Sentencia nº 00285 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 1998

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-001372-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 92-001372-214-LA

Res: 00285-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta

minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el entonces Juzgado Segundo de Trabajo de esta

ciudad, por ALLAN SEVILLA MORA, casado, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, representada por su A.E.C.S., soltero, licenciado en Administración de Negocios. Figura como apoderado del actor, el licenciado G.G.R., casado, abogado. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito fechado 23 de diciembre de 1992, promovió la presente

    demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente: "Primero: que se declare con lugar la presente demanda. Segundo: que se condene a la demandada a pagarme los siguientes extremos: salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta el final del período para el que fui nombrado, sea el 30 de junio de 1994; vacaciones proporcionales y aguinaldo por todo el período, daños y perjuicios ocasionados con la destitución, preaviso, auxilio de cesantía, todo calculado con base en el salario más el salario en especie del vehículo indicado en el hecho 5. Tercero: que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción, así como al pago de intereses sobre el monto de la condenatoria, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento efectivo del pago que haga de la demanda.".

  2. - El representante legal de la demandada, contestó la acción en los términos que

    indica en memorial de fecha 11 de noviembre de 1994 y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, falta de interés y prescripción.

  3. - La señora J., licenciada M.R.B., por sentencia de las 10:50

    horas del 24 de noviembre de 1997, dispuso: "Razones expuestas, citas legales se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por ALLAN PAUL SEVILLA MORA contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, representada por V.B. M.. Debe la demandada pagar al actor los siguientes extremos: Por auxilio de cesantía, el equivalente a siete meses de salario. Vacaciones proporcionales al último período laborado, sean cuatro días de salario. Aguinaldo proporcional al último período laboral, un dozavo de los salarios percibidos pro el actor del primero de noviembre al último día laborado. Salarios caídos a título de daños y perjuicios, el equivalente a seis meses de salario. Sobre el total adeudado, intereses al tipo legal, sea el establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Por no constar en autos prueba del salario promedio mensual devengado por el actor en el último semestre de la relación laboral, los mismos quedan para ser liquidados en etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que en ella se demuestre su efectivo pago y para lo cual deberá además tenerse presente que a parte del salario numerario deberá tomarse en cuenta el equivalente a salario en especie estimado en cincuenta mil colones. Sin lugar la demanda en cuanto al actor pretendió el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta el final del periodo para el que fue nombrado, sea el 30 de junio de 1994, ni las vacaciones proporcionales y aquinaldo de todo el período, por carecer de fundamento real y jurídico. EXCEPCIONES: Se rechaza la excepción de prescripción por improcedente. La excepción genérica sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho y falta de interés actual, se rechaza en cuanto ha resultado estimatoria la acción. COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria.".

  4. - La parte demandada, apeló y el Tribunal de Trabajo, integrado por los licenciados

    V.A.A., S.R.R. y A.L.M.M., por sentencia de las 8:30 horas del 17 de julio del corriente año resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. SE REVOCA la sentencia recurrida en el tanto que condena a la demandada a pagar en favor del actor los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía y salarios caídos a título de daños y perjuicios, así como los intereses correspondientes a los mismos, extremos que ahora se RECHAZAN, acogiéndose sobre ellos la defensa genérica de actione agit, comprensiva de las de falta de derecho y falta de interés actual. SE CONFIRMA el fallo en todo lo demás, sea en cuanto rechaza la defensa de prescripción y condena a la demandada al pago de las vacaciones y aguinaldo proporcionales, pero SE ACLARA que la determinación de tales extremos se ha de hacer sin tomar en consideración suma alguna por concepto de salario en especie, por resultar del todo improcedente. SE REVOCA también la sentencia en el tanto que condena a la demandada al pago de ambas costas de la acción y en su lugar, se dicta la misma sin especial condena en ellas.".

  5. - El actor formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 27 de agosto del

    corriente año, que en lo que interesa dice: "...CUARTO: Que esa resolución adolece serios vicios originados en errores de hecho y de derecho en la apreciación del cuadro fáctico. En primer lugar y a pesar de que la sentencia de segunda instancia prohija los hechos tenidos como demostrados por el Juzgado, llega a conclusiones radicalmente diferentes y sin relación con los hechos tenidos como ciertos. Tal y como lo podrán apreciar los señores Magistrados mi inconformidad con la sanción de despido que se me impuso se basa fundamentalmente en su ilegalidad por violación al derecho constitucional del debido proceso, l cual quedó ampliamente demostrado en la tramitación de este ordinario, pues tanto el ad quo como el ad quem aceptaron como probado y cierto que el Consejo Municipal de Montes de Oca para que llevara adelante el proceso de investigación de los hechos en que fundaron mi despido. (Ver hechos probados G), H) e I) de la sentencia de primera instancia confirmados por el superior). A pesar de esta evidente y grave irregularidad el Tribunal en su Considerando VI concluye que no hubo violación alguna al debido proceso, lo que evidentemente carece de lógica jurídica. La conclusión lógica y jurídica es la que forma la señora Juez de Trabajo en el acápite que denominó "VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA", pues efectivamente fui despedido el 21 de setiembre de 1992 bajo el pretexto de "perdida de confianza" con absoluto desprecio al debido proceso en vista de que para adoptar esa decisión no se siguió ningún procedimiento disciplinario y no se me indicó cuales fueron los elementos objetivos que les sirvieron de base para ello ni se me permitió posibilidad alguna de defensa. El procedimiento disciplinario con el cual la demandada justifica mi despido en las instancias jurisdiccionales se inició luego de que fui despedido, por lo que niego rotundamente que se me haya concedido la mínima posibilidad de defensa antes de imponérseme la más grave sanción laboral. Tal y como quedó ampliamente debatido en el proceso, esa violación a una garantía constitucional es suficiente para tener como ilegal el despido y por ende, para condenar al ex patrono al pago de todas las compensaciones legalmente establecidas. QUINTO: En visto de lo anterior, los argumentos contenidos en el CONSIDERANDO VII no pueden servir de sustento a un despido legal en el tanto no se concedió audiencia previa ni posibilidad de defensa. De todas maneras la demandada no aportó prueba valedera que permitiera llegar a tales conclusiones, pues el superior se basa tan solo en las manifestaciones de la demandada. SEXTO: Tampoco tiene razón el Tribunal Superior al señalar como contrato a plazo fijo la relación que sostenía con la demandada (CONSIDERANDO IV). En est e sentido me remito a la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala Segunda en el sentido de que "...tratándose de Ejecutivo Municipales la contratación es por tiempo indefenido, toda vez que la labor es de tipo estable o permanente y esa es su naturaleza" (SENTENCIA No. 47 de las 9 horas del 18 de marzo de 1992). Y de que por ende procede el pago de las prestaciones legales correspondientes (SALA 2 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 9 hrs del 6 de octubre de 1993). SETIMO: Por último, tampoco puede aceptarse el considerando V en cuanto niega la naturaleza de salario en especie del vehículo y sus gastos que tenía asignado. En primer lugar existe falta de congruencia en la resolución recurrida pues ha tenido como aceptado el hecho E), o sea "Que además el actor para el ejercicio de sus funciones tenía asignado un vehículo de uso discrecional con gasolina y todos los gastos que dicho vehículo demandada, estimados en la suma de cincuenta mil colones mensuales", hecho que además no fue controvertido. Sobre este punto es necesario destacar que la forma como se le asigna ese vehículo específico al Ejecutivo Municipal cumple plenamente con la definición legal de salario en especie y en particular con artículo 166 del Código de Trabajo. Su indudable naturaleza de salario en especie provoco que la demandada no se opusiera a este extremo de mi petitoria. Por otra parte el Tribunal funda su criterio en el artículo 224 de la "Ley de Tránsito por Vías Terrestres", cuya promulgación y entrada en vigencia es posterior a la fecha de la relación laboral, por lo que no puede ser aplicada retroactivamente en mi perjuicio. Por las razones expuestas, con todo respeto solicito se acoja este recurso, se revoque la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas treinta minutos del 17 de julio de 1998, y en su lugar se confirme plenamente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 10:50 horas del 24 de noviembre de 1997 por encontrarse plenamente ajustada al cuadro fáctico tenido por demostrado y a derecho.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-R., A.S.M., de la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal

    Superior de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial de San José, numero 0856, de las 8:30 horas, del 17 de julio de 1998. Se muestra disconforme, por considerar su destitución violatoria de las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa; y, porque, el Tribunal incurrió en una errónea apreciación del cuadro fáctico del proceso. Asimismo, reprocha, que su relación laboral se tuviera como contrato a plazo fijo y no por tiempo indefinido. Objeta, además, el hecho de que, al vehículo de uso discrecional que le fue asignado, se le negara el carácter de salario en especie, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida y se confirme, en todos sus extremos, el fallo de primera instancia.

    1. No resulta atendible el reparo del recurrente, respecto de la presunta violación

      de aquellos derechos fundamentales, por lo que se dirá. Consta en los autos que, en la Sesión Ordinaria N 229-92, del 21 de agosto de 1992, el Concejo Municipal de Montes de Oca, artículo 5, inciso 5.2., tomó el acuerdo de suspender del cargo de Ejecutivo Municipal de la accionada -con goce de salario-, al señor A.P.S.M., mientras un Órgano Director del Procedimiento investigaba sus actuaciones y, luego, hacía entrega del informe respectivo. Dicho Concejo, en Sesión Ordinaria N 237-92, del 21 de setiembre de 1992, artículo 1, inciso Uno / Dos, en virtud de una resolución de la Sala Constitucional, dictada a las 15:10 horas, del 9 de setiembre de 1992, tuvo que reinstalar, en su puesto, al señor S.M.; dejando, entonces, sin efecto aquel artículo 5, inciso 5.2, del acta N 229-92; en cuanto allí se le suspendió de sus funciones, como Ejecutivo Municipal, y se nombró como sustituto, al Licenciado G. Z.M.. Pero, por existir elementos que llevaron al Concejo a perder la confianza objetiva en el señor S.M. -los que se enumeran del b1) al b10)-, a la vez acordó destituirlo, por tal perdida de confianza, y nombrar, siempre en sustitución suya y por el resto del período, a Z.M.; asímismo mantuvo la designación del Órgano Director del Procedimiento y prorrogó el nombramiento del Licenciado R.A. P., hasta la conclusión del iter procedimental -18 de octubre de 1992-. Acuerdos contra los cuales el señor S.M., presentó recurso de revocatoria con apelación subsidiaria. En reiteradas ocasiones, esta S., ha señalado que, no todo incumplimiento de trámites para despedir a un trabajador, en sede administrativa, ha de significar, necesariamente, un quebranto del debido proceso; sino solo aquellos que lo dejen en un real y efectivo estado de indefensión; sea, aquel incumplimiento sustancial que violente y quebrante, en su esencia, derechos fundamentales. Así las cosas, no pudo violentar, el Concejo Municipal, los constitucionales a un debido proceso ni el de defensa y tampoco le ocasionó, al actor, estado de indefensión alguno, dado que éste ejercitó plenamente su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la judicial. También, en cuanto a esa supuesta violación del debido proceso y del derecho de defensa, la Sala Constitucional, en el Voto N 648-93, de las 14:42 horas, del 9 de febrero de 1993; producido, precisamente, en un Recurso de A. del señor A.P.S.M. contra el Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Montes de Oca; citando, en su Considerando II, su otro Voto, el 1119-90, de las 14:00 horas, del 18 de setiembre de 1990 y en lo que interesa, expresó:

      "II... "... el Ejecutivo Municipal es un servidor público cuya relación de

      servicio se encuentra regulada de modo especial en el Código Municipal, el cual lo excluye de la garantía de estabilidad laboral (que sí protege al resto de los empleados municipales) en dos sentidos: por una parte, autoriza un nombramiento a plazo fijo, por cuatro años; de otra, exonera su nombramiento y remoción de los procedimientos que al efecto señala el Título V del Código tratándose de funcionarios municipales que no dependen directamente del C.. En este caso, la garantía de estabilidad otorgada a los servidores públicos en la Constitución, viene a resultar limitada por la ley, pues la restringe al requisito de una votación calificada (dos terceras partes de los miembros del Concejo) para su remoción antes del vencimiento del plazo, sin requerir justa causa...". III- Dicho lo anterior, el recurrente fue suspendido y luego separado de su cargo de Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca, en aplicación directa de lo que dispone el artículo 156 del Código Municipal, por lo que el amparo resulta improcedente, toda vez que es constitucional tal proceder, dada la naturaleza del cargo que ocupaba el recurrente; todo ello sin perjuicio, desde luego, a que en la vía correspondiente se pueda discutir el derecho a percibir las indemnizaciones que legalmente procedan. En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso, con las consecuencias que ello implica; es decir, que lo actuado por la Municipalidad, en los actos cuestionados en este recurso, no resultan ilegítimos, incluyendo, desde luego, el nombramiento del Ejecutivo Municipal sustituto.".

      Consecuentemente, en el presente caso, no se violentó ningún principio

      constitucional.

    2. De previo a analizar si la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo

      Circuito Judicial, incurrió o no en una errónea apreciación del cuadro fáctico, es indispensable determinar si el nombramiento, en el puesto de Ejecutivo Municipal, produce un contrato cuya naturaleza es a tiempo indefinido o a plazo fijo; así como si el vehículo, de uso discrecional, que le fue asignado al actor, tiene o no carácter de salario en especie; dado que de ello van, jurídicamente, a depender los extremos a que podría tener derecho el actor y su cálculo. Resulta ineludible acudir al artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que dispone: "La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga ommes, salvo para sí misma.". Lo anterior en razón de que ya, la Sala Constitucional, se manifestó en forma expresa, en cuanto al primero de los puntos, desde su Voto 1119-90, de las 14 horas del 18 de setiembre de 1990, en el cual estableció, de manera clara, que el contrato que une a un Ejecutivo Municipal, con su Corporación, es un contrato por tiempo determinado o definido. En dicha resolución y en lo que interesa, estableció:

      "...Es verdad que el Código de Trabajo dispone que los contratos a plazo fijo se

      tendrán como de plazo indeterminado cuando al vencer el plazo subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Pero esta disposición no puede prevalecer cuando la fijación es de origen legal, y no convencional, pues en estos casos se tratará (cuando sea verdaderamente justificado, como se expresó antes) de excepciones al régimen especial que la Constitución autoriza por vía de ley. IV.- El cargo de ejecutivo municipal se encuentra regulado en el Código Municipal, en el que destacan, al respecto, los siguientes artículos: "Art. 55: El nombramiento del ejecutivo lo hará el Concejo en la segunda quincena del mes de junio siguiente a su instalación. No podrá ser nombrado ejecutivo quien sea regidor o síndico, propietario o suplente. El ejecutivo será nombrado por cuatro años, contados a partir del primero de julio inmediato a la instalación de la respectiva municipalidad y podrá ser reelecto"... Como se observa, el Ejecutivo Municipal es un servidor público cuya relación de servicio se encuentra regulada de modo especial en el Código Municipal, el cual lo excluye de la garantía de estabilidad laboral (que sí protege al resto de los empleados municipales) en dos sentidos: por una parte, autoriza un nombramiento a plazo fijo, por cuatro años; de otra, exonera su nombramiento y remoción de los procedimientos que al efecto señala el Título V del Código tratándose de los funcionarios municipales que no dependan directamente del C.. En este caso, la garantía de estabilidad otorgada a los servidores públicos en la Constitución, viene a resultar limitada por la ley, pues la restringe al requisito de una votación calificada (dos terceras partes de los miembros del Concejo) para su remoción antes del vencimiento del plazo, sin requerir justa causa. Con mayor razón, el vencimiento del plazo opera como causal de extinción legal de la relación, sin que se violenten por todo esto, los artículos 191 y 192 de la Constitución, pues ella autoriza dichas limitaciones, según lo expuesto hasta aquí.".

      Así las cosas, en vista de que la Sala Constitucional determinó que el contrato que

      une a un Ejecutivo Municipal, con su municipalidad, es de plazo fijo y no por tiempo indefinido; en esa forma ha de entenderse el punto jurídico, pues, como se indicó, no sólo la jurisprudencia sino hasta los simples precedentes emanados de ese alto Tribunal, son vinculantes, pues producen efectos erga omnes. Definida tal naturaleza contractual, procede ahora determinar si el vehículo, de uso discrecional, que le fue asignado al actor, con gasolina y demás gastos, tiene o no carácter de salario en especie. No existe, en autos, elemento probatorio alguno que lleve a la Sala a concluir que, esa asignación, haya constituido dicho salario, ni existe disposición legal alguna que califique ese uso como tal; razón por la que no es posible que, el actor, pretenda -tratándose, la demandada, de una entidad del Sector Público y por ahí, sujeta al principio de legalidad- que la asignación que se le hizo del vehículo, para uso discrecional, deba ser considerada como un salario en especie. Para que, en el Sector Público, se constituya válidamente en salario en especie, tal asignación, debe estar así expresamente establecida, por una disposición normativa -ley o reglamento-; de ahí que, si no existe norma alguna que le otorgue ese carácter, no podrá tenérsele como salario en especie. Por otro lado, la Administración, al hacer asignaciones de vehículos de uso discrecional, con ello no pretende mejorar la situación salarial de los servidores, como lo ha entendido el actor; lo que busca, simplemente, es que sus servidores sean más eficientes, en el desempeño de sus cargos. Aunque por inadvertencia o por mera liberalidad, se les permita, en horas no laborales, el uso de los vehículos, para fines ajenos a sus funciones; esa sola circunstancia, carece de la virtud de modificar, en sus efectos legales, la relación laboral, al punto de poder legítimamente considerar que les corresponda salario en especie, por el uso de los vehículos; como si se estuviese bajo los términos del artículo 166 del Código de Trabajo; disposición que regula situaciones diferentes. En ese sentido, también ya se pronunció esta Sala, en el Considerando II del Voto N 166, de las 10:15 horas, del 24 de mayo de 1995; el cual, en lo que interesa, señaló:

      "II.- ... Lleva razón el apoderado especial judicial del Banco Central de Costa

      Rica al indicar que no puede ser considerado como salario en especie el vehículo de uso discrecional, utilizado por el actor. ...para efectos de este análisis se debe tomar en cuenta que, una cosa es que el actor pudiera usar los vehículos de esa forma y, otra, que el indicado uso, se deba considerar legalmente como salario en especie. Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada).".

      Así las cosas, tampoco lleva razón el señor A.P.S.M., al sentirse

      agraviado con el fallo del Tribunal, que no consideró, salario en especie, el uso discrecional del vehículo que le fue asignado; porque, como se indicó, no existe disposición normativa alguna que califique la asignación y el disfrute de ese vehículo, como salario en especie. La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N 7331, del 13 de abril de 1993 -publicada en el Alcance N 13 a La Gaceta N 76, del 22 del mismo mes y año-, no es aplicable al presente asunto, porque entró en vigencia con posterioridad al disfrute del vehículo, e inclusive, a la fecha de destitución del actor.

    3. No incurrió el Tribunal en errónea apreciación del cuadro fáctico del proceso

      -documental de folios 10 a 11, 33 y 34 a 40-; ni se le puede negar valor a esa prueba, como lo pretende el actor, por lo que de seguido se dirá. En la jurisdicción laboral ha primado la tesis de que si, un servidor público, es despedido y, posteriormente, promueve demanda en reclamo de sus prestaciones laborales, argumentando arbitrariedad o improcedencia del despido, el Estado y sus Instituciones, para librarse del respectivo pago, deben ratificar o reproducir, en el proceso judicial, todas las probanzas ya evacuadas administrativamente; entre otras, los Informes de Auditorías Internas o Externas, así como los emitidos por el Órgano designado como instructor del respectivo procedimiento administrativo, que pudieron servir de base -motivo, motivación o causal- para adoptar el acto del despido; pues, de lo contrario y aunque el expediente administrativo o los informes se incorporen al proceso judicial, la destitución debe tenerse como no justificada; dado que aquellas probanzas, por más elocuentes y demostrativas que sean de una conducta ilegítima, no pueden tomarse en cuenta, por razones de respeto de un debido proceso. Ese tajante razonamiento no es del todo correcto, por contrariar principios básicos de derecho y las normas legales que los recogen; amén de ir contra las realidades fácticas y jurídicas. Considera la actual integración de la Sala, errónea tal premisa, en el sentido de que, las actuaciones administrativas, que fundan un acto de despido, carezcan, de pleno derecho, de validez alguna, ante la Administración de Justicia. La Administración Pública se rige esencialmente por el principio de legalidad, de modo que sus actuaciones, al ejercer sus potestades (que son poderes-deberes) deben ajustarse a las disposiciones legales, tanto de naturaleza formal como sustancial, previstas en el ordenamiento jurídico positivo -artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública-. Tanto el derecho privado como el público, funcionan con base en la presunción de que los actos de las personas o entes son válidos, mientras no se acrediten hechos o circunstancias que ameriten desconocerlos, desaplicarlos y hasta invalidarlos (doctrina de los artículos 370 del Código Procesal Civil y 140 de la mencionada Ley). Como lo explican E.G. de Enterría y Tomás-Ramón F., en su Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, página 536, lo señalado clásicamente importa una presunción "iuris tantum" que, en el campo administrativo, traslada al particular la carga de probar lo contrario, mediante la correspondiente impugnación. Esta exigencia debe adecuarse a las necesidades procesales propias de los conflictos derivados de las relaciones de empleo público, que aún se ventilan en esta sede laboral; en el sentido de que válidamente puede hacerse, en este otro proceso, ventilándose según sus propias reglas, sin tener que acudir a la vía contencioso-administrativa. La jurisprudencia laboral que se ha señalado, tiene, en la realidad, un efecto negativo y contrario al ordenamiento, cual es el de la presunción de invalidez o de ineficacia de un acto de despido; con la velada intención de relevar al particular de la carga de impugnarlo y de señalar los vicios, las irregularidades o las deficiencias graves que lo afecten; lo cual no puede ser así, por ilegítimo. Como la jurisdicción de trabajo es también de rango constitucional, con plenas autonomía e independencia de la contenciosa-administrativa, garantiza cumplidamente, a los servidores públicos, una vía jurisdiccional, verdaderamente tal, para la tutela de sus derechos. El debido proceso es un principio que debe ineludiblemente cumplirse en todos los procedimientos y en todos los procesos -tanto administrativos como judiciales-, por expresa disposición constitucional, y no puede válidamente afirmarse que, en aras de su cabal cumplimiento, sea necesaria la sustancial repetición del iter administrativo, en la sede jurisdiccional. Un eventual incumplimiento del debido proceso, constituiría un vicio del acto y, el afectado, podría invocarlo. La exigencia de reproducir o de proceder a ratificar, en la sede judicial las probanzas ya debidamente evacuadas administrativamente, es una pretensión que atenta de frente contra ese principio; además de colocar a la Administración en una situación de verdadera desventaja, en relación con la contraparte; dado que no siempre es factible poder ratificar o reproducir, en lo esencial, los respectivos elementos probatorios; todo lo cual puede, fácilmente, llevar a resultados tan injustos como contrarios al interés público. Pues bien, de acuerdo con los autos, la investigación que llevó a cabo el Órgano Director del Procedimiento Administrativo, nombrado al efecto por la demandada, para disciplinar -destituir-, al señor S.M., se desarrolló con su intervención -ver el informe final-. En el documento se puntualiza que, el señor S.M., actuó irregularmente en el manejo y en la custodia de los intereses del municipio, respecto de permisos de construcción, visado de planos, contratación de obras, cobros de impuestos y otros, causando evidentes perjuicios a la Municipalidad y a la comunidad en general; al no acatar los procedimientos internos e incurrir en directas transgresiones a las leyes y reglamentaciones municipales y urbanas. Tal proceder, es claramente nefasto para aquellos; y, por ende, capaz de provocar la pérdida, justificada de la confianza objetiva, que fue lo que real y jurídicamente impidió la continuación de la relación laboral. Todo lo cual lleva, a esta S., a tener que concluir que, el actor, sí incurrió en la causal de despido prevista por el inciso l), del artículo 81, del Código de Trabajo; al constituir, sus ilegítimas conductas, una falta grave, que facultó a la accionada para dar por roto el contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal. Así las cosas, en razón de que el acto del despido se mantiene válido y eficaz; y el hecho de que al actor, se le otorgó una plena y debida participación en el iter procedimental y procesal, donde nunca particularizó vicio alguno que ameritase poder eventualmente desconocer aquellos fehacientes elementos probatorios, debe entonces confirmarse, en ese aspecto concreto, el fallo impugnado.

    4. De acuerdo con todas las exhaustivas consideraciones precedentes, se ha de

      confirmar, en todos sus extremos, el fallo impugnado.

      POR TANTO:

      Se confirma la sentencia recurrida.

      Zarela María Villanueva Monge

      Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

      Bernardo van der L.E.M.A.M.Q.

      car.-

      Recurso N° 280-98

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