Sentencia nº 00747 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 1995

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000753-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 747-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas con treinta minutos del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.S.G., mayor, divorciado, chofer, vecino de Cinco Esquinas de Tibás, S.J., número de cédula de identidad 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de O.M.P.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J.J.V.G. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene la licenciada L.B.V. como defensora. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada E.J.S..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 138-95 dictada por el Tribunal Superior Tercero Penal de San José, Sección Primera, a las dieciséis horas del cuatro de octubre del año en curso, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política, 1, 9, 11, 57, 67, 392, 393, 395, 396, 399, 505, 512, 524 y 543 del Código Procedimientos Penales, 1, 2, 11, 30, 45, 50, 64, 71 a 74, 77, 103, 106 y 117 del Código Penal; 122 a 138 del Código Penal de 1941, que rige según ley número 4891 de 8 de noviembre de 1971; 1045 del Código Civil; 233 y 234 del Código Procesal Civil; decreto número 20307-J de 4 de abril de 1991; se declara a G.S.G. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de O.M.P. en razón de lo cual se le impone como pena el tanto de DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Quedan a cargo del Estado las costas del proceso. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Expídanse los correspondiente testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Sucesión de O.M.P. representada por su A.A.M.S. en contra de los demandados civiles G.S.G. y AGUA ELECTROPURA SOCIEDAD ANONIMA, en la forma que se dirá y que queda denegada en lo que expresamente no se enuncie. En consecuencia, se les condena solidariamente al imputado S.G. y demandado civil AGUA ELECTROPURA SOCIEDAD ANONIMA a pagar a la Sucesión de O.M.P. representada por su A.A.M.S. los daños y perjuicios ocasionados con su delito que consiste en lo siguiente: DAÑO MORAL la suma de UN MILLON DE COLONES, DAÑO MATERIAL UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS COLONES con QUINCE CENTIMOS, HONORARIOS DE ABOGADOS en TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE COLONES, COSTAS PROCESALES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS COLONES, para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON QUINCE CENTIMOS.- Se declaran sin lugar las Excepciones interpuestas por la co-demandada civil Agua Electropura Sociedad Anónima contra la Acción Civil Resarcitoria promovida por A.M.S. en su condición dicha, de falta de derecho y falta de legitimación.- Se declara desistida la Acción Civil Resarcitoria incoada por COMIDAS CENTROAMERICANAS SOCIEDAD ANONIMA.- Por un período de prueba que se fija en TRES AÑOS se le concede al endilgado G.S.G. en Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido de que si dentro de dicho período comete un nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor de seis mese se le revocará el mismo. Asímismo por un período de un año se le suspende la licencia para conducir vehículos automotores al acusado S.G., remítanse los correspondientes oficios.- (fs. LIC. W.B.B., LIC. C.B.M., LIC. ORLANDO ROJAS SAENZ) " (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la Defensa interpuso recurso de casación, en el cual alega la nulidad de la sentencia por considerar que ésta es contradictoria e incongruente y también reclama que el Tribunal, al valorar al testigo S.P. violó las reglas de la sana crítica, en cuanto a la lógica, psicología y experiencia común. En virtud de lo anterior la recurrente solicita que se admita el recurso por la forma y por el fondo, se anule la sentencia recurrida por las claras violaciones al Derecho de Defensa y el Debido Proceso.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso de casación interpuesto por la Licenciada L.B.V. a favor de G.S.G.. Con base en lo dispuesto por los artículos 106, 226, 341, 348, 382, 384 inciso 2), 393, 395, 400 incisos 3) y 4), todos del Código de Procedimientos Penales, 33 y 39 de la Constitución Política, se alega nulidad de la sentencia por considerar la recurrente que es contradictoria e incongruente. El reproche no es atendible. Reiteradamente esta S. ha indicado que un fallo es contradictorio cuando contiene conclusiones opuestas, que se excluyen entre sí, como ocurre por ejemplo, cuando se afirma y se niega un determinado hecho al mismo tiempo. La sentencia impugnada no presenta vicios de ese tipo, pues se trata de una resolución clara y coherente en todos sus extremos, basada en argumentaciones que se enlazan o relacionan lógicamente entre sí. En la impugnación la recurrente cita y analiza el plano visible a folio 5, las fotos de la reconstrucción de hechos, el croquis levantado por oficiales de la oficina de tránsito y finalmente señala que en el lugar del acontecimiento no existe señalamiento o demarcación alguna de parte de la Dirección General de Tránsito. No obstante, cabe añadir que la impugnante incurre en el error de no sustanciar el alegato, pues se limita a manifestar su desacuerdo con la valoración de esa prueba realizada, por el Tribunal de mérito, sin establecer realmente en qué consisten los vicios que viene reclamando. En otras palabras el recurso no está debidamente fundamentado, al no suministrarse el material jurídico que debe ser examinado por esta Sala, razón de más para que este punto sea declarado sin lugar.-

  2. En el segundo aparte del recurso, que se titula "Sobre la Prueba", se alega que el Tribunal al valorar al testigo C. S.P., violó las reglas de la sana crítica , en cuanto a la lógica, psicología y experiencia común. Sin embargo, el reproche no puede prosperar. En realidad, más que señalar algún vicio de ilogicidad en los razonamientos del tribunal, lo que hace la recurrente es revalorar la prueba, para arribar a sus propias conclusiones. El a quo señaló en forma lógica y coherente los motivos para considerar que el imputado S.G., realizó una maniobra imprudente al conducir su vehículo, con los resultados lamentables que se consignan en la sentencia, sin que se observe que la valoración de la prueba sea contraria a las reglas del correcto entendimiento humano. Por lo expuesto procede declarar sin lugar los reproches interpuestos.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. José J. Vargas G.

Mag.Suplente

imp.dig.lao. Exp. N 753-1-95

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR