Sentencia nº 01456 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 1998

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000514-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-000514-0007-CO

Res: 1998-01456

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con nueve minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo de L.C.S., c‚dula de identidad número 1-780-532, a favor de M.L.Z.V., c‚dula de identidad número 2-266-191, contra el Ministerio de Educación Pública y el Director General de Personal de ese Ministerio.

Resultando:

  1. - Manifiesta la recurrente que la amparada ha laborado para el Ministerio de Educación Pública desde 1970; que en 1989 se le impuso una suspensión improcedente; que en 1990 se le eliminó el beneficio y responsabilidad del recargo de biblioteca que se le había otorgado desde 1985; que desde 1995 ha presentado varias gestiones para que se le otorgue un ascenso en propiedad o interino en un puesto administrativo docente o técnico docente, y no ha recibido respuesta alguna, lo que considera infractor del derecho de petición; que no fue sino mediante oficio DGP-3177-95 que se le informó que el nombramiento que poseía en forma interina no se iba a ser promovido en propiedad, porque existía una disposición de planeamiento que establecía que las direcciones de escuelas nocturnas no se comprometerían en propiedad; que dicha respuesta obvió el caso especifico de la plaza que ocupaba, porque estaba vacante ya que el funcionario que nombrado en ella se había pensionado; que lo anterior constituye un trato discriminatorio ilegitimo; que en 1996 se le obligó a recibir un salario menor al que le correspondía, situación que rectificó el Tribunal de Carrera Docente; que la discriminación se refleja en la actuación del Director de Personal que en casos como los de M.A., K.L.R. y J.A.C. ha pasado por alto procedimientos, requisitos y experiencia para favorecerlos con nombramientos en propiedad; que lo anterior también infringe la garantía del debido proceso y el principio de legalidad; que el 11 de noviembre de 1997, se comunicó a la amparada que había sido nombrada en propiedad para ocupar el puesto de Director 1 -plaza en la que fungía interinamente desde hace ms de un año-, y que quedaba sujeta al período de prueba que exigía la ley; que sujetar a la amparada al período de prueba es ilógico e infractor del principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos administrativos, dada su calificación personal y experiencia; que el derecho de petición se infringió nuevamente porque no se le contestó la gestión que presentó para que se le explicara el motivo de sujetarla a período de prueba y de privarla de la promoción libremente, y porque no se le tramitó su solicitud de ascenso a Directora 2 por ocupar el puesto en forma interina o en período de prueba; que se puede constatar que en nombramientos ocurridos en casos idénticos al de la amparada -cuando el servidora ha desempeñado interinamente las funciones para las que se le nombra en propiedad- se ha exonerado a esos trabajadores de cumplir el período de prueba.

  2. - El Ministro de Educación Pública y el Director General de Personal de ese Ministerio atendieron la audiencia que se les confirió y manifestaron que el recurso resulta confuso e impreciso; que como la Direcci¢n de Personal cuenta con archivos del a¤o 1995 a la fecha -no así de años anteriores- en cuanto a las gestiones que dice haber presentado la recurrente antes de ese a¤o, se parte de su testimonio, ya que no consta en los registros el ingreso de esos reclamos; que la recurrente no indica la fecha de cada escrito, el funcionario u oficina receptora, ni la fecha de presentación de las gestiones, lo que impide determinar su existencia; que la recurrente ha consentido porque ha dejado transcurrir un plazo mayor a los dos meses después de presentadas las gestiones; que con fundamento en lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento, la Administración cuenta con potestad discrecional para ascender o no a un servidor al grado inmediato superior, de manera que la solicitud de ascenso no es vinculaste para la Administración; que la Administración tiene por ley potestad de aplicar discrecionalmente el período de prueba a los funcionarios que estime pertinente para garantizar la eficiencia del servicio público.

  3. - En los procedimientos se han observado los términos y las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. En cuanto al reclamo que formula la accionaste contra la suspensión impuesta a la amparada en 1989, la eliminación del beneficio del recargo de biblioteca de 1990 y el supuesto pago de un salario menor al que le correspondía en 1996, situación corregida por el Tribunal de Carrera Docente (v‚ase lo dicho por la recurrente en el memorial inicial, folio 4), debe indicarse que esas situaciones -ya sea por el transcurso del tiempo o por la intervención de otro órgano como el Tribunal de Carrera Docente- constituyen asuntos fenecidos o corregidos en su momento, incapaces de estar infringiendo actualmente derechos fundamentales. En todo caso, la recurrente no ahonda en esos reclamos ni detalla los hechos que estima infractores de algún derecho, como para que se pudiera determinar si en esas circunstancias se produjo alguna lesión de alcance constitucional.

  2. En cuanto a la infracción del principio de igualdad por la existencia de un trato discriminatorio, la recurrente reclama contra dos situaciones concretas: a.- el oficio No.DGP-3177-95 en el que se informó a la amparada que no se le iba a ascender en propiedad porque existía una disposición de planeamiento que establecía que las direcciones de escuelas nocturnas no se comprometerían en propiedad; y b.- porque el Director de Personal en tres casos que se citan nombró en propiedad a tres servidores pasando por alto el procedimiento, los requisitos y la experiencia. En cuanto al oficio antes referido debe indicarse que si bien en 1995 se justificó la denegatoria de la solicitud de la recurrente de ascenso en propiedad al puesto de Directora 1 en la Escuela León Varas, en la disposición que impedía comprometer en propiedad las direcciones de las escuelas nocturnas (v‚ase folio 34), lo que eventualmente hubiera podido constituir -en ese momento- un trato diferente no justificado en relación con la posibilidad de ser nombrado en propiedad en la Direcci¢n de una escuela diurna, lo cierto es que esa situación no impera actualmente puesto que la recurrente fue nombrada en propiedad en la plaza de Directora 1 en el Centro de Educación La Hilda, por lo que no resulta razonable entrar en este momento a examinar una situación acaecida tres años atrás que fue superada con el hecho de que se concediera a la accionante el nombramiento que originalmente se le había denegado con el indicado argumento. Asimismo, debe señalares que la infracción al principio de igualdad en un proceso de carácter subjetivo como el amparo, debe tener relación con la situación del sujeto amparado. En ese sentido, no se admiten, para acreditar infracciones a dicho principio, alegatos con los que se reclama un funcionamiento irregular de la Administración que otorga privilegios a unos servidores, si eso no tiene incidencia en la situación concreta de la persona a favor de quien se planteó el recurso. En este caso, la accionante reclama por el nombramiento de tres servidores con prescindencia de los requisitos, sin embargo, no especifica si en alguno de esos casos se prefirió a esos funcionarios con exclusión injustificada de la amparada o si de alguna forma dichos nombramientos afectaron alguno de sus derechos o la perjudicaron. De ah¡ que no constituyan parmetros para examinar una posible infracción al principio de igualdad. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

  3. Alega también la recurrente la infracción del derecho de petición, porque a la amparada: a.- no se le contestaron las solicitudes que formuló durante 1995, para que se le otorgara un ascenso interino o en propiedad para un puesto administrativo docente o técnico docente; b.- no se le contestó la gestión que presentó para que se le explicara el motivo de imponerle un período de prueba a su nombramiento en propiedad en el puesto de Directora 1 en el Centro Educativo La Hilda; y c.- no se tramitó su solicitud de ascenso a Directora 2 por ocupar el puesto en forma interina o en período de prueba. En relación con los anteriores motivos debe indicarse que de los documentos aportados por la recurrente se infiere que el 3 de enero de 1995, se recibió la solicitud de la amparada dirigida al Director de Recursos Humanos de la Región de Educación Alajuela, para que se estudiara la posibilidad de concederle un ascenso interino o en propiedad en un puesto administrativo docente o técnico docente, para 1995 (véanse folios 21 y 22 del expediente); que con fecha 5 de abril de 1995, la amparada presentó una solicitud al Director de Recursos Humanos de la Región de Educación Alajuela para que se le otorgara el ascenso al puesto de Directora 1 en la Escuela León Varas Arguello (v‚ase folio 23); que el 10 de abril de 1995, se recibió en la Direcci¢n General de Personal del Ministerio, una solicitud de la amparada para que se le concediera el ascenso en propiedad al puesto de Directora 1 en la Escuela León Varas (véanse folios 25 y 26); que el 31 de mayo de 1995, la amparada recibió el oficio No.DGP-2714-95 de 18 de mayo de 1995, en el que el Director General de Personal del Ministerio le informaba que su solicitud de ascenso la había trasladado al encargado de los nombramientos de la Direcci¢n Regional de Alajuela (v‚ase folio 28); que el 2 de junio de 1995, se recibió solicitud de la amparada en la Unidad de Nombramientos de la Direcci¢n Regional de Alajuela, para que se le tramitara el ascenso en propiedad al puesto de Directora 1 en la Escuela León Varas, con base en lo informado en el oficio No. DGP-2714-95 del Director General de Personal del Ministerio (v‚ase folio 31); que en gestión recibida el 6 de junio de 1995 en la Direcci¢n General de Personal del Ministerio, la amparada solicitó se le informara si existía el código para el puesto de Director 1 en la Escuela Nocturna León Varas Arguello, y la razón de que apareciera en primaria dos como docente y no como directora (v‚ase folio 33); que mediante oficio No.DGP-3177-95 de 14 de junio de 1995, el Subdirector General de Personal, le informó a la amparada que por disposición de planeamiento, las direcciones de las escuelas nocturnas no se comprometerían en propiedad (v‚ase folio 34); que el 16 de enero de 1998, se recibió en el Ministerio la solicitud de la amparada para que se le exonerara del período de prueba y se le diera un ascenso en propiedad en el puesto de Directora 2 (véanse folios 12 y 13); que la amparada se encuentra ascendida en propiedad en la plaza de Directora 1 del Centro Educativo La Hilda a partir del 1 de febrero de 1998 (v‚ase folio 14). Con base en los hechos anteriores se infiere que la solicitud que formuló la amparada para que se le ascendiera en propiedad al puesto de Directora 1 de la Escuela Nocturna León Varas Arguello -que planteó en varias gestiones que presentó durante 1995 ante las autoridades del Ministerio de Educación- a pesar de la omisión del encargado de los nombramientos de la Direcci¢n Regional de Alajuela, fue resuelta finalmente por la Subdirección General de Personal del Ministerio que le informó que "por disposición de planeamiento, las direcciones de las Escuelas nocturnas, no se comprometerían en propiedad". De ah¡ que en cuanto a este punto no se observe la alegada infracción del derecho de petición, toda vez que la amparada recibió respuesta a sus gestiones aunque no fuera favorable a sus intereses. Ya la Sala ha dicho que el ámbito de protección que otorga el derecho de petición no abarca el hecho de que la solicitud presentada a la Administración tenga que ser resuelta necesariamente en forma favorable a los intereses del gestionaste. Ahora bien, en cuanto a los dos motivos restantes con base en los cuales se alega la infracción del derecho de petición debe indicarse que se examinarn conjuntamente porque parecen referirse al mismo asunto, sea, la falta de resoluci¢n de una gestión presentada por la recurrente el 16 de enero de este a¤o para que se le exonerara del período de tres meses de prueba en su nombramiento en propiedad en el puesto de Directora 1 del Centro Educativo La Hilda, y se le diera un ascenso en propiedad en el puesto de Directora 2. Al respecto, debe indicarse que el informe que la parte recurrida remitió a la Sala se presentó el 11 de febrero del presente a¤o, por lo que a esa fecha no había transcurrido ni siquiera un mes desde la presentación de la anterior gestión de la recurrente, y aunque en dicho documento la parte recurrida omite manifestarse acerca de dicha gestión, lo cierto es que no corresponde declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo, por no haber transcurrido el plazo de dos mese que establece el artículo 19.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver las solicitudes de los administrados. Obsérvese que en este supuesto no cabe aplicar el plazo de 10 días hábiles del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que no se trata de la contestación de una simple petición de información, sino que requiere que la Administración realice todo un trámite para determinar si procede o no otorgarle un nuevo ascenso a la amparada.

  4. En cuanto a la infracción que se acusa del principio de razonabilidad y proporcionalidad porque a pesar de sus atestados, requisitos y experiencia, a la recurrente se le aplicó el período de tres meses de prueba en su nombramiento en propiedad como Directora 1 del Centro Educativo La Hilada, debe indicarse que con base en lo dispuesto en el artículo 99 del Estatuto de Servicio Civil, al personal del Ministerio de Educación Pública que cumple funciones técnico docentes y administrativas docentes, se le debe aplicar las disposiciones del Título Primero del Estatuto. En ese sentido, el artículo 31 del Estatuto señala que el período de prueba se aplicar por regla general solo en los casos de iniciación de contrato, pero podrá exigirse en todos los casos de promoción o traslado en los que a juicio del jefe respectivo convenga garantizar mejor el servicio público. De ah¡ que tratándose de ascensos y traslados exista una facultad discrecional de la administración para someter al servidor nombrado al período de tres meses de prueba. La discrecionalidad no significa arbitrariedad, y se tendrá que examinar si en el caso concreto se ha producido un exceso que lesione el principio de legalidad y el de razonabilidad y proporcionalidad. Dado que en este caso no se observa que se hayan superado los límites razonables del ejercicio de la facultad discrecional, ni que se haya producido una actuación groseramente errónea, arbitraria o desviada de un fin ílicito, y dado que constituir ahí una cuestión de legalidad determinar si la accionaste cuenta con suficientes atestados como para que necesariamente se le deba eximir del período de prueba, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Pizza E. Eduardo Sancho G.

Carlos Mal. Arrugadas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Hugo Alfonso Muñoz Q.

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