Sentencia nº 00755 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Diciembre de 1999

PonenteRicardo Zamora Carvajal
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000000-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas quince minutosdel diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario de Liberia, Guanacaste, por F.M.A., soltera, ama de casa; contra LUCAS MONGRILLO MONGRILLO, divorciado, agricultor.Todos son mayores, yvecinos de Guanacaste.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en ochocientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "1.- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda.2.- Que el título de propiedad obtenido por L.M.M., mediante las Diligencias de titulación para vivienda campesina promovidas en la Alcaldía de Tilarán, por dicho señor, mediante el expediente número: 21-94, ES ABSOLUTAMENTE NULO por haberse logrado en contravención a las disposiciones legales vigentes.3.- Que el lote titulado mediante esas diligencias no es un lote sin inscribir ya que es parte de la finca inscrita en el Registro Público, Sección propiedad, Provincia de Guanacaste, en el Folio Real, M.N.: CERO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE-CERO CERO CERO, PARCELA SETENTA Y OCHO.4.- Que la actora es la legítima dueña y poseedora como tal, desde hace más de siete años, de esa finca inscrita en el Registro Público, Sección propiedad, Provincia de Guanacaste, en el Folio Real, M.N.: CERO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE-CERO CERO CERO, PARCELA SETENTA Y OCHO.5.- Que en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada por el Alcalde Mixto de Tilarán en las indicadas diligencias, mediante resolución de las diecisiete horas, quince minutos del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.6.- Que se solicita al Registro Publico, que proceda a cancelar la inscripción visible en la Sección Propiedad, Provincia de Guanacaste, en el Folio Real, M.N.: CERO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE-CERO CERO CERO; a nombre del demandado.7.- Que se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales de esta acción y al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la Suscrita con la titulación indebida.".

  2. -

    El accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, incompetencia de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de personalidad para demandar la actora, litis consorcio necesaria, prescripción en general.Asimismo contrademandó para que se declare:"a) Que la propiedad que se describe en el hecho uno de esta réplica es de mi exclusiva propiedad u la contrademandada está obligada a OTORGARME ESCRITURA INSCRIBIBLE EN EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, a mi nombre. b) Que los gastos de la escritura en su totalidad son a cargo de la contrademandada, c) que para el caso de que una vez firme la actora y contrademandada no quisiere o se negare a otorgarme la escritura de mi propiedad dentro del término de quince días a partir de la firmeza de la Sentencia, el señor J. otorgará a nombre de la contrademandada la escritura para proceder a que se inscribe en el Registro respectivo a mi nombre la finca en marras, en tal caso yo pagare los gastos y los ejecutare en Ejecución de Sentencia. d) Que una vez inscrito mi terreno en la forma antes expuesta, se le ordene al Registro la cancelación de la inscripción de la finca a folio real Nº 088667 de Guanacaste, por haber hecho la titulación por error.".

  3. -

    La actora reconvenida contestó negativamente la contrademanda y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  4. -

    El Juez, L.. E.U.C., en sentencia de las 9 horas del 21 de octubre de 1996, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara:EN CUANTO A LA DEMANDA:Se acoge la excepción de prescripción interpuesta por el demandado Mongrillo Mongriollo (artículo 860 del Código Civil), omitiéndose pronunciamiento sobre las restantes por innecesario.Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA ORDINARIA AGRARIA interpuesta por F.M.A. contra L.M. Mongrillo.EN CUANTO A LA CONTRADEMANDA:Se rechazan las excepciones de Falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y sine actione agit. SE ACOGE PARCIALMENTE LA CONTRADEMANDA, únicamente en cuanto se declara como único y exclusivo propietario de la finca inscrita al Folio Real matrícula Nº 88.667-000, a L.M.M., con exclusión de cualquier otra inscripción registral, en particular, con exclusión de la finca inscrita en el mismo Partido de Guanacaste al folio Real matrícula 54.589-000, a nombre de la contrademandada F.M. Artavia.En los demás extremos, se entiende por denegada la contrademanda.Son las costas personales y procesales de éste juicio a cargo de la contrademandada F.M.A..".

  5. -

    La parte actora apeló, y el Tribunal Superior Agrario, integrado por los J. C.E.F., J.C.P. y A.M.L., en sentencia dictada a las 15:10 horas del 26 de setiembre de 1997, y con el voto salvado del J.A.M.L., confirmó el fallorecurrido.

  6. -

    La actora formuló recurso para ante esta Sala con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente F.L.V.S., en sustitución del Magistrado R.Z.Z., por licencia concedida.

    Redacta el Magistrado Z.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El día siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, el señor E. M.R. vendió al aquí demandado-reconventor, L.M.M., un inmueble, con una cabida de mil tres metros cuarenta y siete decímetros cuadrados, parte de su parcela número setenta y ocho, situada en Arenal de Tilarán, la cual, como en ese entonces, no estaba inscrita en el Registro Público, se dispuso que se autorizara al Instituto Costarricense de Electricidad, a otorgar al comprador el correspondiente título de propiedad, lo que ocurrió el día treinta de marzo de mismo año. El cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, el señor M.M. inscribió dicho inmueble en el Registro Público, a través del trámite de Titulación para la Vivienda Campesina, quedando inscrito al Folio Real, matrícula número ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete-cero cero cero, del Partido de Guanacaste.El siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, ante el N.P.C.A.Q. F., el señor E.M.R., vendió a don J.G.R. R., su parcela número setenta y ocho. Sin que tomara nota el Registro, el adquirente se comprometió a otorgar escritura de segregación de dos lotes que formaban parte de esa parcela, uno de los cuales era el de don Lucas Mongrillo.Ante el mismo Notario, el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, el señor J.G. R.R., vendió a la aquí actora-reconvenida, señora F.M. A., la referida finca, que adquirió de don E.M.R., inscrita al Folio Real, matrícula número cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve-cero cero cero, identificada como la parcela número setenta y ocho, otorgándole, la adquirente, el usufructo, uso y habitación vitalicio al señor W. M.E.. En esa negociación, el N.P.Q.F., lo mismo que el señor L.U.M., J. de la Oficina del Instituto Costarricense de Electricidad de Arenal y el propio vendedor, señor J. G.R., le advirtieron a doña F. y a don W., que dentro de la parcela habían dos lotes propiedad de los señores L.M. M. y J.P., cuyas ventas fueron autorizadas por el Instituto Costarricense de Electricidad, lotes que quedaron deslindados e individualizados del resto de la parcela número setenta y ocho, desde el momento en que se efectuaron las respectivas ventas, ejerciendo, el señor M.M., actos posesorios, a título de dueño, sobre su terreno.El siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, don W.M.E. traspasó los derechos de usufructo, uso y habitación a doña F.M.A..

    II.-

    La señora M.A. demanda al señor L.M.M., solicitando, en lo esencial, que se declare en sentencia la nulidad del título de propiedad, obtenido por don L., mediante el trámite de Titulación para la Vivienda Campesina, pues se trata de un lote que es parte de su inmueble, parcela número setenta y ocho, inscrito al Folio Real matrícula cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve-cero cero cero, del Partido de Guanacaste, siendo ella la legítima dueña y poseedora, por lo que se debe solicitar al Registro Público, que se cancele la inscripción registral matrícula número ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete, cero cero cero, del Folio Real, Partido de Guanacaste, a nombre del señor L. M., quien debe ser condenado, además, al pago de los daños y perjuicios, más ambas costas del proceso. El señor L.M.M. contrademandó, fundamentalmente, para que en sentencia se declarara que el lote que él adquirió del señor E.M.R. es de su exclusiva propiedad, por lo que la contrademandada está obligada a otorgarle escritura inscribible en el Registro Público, o, en su defecto, que esa escritura la otorgue el despacho con costas a cargo de la contrademandada, según se liquiden en ejecución de sentencia; además, que una vez inscrito el terreno, en la forma dicha, se ordene al Registro Público la cancelación del asiento registral matrícula número ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete-cero cero cero, por haberse hecho la titulación por error.

    III.-

    El Juzgado acogió la defensa de prescripción positiva interpuesta por el demandado y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Además, acogió, parcialmente, la contrademanda, declarando como único y exclusivo propietario de la finca inscrita al Folio Real, matrícula número ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete-cero cero cero, del Partido de Guanacaste, a L. M.M., con exclusión de cualquier otra inscripción registral, en particular, con exclusión de la finca inscrita en el mismo Partido, al Folio Real, matrícula cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve-cero cero cero, a nombre de la contrademandada F.M.A., a quien se le impuso el pago de ambas costas del proceso. El Tribunal confirmó dicha sentencia en todos sus extremos.

    IV.-

    La parte actora-reconvenida formula recurso para ante esta Sala de Casación. Aduce que el Tribunal violó los artículos 456, 462, 1065 del Código Civil; 1, 3, 10 de la Ley de Titulación para la Vivienda Campesina; 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria; 45 de la Constitución Política, pues la sentencia recurrida, erróneamente, establece que el señor M.M. tenía, en el lote en conflicto, la relación de vivienda y de actividad productiva agraria, lo cual no es cierto, ya que el reconocimiento judicial determinó que no tenía allí ninguna construcción, mucho menos una casa de habitación que habitara con su familia; asimismo, alega, con la prueba testimonial ofrecida por ella, conformada por los testigos W.M.E., R.R. S. y V.L.V., y con la sentencia firme del interdicto de amparo de posesión y reposición de mojones, que planteó en contra de don Lucas, y el testimonio allí recibido de O.R.M., se demostró que, desde hace muchos años, era ella la legítima propietaria y quien ejercía la posesión agraria sobre la totalidad de la finca, incluyendo, la porción del terreno en conflicto. Recrimina la consideración que hacen los juzgadores de instancia, respecto a que el señor M.M. no ha actuado de mala fe. Manifiesta que la adquisición que el demandado dice haber hecho del lote, a través de contrato privado, lo mismo que el otorgamiento que hizo el Instituto Costarricense de Electricidad de la respectiva escritura para la inscripción en el Registro, no puede prevalecer sobre una escritura pública de compraventa, debidamente, inscrita en el Registro, mediante la cual ella adquirió la totalidad de la parcela número setenta y ocho, al amparo de la fe registral. Al establecerse lo contrario, señala, se quebranta el principio de publicidad y de fe registral. A su criterio, el contrato privado, celebrado entre E.M. R. y L.M.M., además de no afectar a terceros, es un contrato de compraventa de cosa ajena, lo que lo hace absolutamente nulo, pues cuando se confeccionó, la parcela todavía era parte de la finca madre que estaba inscrita a nombre del Instituto Costarricense de Electricidad. Además, este Instituto le vendió la totalidad de la parcela a E.M.R., pese a que existía el compromiso de otorgarle al señor L.M. escritura inscribible; también, el señor M.R., vendió la totalidad de la parcela a J.G.R.R., quien después se la vendió a ella en su totalidad, incluyendo el lote en conflicto. De ese modo, afirma, el Instituto Costarricense de Electricidad y E.M.R., resolvieron y dieron por terminado, con su incumplimiento, los contratos privados celebrados con M.M., por lo que este señor lo que debió haber hecho era demandar a ambos por los daños y perjuicios por su incumplimiento. Aduce que el Tribunal valoró, incorrectamente, las declaraciones de G.R. C. y del Notario Público C.A.Q., pues ambos son complacientes y tienen interés por estar involucrados en el presente conflicto. Sostiene que el Tribunal, en forma errónea, acogió la defensa de prescripción positiva, cuando resulta ser que su derecho para pedir la nulidad del título obtenido por M.M. no estaba prescrito, en vista de que ese señor hacía menos de un año había titulado en forma fraudulenta. Estima que con lo resuelto se le está despojando de la propiedad de parte de una finca debidamente inscrita a su nombre y de la cual ha estado y está en posesión.

    V.-

    La actora pretende la nulidad de la inscripción registral que llevó a cabo el señor L.M.M., a través del trámite de Titulación para la Vivienda Campesina, porque, a su criterio, el lote titulado es parte de la finca inscrita a su nombre en el Registro Público, de modo que es ella su legítima dueña y poseedora, no así el señor M.M.. Sobre el particular, no lleva razón la recurrente, por cuanto quedó demostrado, conforme se analizará en el considerando siguiente, que don L.M. adquirió el lote en litigio, mediante contrato privado que celebró con el señor E. M.R., el día siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Dicho lote fue parte de la parcela número setenta y ocho, que don E. vendió al señor J.G.R., advirtiéndole de la venta anterior hecha a don L., precisamente, para que se respetara su derecho de propiedad. La referida parcela, posteriormente, fue adquirida por doña F.M., pero advertida, debidamente, de que aquél terreno ya había sido traspasado y adquirido por don Lucas, por tanto, ella debía respetar ese traspaso y el dominio de don Lucas sobre dicho lote. En este sentido, el señor M. es el propietario del referido inmueble, no la señora M.A., quien pretende apropiarse, indebidamente, de ese terreno, el cual siempre supo ajeno. D.L. adquirió, válidamente, de quien era el titular del lote, incluso, el Instituto Costarricense de Electricidad autorizó la segregación y venta de dicho terreno de don E. a don L., además, ese instituto celebró un contrato privado con don L., transmitiéndole la propiedad del lote, de modo que no es cierto, como lo afirma la recurrente, que esas contrataciones estén viciadas de nulidad, por tratarse de venta de cosa ajena, ni que se haya violado el artículo 1065 del Código Civil. Antes bien, doña F.M. no podía incluir, dentro del inmueble que adquiría de parte del señor J.G. R.R., el lote sobre el cual le informaron, claramente, que era de don L.. El propio J.G.R.R. no le traspasó ese inmueble a doña F., pues era consciente de que don L. era su propietario y así se le hizo ver a ella en la negociación. En definitiva, ella no podía adquirir más de lo que le transmitían. Así las cosas, aunque al momento de la compraventa entre J.G.R. y F.M., toda la finca conocida como parcela número setenta y ocho, estaba inscrita a nombre del transmitente, a doña F. se le comunicó, expresa y claramente, que de ese inmueble debía excluirse el terreno de don Lucas, de modo que no puede pretender ampararse en lo que el Registro establecía en ese momento, pues ella tenía cabal conocimiento de la realidad extraregistral de los inmuebles y a ella debía atenerse, razón por la cual no es cierto que se hayan quebrantado los artículos 456 y 462 del Código Civil. Por lo demás, la casacionista manifiesta, en su recurso, que el Instituto Costarricense de Electricidad vendió toda la parcela a don E.M. y éste la vendió, totalmente, a J. G.R., "...a pesar de que en el contrato celebrado con el Instituto Costarricense de Electricidad, en la cláusula sexta, esa Institución se obligaba a otorgarle escritura pública, inscribible, de ese lote, a M.M.". Con ello, la propia recurrente está reconociendo que don L. había adquirido ese lote y que el Instituto Costarricense de Electricidad debía, en consecuencia, otorgar la escritura para la posterior inscripción registral. Si ello no se cumplió, fue, como lo explica el Notario Público de esa institución, Licenciado C.A.Q.F., en su declaración testimonial de folios 154 y 155, porque en ese momento al I.C.E. le resultaba difícil entregar las escrituras debidamente inscritas, por una serie de expropiaciones que debió realizar con algunos propietarios, de manera que, en ese período, lo que se entregaban eran contratos privados, comprometiéndose la institución a entregar la escritura una vez que finalizaran los procesos de expropiación. En todo caso, contrario a lo afirmado por la recurrente, si es que la institución no otorgó las escrituras, ello no significaba que era porque el Instituto y el señor E.M.R., estaban resolviendo y dando por terminados los contratos privados celebrados con don L.M..

    VI.-

    Esta S. concuerda con la valoración que dieron los jueces de instancia de la prueba que consta en el expediente, la cual, en definitiva, se ajustó a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En cuanto a los testigos ofrecidos por la actora, como bien lo acota el señor juez, no merecen fe, pues se trata de declarantes con alguna relación de parentesco o de índole laboral con la actora, denotándose complacencia en sus deposiciones; además, el interdicto que refiere se centró en cuestiones diversas a las que se analizan en este proceso y lo resuelto en él no produce cosa juzgada ni prejuzga respecto al presente asunto. Con relación a la prueba ofrecida por el demandado-reconventor, su valoración conjunta demuestra las afirmaciones del señor L.M.M. y apoya la decisión tomada en la sentencia recurrida. En efecto, el testigo C.A.Q.F., N. P. que intervino en las diferentes negociaciones relacionadas con los traspasos del inmueble en cuestión, y funcionario del Instituto Costarricense de Electricidad, institución a cuyo nombre estuvo registrada la parcela setenta y ocho, expresó que el señor E.M. pidió permiso a la gerencia del I.C.E., para vender un lote de, aproximadamente, mil metros al señor L. M., lo que fue autorizado por el instituto, además de otro lote que se vendería al señor J.P.. De este modo, apunta, la venta del señor M. a don L.M. estuvo autorizada por el I.C.E.. Luego, informa el testigo, el señor E.M. vendió al señor R.R. el resto de la parcela número setenta y ocho, y, después, R.R. la vendió a la aquí actora, doña F.M., quien donó el usufructo a su esposo o compañero W.M.. Aclara el testigo: "...no se consignó en el documento de que los dos lotes estaban fuera de la parcela sin embargo tanto el suscrito como el señor L.U.M. en pas (sic) descanse, J. de la Oficina del ICE de A. le advertimos lo que también hizo J.G. R., a doña F. de la situación apuntada con respecto a los lotes antes indicados, a lo que tanto doña F. como W. contestaron que conocían la situación que la parcela que adquirían empezaba después de la cerca allí existente y que no se preocuparan que ellos eran gente muy honrada y que cuando L. y J.P. o su esposa necesitaran de ellos, la firma de algún documento para inscribir su respectivo lote lo harían sin ningún problema". Indicó, además, el Licenciado Q.F.: "En estos momentos debo suponer que no se consignó en la escritura la existencia de los dos lotes por cuanto las manifestaciones de doña F. y de don W. me parecieron sinceras y de toda confianza además de que por todos los presentes se les había hecho la advertencia de la situación de esos dos lotes que incluso estaban cercados y reiteraron que conocían de la existencia de la cerca.". Agregó el testigo, que en esa negociación se encontraba presente, también, la esposa de don J.G.R., quien es doña G. R.C.. Dicha señora rindió declaración en este proceso, en los siguientes términos: "...soy la ex esposa de J.R. quien le vendió a F. tengo conocimiento de que a ella se le entregó diciéndole que dos lotes no correspondían a la parcela y que eran el de Lucas Mongrillo y el de J.P.. Los dos fuimos constan (sic) en decir que eso no era de nosotros porque nosotros le habíamos comprado a don E.M. y él nos lo advirtió a nosotros delante de L. que ya falleció y delante del abogado del ICE de nombre C...."

    . Por su parte, el señor E.M. declaró que, efectivamente, él le vendió a L.M. el lote, y que cuando vendió después la finca a un hombre conocido como "Chepito", "...le indiqué al Notario que había que reservar el lote de Lucas. Aunado a todo lo anterior, el documento de folios 174 demuestra que el señor E.M.R. solicitó autorización al Instituto Costarricense de Electricidad, para vender a don L.M., un lote de mil tres metros cuarenta y siete decímetros cuadrados, de su parcela número 78. Los documentos de folio 175 y 176 acreditan la autorización para dicha venta. Los documentos de folios 44 y 170, que son copias del contrato privado de compraventa, mediante el cual E.M.R. vendió a L. M.M. el referido lote, permiten apreciar lo que las partes estipularon en punto al lote adquirido por don L., cuando consignaron: "La parte de la parcela en mención no se encuentra inscrita hoy día a nombre del vendedor en el Registro Público, y corresponde al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, como entidad encargada del proceso de reubicación de Arenal, el otorgar las respectivas escrituras para la inscripción en el Registro Público, motivo por el cual ambos desde ahora autorizamos a ese Instituto para que se otorgue título de dominio por esa parte a nombre del comprador". El documento visible a folios 172 y 173 es copia del contrato privado celebrado entre el Instituto Costarricense de Electricidad y el señor L.M. M., cuyo objeto de traspaso fue el lote, con una medida de mil tres metros cuarenta y siete decímetros cuadrados, parte de la parcela número setenta y ocho. En el documento visible a folios 181 a 183, que es copia del documento de venta del inmueble de don E.M.R. a don J.G.R. R., se indica: "SIN QUE TOME NOTA EL REGISTRO: Las partes...Otorgan también que realmente el área que adquiere el comprador es de seis hectáreas cuatro mil novecientos cincuenta metros cuadrados y tres decímetros cuadrados y que el mencionado señor se compromete a otorgar escritura de segregación de dos lotes que forman parte de su parcela, esto sin ningún costo para él".

    VII.-

    En otro orden de ideas, cabe destacar que el señor L.M.M., producto de las negociaciones aludidas, desde el día siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, adquirió justo título, que le ha permitido el ejercicio de una posesión de buena fe, además de pública, pacífica e ininterrumpida, apta para usucapir, como así fue considerado, atinadamente, por los juzgadores de instancia. El señor juez a-quo, mediante reconocimiento judicial practicado en el inmueble en cuestión, determinó que el señor M.M. sí ha ejercido actos posesorios de naturaleza civil, consistentes en el mantenimiento del terreno. Agrega que se trata de un lote para construir, tractoreado, plano, con restos de una cerca vieja y cercado por los rumbos sur, este y oeste, por el norte no tiene cerca pero el terreno es muy quebrado. El señor L.M. explicó, en la evacuación de la prueba confesional, según consta a folio 150, que "...lo único que yo tengo es ese lote para hacer mi casita y por este montón de problemas no he podido hacer mi casa y ese lote lo he estado limpiando y he construido la cerca cuando ellos me han destruido. Incluso tenía unas matas de banano y en la cerca de la calle habían matas de flores y todo me lo arrancaron". G.R.C. declaró, a folio 153, que L. siempre iba a trabajar al lote. C. A.Q.F., a folios 154 y 155, refiriéndose al terreno de don Lucas y al de J.P., reiteró que "Ambos lotes que yo los conozco personalmente fueron deslindados e individualizados de el (sic) resto de la parcela setenta y ocho desde el momento mismo que se efectuaron las ventas"; agregó el testigo, que en la negociación donde J.G.R. vendió, doña F. y W. manifestaron que conocían la situación, y "...que la parcela que adquirían empezaba después de la cerca allí existente", además, que esos dos lotes "...incluso estaban cercados". Por lo demás, con todo y que la Ley de Titulación para la Vivienda Campesina, recién fue declarada inconstitucional, de todos modos, don L.M. adquirió, válida y legítimamente, el derecho de propiedad sobre el terreno objeto del litigio y de buena fe procedió a su titulación. Además, debe destacarse que resultó acreditado, en forma clara y contundente, que la actora-reconvenida, nunca ha sido propietaria ni poseedora legítima de dicho terreno y siempre supo que era del demandado, por lo que en modo alguno puede pretender la nulidad del título registral que aparece a nombre del señor L.M.M.. Consecuentemente, esa declaratoria no modifica lo resuelto y, por todas las razones expuestas, se debe confirmar la sentencia impugnada.

    PORTANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    RodrigoMontenegro Trejos

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Luis Guillermo Rivas L.Francisco Luis Vargas S.

    MagistradoSuplente

    ns.-

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