Sentencia nº 00784 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 1995

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000698-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 784-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.A.A., mayor, casado, costarricense, hijo de M.A.A., con cédula N° 5-058-746, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de JOSE FERNANDEZ HERRERA.- Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J.J.V.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados A.P.C. como Defensor del imputado y J.S.R. en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 118-95 dictada a las dieciséis horas del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO Conforme con lo expuesto, reglas de la Sana Crítica Racional y artículos: 33, 39, 41 de la Constitución Política; 1, 2, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 62, 71 incisos a) a d), 117 del Código Penal; 1, 56 y siguientes 198, 392 a 400, 544 a 546 del Código procesal penal; 123 siguientes y concordantes del Código penal del 41 vigentes; 17, 44 del Decreto Ejecutivo 20307-J; ala resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de los votos emitidos el Tribunal acuerda: Declarar a G.A.A., autor único y responsable del delito de Homicidio Culposo en daño de J.F.H. e imponerle dos años de prisión que con abono de la preventiva sufrida debe descontara en el lugar y forma que las leyes y reglamentos penitenciarios lo determinen. Por un período de prueba de tres años se confiere al justiciable el beneficio de la Condena de Ejecución Condicional de la Pena, para lo cual se le formularán las advertencias legales de rigor advirtiéndosele en este acto que de incurrir en una nueva delincuencia en estos tres años se le revocará esta gracia y se ordenará su inmediata captura a la orden de las Autoridades de Adaptación Social. Igualmente se condena al convicto al pago de ambas costas del juicio siendo los gastos del proceso por cuenta del Estado. Firme esta sentencia inscríbase en el registro Judicial y testimoníense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria incoada por A.M.G.G., por ella y por su hijo J.R.F.G., a través de su Apoderado el Licenciado G.S.B., contra el imputado G.A.A., estando en forma, tiempo y derecho, se acoge en concreto la misma y se condena a A.A. al pago de los siguientes extremos: a) por concepto de Daño Moral la suma de un millón de colones. b) Por concepto de Daño Material la suma de tres millones novecientos treinta y tres mil novecientos cincuenta y nueve colones cuarenta y cinco céntimos. c)Por Costas Procesales treinta mil colones y d) por C. Personales el quántum de quinientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres colones. Expídanse los oficios, mandamientos y testimonios de estilo. Hágase saber. L.. A.M.A.. L.. J.C.B.V.. L.. M.R.R.." (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.P.C., en calidad de Defensor del encartado G.A.A., interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Acusa violación de los artículos 106 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, errónea aplicación del 117 del Código Penal e inobservancia del 103 de la Ley de Tránsito.- Solicita se admita y declare con lugar el recurso de casación interpuesto por la forma, se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación; o bien, declararlo con lugar por el alegato por el fondo y se dicte nueva resolución en la que se absuelva de toda pena y responsabilidad al imputado.-

  3. - Que para la vista oral se señalaron las ocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.-

  4. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

REDACTA EL MAGISTRADO HOUED V. ; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. En su reclamo por cuestiones de orden formal, alega el impugnante que el fallo de mérito incurre en el vicio de falta de fundamentación, con quebranto de los artículos 106 y 400 inciso 4° del Código de la materia, por estimar que en el Considerando II de aquél ( "De los hechos probados y de la participación de mi defendido" folio 150 frente) se establecen hechos no ciertos, como lo es que el ofendido circulaba por la carretera principal cuando lo era en una carretera abierta; que la hora del suceso lo era las 5:30 a.m. siendo lo correcto que eran las 5:05 a.m. Tampoco - agrega - se dice en qué condiciones estaba la motocicleta de la víctima (si llevaba las luces encendidas) ni explica por qué el ofendido no llevaba casco de seguridad (ver folio 150 frente). Asimismo reclama que el a-quo no sólo es contradictorio cuando afirma que la acción imprudente del imputado - al adelantar un autobús sin fijarse - fue la que ocasionó el percance, sino que ignora mucha prueba en favor suyo: " Porque si fuera cierto que no tomara las medidas para rebasar el bus, el accidente hubiera sido diferentísimo, como es que la motocicleta habría pegado en la puerta derecha del pick up o en el cajón... y el mismo fallo se contradice al afirmar que el impacto fue frontal del pick up" (sic. folio 150 frente). Para finalizar su reproche, insiste el recurrente que el atropello se produjo por la imprudencia de la propia víctima, quien conducía su vehículo en horas de la madrugada a una velocidad "escalofriante" y sin luces (folio 151 frente). Sin embargo no es posible atender su reparo, no solo por cuanto se pretende la modificación del contenido de la prueba recibida oralmente (lo que contraviene el principio de inmediación) sino porque resulta obvio que los jueces sí examinaron el cuestionamiento que se plantea respecto de si el ofendido fue quien incurrió en falta al deber de cuidado, incluyendo si traía o no encendidas las luces de su motocicleta, para concluir que ello no tuvo incidencia alguna en la colisión, sino que fue " la pésima maniobra empleada por el imputado de invadir el carril contrario " (folio 139 vuelto, líneas 20 y 21) lo que motivó el atropello y muerte del primero. Tampoco se aprecia cuáles pruebas en favor del sentenciado fueron omitidas o erróneamente valoradas, a tal punto que se le hubiese causado perjuicio a sus intereses, siendo que en el fallo se analizan los elementos esenciales que determinaron la decisión que se discute (ver en especial folios 137 a 141 vuelto), sin que se observen los defectos que se alegan. Por lo expuesto se desestima el anterior reparo.

  2. Recurso por el fondo. En el segundo aspecto de la impugnación se reclama el quebranto del artículo 117 del Código Penal (por errónea aplicación) así como el artículo 103 de la Ley de Tránsito que obliga a los conductores de motocicletas a usar casco de seguridad. Insiste el impugnante en señalar que fue el propio ofendido, con su conducta imprudente, quien ocasionó el atropello. Agrega que se determinó que este último conducía a alta velocidad, sin luces y sin el casco de protección, por lo que no fue posible para el imputado evitar la colisión. Sin embargo, tales argumentaciones modifican del todo el cuadro fáctico de la sentencia, partiendo de aspectos que de modo subjetivo examina el recurrente, lo que no es admisible en esta vía. Con apoyo en lo analizado se declara sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. José J. Vargas G.

(Magistrado Suplente)

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Exp. N° 698-2-95

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