Sentencia nº 00805 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 1996

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000889-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 805-F-96.DOC0 notas

V=805-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas con veinticinco minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra EDUARDO ESQUIVEL RAM+REZ, mayor, casado, agrónomo, vecino de San Isidro de el General, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de

R.L.H.Y H.G.D.M.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A.;P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y C.L.R.G. en calidad de Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados J.I.V.H. y G.M.R. como representantes de las actoras civiles R.S.E. y H.D.M. respectivamente. Así como el licenciado J.L.A.M. como defensor. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada A.E.S.F..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N175-96 dictada por el Tribunal Superior de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, a las veinte horas del once de setiembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "POR TANTO: Por lo antes expuesto y artículos 39 y 41 de la constitución Política; 1, 31, 45, 50, 59, 60, 62, 63, 71 a 74, 117, y 128 del Código Penal, 122, 125, 128 del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; 221 del Código Procesal Civil, 1, 3, 67, 69, 392, 393, 395, 399, 512, 524 y 543, del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal por mayoría se resolvió declarar a EDUARDO ESQUIVEL RAM+REZ, autor único responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en daño de R.L.H.Y.H.G.D.M., en su orden, por lo que se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISI_N que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que establezcan los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena así mismo al pago de ambas costas del proceso. Por un periodo de prueba de CINCO AÑOS, se le concede el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido de las causas que darán lugar a la revocatoria de dicha gracia. Así mismo se le cancela la licencia de conducir por el término de diez años, debiéndose comunicar donde corresponda.- Una vez firme el fallo, comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología, Registro Judicial de Delincuentes. Entendiéndose denegada en lo que expresamente no se anuncie, se acoge parcialmente la acción civil resarcitoria incoada por R.S.E., en su condición de madre en el ejercicio de la patria potestad del menor

    R.d.J.L.S, condenándose al demandado civil EDUARDO ESQUIVEL RAM+REZ al pago de TRES MILLONES DE COLONES en concepto de DAÑO MORAL; en igual manera se condena al demandado civil, al pago de una pensión alimenticia proporcional, cuyo monto se determinará en la etapa de Ejecución de Sentencia y que deberá brindarse por todo el tiempo en que según el Código de Familia, habría podido exigir alimentos al menor, del occiso. También se acoge parcialmente la acción civil incoada por H.D.M., condenándose a EDUARDO ESQUIVEL RAM+REZ, al pago del DAÑO MATERIAL Y PERJUICIOS irrogados personalmente a la misma, cuyo monto se determinará en la etapa de Ejecución de Sentencia, asimismo, se le condena al pago del DAÑO MORAL, el cual se fija en DOS MILLONES DE COLONES. Se condena además, al pago de ambas costas de la acciones civiles acogidas. El co-juez P.G. salva del voto y en aplicación del principio in dubio pro reo absuelve de toda pena y responsabilidad al encartado por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL que le atribuyó el Ministerio Público como cometido en daño de R.L.H.Y.H.G.D.M.. Sin especial condenatoria en costas. Declara sin lugar en todos sus extremos las acciones civiles incoadas y resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas.- Hágase saber " (Sic).Fs. LIC. J.H.G., LIC. A.P.G.¦LEZ, LIC. A.G.L..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el encartado interpuso recurso de casación reclamando falta de fundamentación de la sentencia. Argumenta que el tribunal aquo no demuestra la relación entre la velocidad excesiva, el estado de ebriedad y el daño causado. También reclama ausencia de correlación entre acusación y sentencia. Indica el recurrente que la pieza acusatoria se apoya en su estado etílico y en la invasión del carril contrario, introduciendo un nuevo factor de culpa, como lo es la velocidad excesiva. Como otro motivo del recurso, el impugnante reprocha la violación al principio de in dubio pro reo, según su criterio, la forma en que quedó dispuesta la escena con posterioridad al percance, demuestra que los vehículos ingresaban al carril de norte a sur y no que se hallaban en éste. En su último reclamo, alega la indebida aplicación de los artículos 117 y 128 del Código Penal, el encartado dice que el percance fue causado por el ofendido y no por él. Por todo lo expuesto solicita que se case la sentencia y en consecuencia se proceda a absolverlo de toda pena y responsabilidad por los hechos que se le han venido.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

    4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    Informa el M.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. En el primer motivo del recurso, el imputado alega falta de fundamentación, apoyándose en los artículos 106, 393, 395 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales. Señala que el tribunal no demuestra el nexo causal entre la conducción a velocidad excesiva, el estado de ebriedad y el daño ocasionado. En su respaldo cita una serie de extractos doctrinales y de jurisprudencia foránea. El motivo debe rechazarse. El tribunal sí sustentó el nexo que estimó que medió entre la conducción temeraria, el estado de embriaguez del imputado, la invasión del carril contrario, y el resultado lesivo que dio pie a esta causa. Nótese que del folio 153 en adelante el tribunal entra a valorar los diversos elementos de criterio habidos. Específicamente de folio 161 en adelante se aborda la vinculación existente entre la velocidad excesiva, tenida por tal en consideración al rango de los daños y el relato testimonial, el estado etílico inhabilitante del encartado (folio 163), y la invasión del carril contrario en vista de las consecuencias físicas del accidente (folio 166), todo lo cual demuestra como falaz el argumento del recurrente, por cuanto sí se fundamentó el nexo que se echa de menos.

    2. Como segundo motivo, se reclama ausencia de correlación entre acusación y sentencia, basándose en los artículos 1, 145, 146, 341 y 397 del Código de Procedimientos Penales. Señala que, mientras la pieza acusatoria se apoya en su estado etílico y en la invasión del carril contrario, la sentencia introduce un nuevo factor de culpa, cual es la velocidad excesiva. El reproche es irrelevante. Fuera con exceso de velocidad o no, subsisten como elementos incriminantes los dos citados factores; a saber, la ebriedad y, como determinante, el ingreso imprudente al carril vecino, que fue la causa inmediata del percance. De hecho, es esta la acción imprudente que genera el daño, siendo la velocidad y la ebriedad circunstancias colaterales que ilustran o confirman aquella conducta, pero que no condicionan su acaecimiento. Incluso sin ninguna de las dos, igual se habría logrado probar la conducta imprudente, por lo que el punto carece de interés.

    3. Como tercer motivo se reprocha violación al principio de in dubio pro reo, al estimar que la forma en que quedó dispuesta la escena con posterioridad al percance, demuestra que los vehículos ingresaban al carril de norte a sur, y no que se hallaban en este, dado que el impacto fue cerca del faro derecho del carro, y no en el frente, lo cual es verosímil vista la declaración de su esposa y la cantidad de alcohol encontrada en la sangre del occiso. No lleva razón el recurrente, pues parte de una premisa equívoca. Contrario a lo que arguye, el tribunal explica a folio 166 que el choque fue frontal y así quedó registrado en el vehículo conducido por el justiciable, lo cual es incontrovertible en vista de las fotografías que corren a folio 72 y 73.

    4. En su cuarto y quinto agravios (denominados "artículo primero y segundo del capítulo tercero"), reclamando indebida aplicación de los artículos 117 y 128 del Código Penal, el impugnante dice que la causa determinante del percance la aportó el ofendido, y no él; así como que no se establece la relación de causalidad entre la velocidad, el estado de ebriedad y el accidente. Los motivos formulados de ese modo son inatendibles. El análisis de fondo está previsto para constatar la correcta aplicación de una norma sustantiva a una especie fáctica determinada, lo que no es viable si esta especie se vuelve inexacta o se entra a desconocer, negándola en sus aspectos de interés. En el presente asunto, el recurrente desconoce las conclusiones de hecho obtenida por el tribunal, que le atribuyó la responsabilidad del suceso por una conducta temeraria, al transitar por la vía cuyo uso correspondía a la motocicleta guiada por el difunto, lo que impone el rechazo del motivo.

    POR TANTO:

    Sin lugar el recurso de casación interpuesto.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Carlos L. Redondo G.

    Mag.Suplente

    dig.imp.lao. Exp. N 889-1-96

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