eliminar cualquier temor o sospecha de parcialidad, criterio en el cual coincide un considerable sector de la doctrina (en este sentido cfr. L., J.: Código de Procedimientos Penales Anotado, S.J., Litografía e Imprenta Lil, S.A., 1987, p. 55; NUÑEZ, R.: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Argentina, Editora Córdoba S.R.L., 2ª edición, 1986, págs. 62 a 63; DOBLES OVARES, V.: Código de Procedimientos Penales Anotado, S.J., Editorial Juricentro, 1994, p. 55; MAIER, Julio: Derecho Procesal Penal Argentino, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., tomo I, vol. b, 1989, págs. 484 a 487; CLARIA OLMEDO, J.: Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo II, Argentina, Ediar S.A. Editores, págs. 243 a 244; y T.P., J.M.: Recusación en Materia Penal, S.J., IJSA, 1991, págs. 11, 34). Por las razones expuestas procede declarar de oficio la nulidad de la sentencia impugnada y del debate que la precedió y remitir el proceso al competente para la nueva sustanciación que determina la ley. Por resultar innecesario -dada la naturaleza del pronunciamiento vertido en el presente Considerando- se omite resolver los motivos del recurso. Se le llama la atención al a quo para que en el futuro no vuelva a incurrir en el error que se observa en este asunto.-

POR TANTO:

De oficio se declara la nulidad de la sentencia impugnada y del debate que la precedió y se remite el proceso al competente para la nueva sustanciación que determina la ley. Por resultar innecesario -dada la naturaleza del pronunciamiento vertido en el presente Considerando- se omite resolver los motivos del recurso. Se le llama la atención al a quo para que en el futuro no vuelva a incurrir en el error que se observa en este asunto.-

Alfonso Chaves R.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. José Manuel Arroyo G.

(Magistrado Suplente)

dig.imp.fvv.-

Exp. N° 578-4-95

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