Sentencia nº 00384 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 1998

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002611-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-002611-0007-CO

Res: 1998-00384

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y siete minutos del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por C.F.E.V., mayor, soltero, abogado, vecino de S.J., cédula de identidad número 4-118-418 a favor de J.M.C.O., mayor, viudo, empresario, vecino de Escazú, cédula número 1-117-4534 contra Tropigas de Costa Rica, Sociedad Anónima.

Resultando:

Alega el recurrente que el 5 de enero de 1959 el amparado fue designado G. General de la División para Costa Rica de la empresa Tropical Gas Company Inc. y en 1972 la compañía, a nivel internacional, aprobó un sistema de jubilaciones vitalicias para sus directivos. Que el 20 de setiembre de 1973, se constituyó la empresa Tropigas de Costa Rica, Sociedad Anónima, nombrándole G. General. Que el 11 de enero de 1975, fue nombrado como G. General de la empresa recurrida V.E.E., en razón de que el amparado tomó la determinación de renunciar, razón por la cual el P. de la firma le solicitó de forma expresa que continuara como P. y Apoderado Generalísimo, eliminándole las funciones de G. y otorgándole una pensión vitalicia de veinte mil dólares anuales, así como otros incentivos, proposición que aceptó, empezando a disfrutar los beneficios propuestos en 1975. Que en los primeros meses de 1996 la empresa recurrida fue comprada por una empresa mexicana, consecuentemente le realizaron una propuesta a efecto de liquidar de forma definitiva sus derechos laborales, razón por la que a finales de julio del mismo año, le cancelaron la suma de dos millones veintiocho mil cuarenta y ocho colones, pretendiendo así finiquitar los extremos laborales. Que actualmente el amparado continúa siendo el P. de la Junta Directiva de la recurrida, sin que ni siquiera se le hayan reconocido sus prestaciones laborales correcta y adecuadamente, amen de negarse a cancelarle la pensión vitalicia a que tiene derecho así como el resto de beneficios oportunamente concedidos. Estima que lo actuado violenta los derechos fundamentales del amparado y solicita sea declarado con lugar el recurso.

Por sentencia número 2728-97 de las 10:57 horas del 16 de mayo de 1997 se rechazó de plano el recurso.

Mediante resolución número 249-I-97 de las 14:54 horas del 10 de junio de 1997 se anuló la sentencia 2728-97 y, en su lugar, se ordenó dar curso al amparo.

G.V.A., en su condición de apoderado especial judicial de Tropigás s. a., rindió el informe requerido (folio 94) manifestando que dos de los recurridos residen en los Estados Unidos Mexicanos y el señor E.E. no labora para su representada desde 1995. Sobre el recurso, manifiesta que carece de presupuestos procesales en los términos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Al actor oportunamente se le cancelaron sus prestaciones legales, las que aceptó, de tal suerte que ya no existe relación laboral. De existir el convenio a que alude el actor sus efectos son puramente contractuales, resultando el amparo una vía incorrecta para la discusión del tema. El derecho que reclama el actor no tiene el rango de fundamental, pues no se trata de un sistema de contribución conjunta de patrono y trabajador, sino de una manifestación unilateral de la empresa que fue socia de Tropigás de Costa Rica S.A. Concretamente sobre los hechos acusados, manifiesta que Tropigás de Costa Rica S.A. se constituyó en 1973 y el amparado alude a una empresa transnacional denominada Tropical Gas Company Inc. o bien Tropigas International Corporation. Según le manifestó expresamente el señor R.W.S. no es cierto que como P. de Tropigas International Corporation le ofreciera pensión vitalicia al amparado a cargo de un sistema de pensiones y jubilaciones de esa compañía. Por su función, el recurrente recibió la suma de veinte mil dólares anuales, un monto por dieta de sesión de Junta Directiva y otros beneficios personales, que para efectos de liquidación se consideraron salario en especie. Todos son pagos de servicios y no una pensión. La empresa firmó con el señor C.O. un contrato de asesoría, sin embargo, con posterioridad él renunció a su cargo de P. de la Junta Directiva. Al finalizar el contrato su representada no estaba obligada legal ni moralmente a prorrogarlo. La suma de dos millones veintiocho mil cuarenta y ocho colones fue por liquidación total de sus prestaciones laborales. En todo caso, estima el informante que la existencia de una pensión o relación laboral y de si hay un faltante en el pago de las prestaciones por salario en especie, son temas propios de otra sede jurisdiccional distinta de la Constitucional. Solicitó declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.

En memorial de folio 105 el amparado acusó incumplimiento de la orden dictada en la resolución en que se dio curso a este amparo, según la cual la suspensión del acto cuestionado implicaba continuar pagando la pensión que se debe. Por auto de folio 109 se dio audiencia a la empresa recurrida sobre la alegada inobservancia de la orden del Magistrado Instructor.

G.V.A., apoderado de Tropigás de Costa Rica S.A., evacuó la audiencia del caso (folio 114) señalando que el recurrente no ha logrado demostrar que exista un derecho de pensión a su favor otorgado por su representada y, por lo tanto, no existe ningún acto cuya suspensión deba ordenarse en esta vía.

En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Es evidente, en primer término, la posición de poder que frente al recurrente ejerce la compañía accionada, pues si bien es cierto el que el primero ostente el status de pensionado, significa que ya no existe con la empresa la relación laboral que generó la pensión, si ésta última le ha concedido un beneficio como lo es la jubilación, ello la coloca en una posición en la cual puede afectar ese ingreso económico y por tanto, sus medios de subsistencia. En lo que se refiere a la posibilidad de acudir a remedios jurisdiccionales ordinarios, ciertamente éstos existen, pero no es factible que efectúen la tutela amplia y expedita que puede realizarse en esta vía, por cuanto se trata –precisamente– de un derecho acordado entre particulares no declarado en vía judicial y que el obligado niega, de tal suerte que para poder hacerse efectivo por esos medios debería iniciarse por su declaración y posterior ejecución.

  2. Lo anterior nos lleva a una precisión –ya sobre el fondo– en el sentido de que, según lo plantea el actor, no se trata de un derecho cuya existencia deba declararse, sino de la supresión de uno que se estuvo efectivamente cancelando durante un período determinado y que súbitamente se desconoció. En este sentido es que la Sala conoce del fondo del asunto, no sustituyendo al juez de lo laboral en su función de declarar los derechos de esa materia, sino en protección de un derecho adquirido, al tenor del artículo 34 constitucional. En el supuesto específico de las pensiones se dijo en la sentencia número 826-94 de las 16:18 horas del 9 de febrero de 1994: "...el derecho a una determinada pensión -sin importar el régimen que la regula, su supuesta complementariedad o la obligatoriedad del patrono en su otorgamiento- se origina en el momento en que la persona cumple los requisitos que exige el régimen al cual se puede acoger, y precisamente, la normativa o condiciones que estén vigentes en esa fecha serán las aplicables durante la totalidad del tiempo en que se disfrute del derecho, independientemente de la promulgación o adopción de nuevas normas tendientes a normar la materia de pensiones."

  3. Así las cosas, pese a que bajo juramento –con las consecuencias penales que ello implica– el representante de la recurrida insiste en que la suma mensual que se le entregaba era por servicios profesionales y que la empresa nunca se obligó a pagarle una pensión vitalicia, lo cierto es que lo contrario se desprende de los documentos que el actor aportó a folios 43, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 80 y 82. Asimismo, del que agregó el representante de la recurrida a folio 101, resulta claro que se trata de la liquidación de servicios profesionales adicionalmente prestados por el actor, no una renuncia a la pensión que recibía. Debe declararse, en consecuencia, infringido el derecho del actor a continuar recibiendo su pensión, obligación que debe seguir sufragando la recurrida.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Tropigás de Costa Rica S.A. restituir al recurrente el pago de su pensión en la forma en la cual adquirió su derecho, a partir de esta resolución y por el tiempo que no la ha recibido. Se condena a la recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo civil.

R. E. Piza E.

P..

Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Fernando Albertazzi H. Gilbert Armijo S.

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