Sentencia nº 06856 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006451-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-006451-0007-CO

Res: 2000-06856

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con un minuto del ocho de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por QUESADA BLANCO ALLEN, mayor, soltero, agente aduanero, carné número 281, vecino de Zapote, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor y de AUTOMOTORES SUPERIORES SOCIEDAD ANONIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-96356, contra el DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y treinta y un minutos del siete de agosto del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Aduanas y manifiesta: a) que ejerce la labor de agente aduanero dedicándose en forma casi exclusiva a la tramitación del despacho de vehículos automotores; b) que desde hace algún tiempo le presta sus servicios a la amparada, la que se dedica desde hace varios años a la importación de vehículos de diferentes marcas, sean nuevos o usados; c) que desde el quince de enero de mil novecientos noventa y ocho se promulgaron varias reformas a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, relacionadas básicamente con el tema de emisiones vehículares, dejando a la vía reglamentaria la regulación de los detalles técnicos establecidos de los artículos 33 a 37 de la citada ley; d) que mediante Alcance número 97-A de la Gaceta número 236 del seis de diciembre del año pasado, se emitió el Reglamento para al Control y Revisión Técnica de las Emisiones de Gases Contaminantes Producidos por Vehículos Automotores, y en el transitorio segundo del mismo se estableció que a partir del seis de junio del año en curso, todos los importadores de vehículos tendría la obligación de aportar los respectivos certificados de emisiones de gases; e) que de conformidad con el espíritu y letra del artículo 36 de la Ley indicada, para autorizar la importación de vehículos y verificar el cumplimiento de los límites de emisión de contaminantes de los vehículos, los importadores deben presentar previamente al menos un certificado de cumplimiento de emisiones donde conste que el vehículo cumple con las regulaciones de gases, humos o partículas contaminantes, lo relativo a sistemas de control de emisiones y las emisiones máximas permitidas según esa ley y su reglamento; f) que dichos certificados deben estar escritos en idioma español, y de no ser así, deberá adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada por la autoridad competente en cualquier consulado de Costa Rica en ese país; g) que en fiel cumplimiento de lo anterior y a partir del seis de junio del año en curso la amparada fue presentando uno por uno los respectivos certificados de control de emisiones de contaminante en idioma español, al Departamento respectivo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y una ves entregados por dicha dependencia, se procedió a presentar las copias a la Dirección de Aduanas para el desalmacenaje de una cantidad de vehículos superior a cien unidades; h) que el treinta y uno de julio de ese año se presentó en la Aduana Central diecisiete pólizas sin numerar, las cuales fueron rechazadas ad portas, sin realizar ninguna anotación, razón, fundamento o motivación del rechazo, indicándose únicamente en forma verbal que existía una nueva disposición mediante circular emitida por el Director General de Aduanas y que los documentos presentados no cumplían con las nuevas formalidades; i) que mediante circular número DGA-96-2000 del veinticuatro de julio de este año, que a su vez es aclaración y reiteración de la circular número DGA-66-2000 del dos de junio anterior, se estableció que los certificados, incluidos los emitidos en idioma español, requieren necesariamente la respectiva consularización y refrendo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin indicarse en la misma el fundamento y motivo legal para ello; j) que el nuevo requisito agregado vía circular crea a favor del Estado un tributo, al que están obligados los importadores de vehículos bajo la modalidad de una tasa, a través de la cancelación de timbres o derechos circulares, referidos a la exigencia de presentar documentos o certificados de emisiones de gases expedidos en idioma español, ante los cónsules costarricenses acreditados en el exterior, pese a estar excluidos por venir en español en el propio artículo 36 de la Ley de Tránsito; k) que con la nueva modalidad se cercena su propósito de desalmacenar quinientos vehículos que están en estos momentos en aduanas, ya que el requisito agregado obliga a la amparada a devolver los documentos al lugar original de embarque, para que el cónsul de Costa Rica brinde el servicio público correspondiente, sea la autenticación y pago de los derechos consulares. Considera el recurrente que con los hechos descritos se violenta el principio de la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico, el principio de legalidad, el principio de razonabilidad y proporcionalidad, el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria en concordancia con la propiedad privada, la libertad de comercio y empresarial, el derecho al trabajo y el principio de reserva de ley, pues la Dirección General de Aduanas vía circular establece la obligación de pagar una tasa no prevista por el legislador, al exigir la consularización de todos y cada uno de los certificados de emisión de gases a efectos de aprobarlos, pese a que los mismos vienen redactados en español y habían sido previamente aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que como tal, resulta una limitación irrazonable, desproporcionada, antojadiza y arbitraria a la libertad de comercio y empresarial. Solicita se acoja el recurso, e interlocutoriamente se suspenda la ejecución del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

Unico.- El artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite a esta Sala, en casos de excepcional gravedad, disponer la ejecución o continuidad de la ejecución del acto que se impugna, en el tanto se enfrente el eventual daño o perjuicio de intereses públicos con el que pueda causar al particular la ejecución del acto, resultando de mayor grado la afectación al primero. La Sala ha decidido mantener la ejecución del acto, tomando en consideración la cantidad de personas físicas y jurídicas que están recurriendo no solamente en este amparo, sino en otros de similares pretensiones, lo que implicaría un desalmacenamiento masivo de vehículos sin cumplir las indicadas exigencias normativas. Además existe planteada una acción de inconstitucionalidad (No.00-05106-007-CO) que impugna los artículos 1,2,3,6 del Decreto 28280 MOPT-MINAE-S, la circular DGA-066-2000 del dos de junio del 2000 de la Dirección General de Aduanas, y los artículos 34 inciso c y 36 párrafo 2° de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No 7331, reformado por Ley 7721, que son sustento de la circular aquí cuestionada. Por ello, y de conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se resuelve mantener la ejecución de las normas aquí indicadas y sus actos de aplicación, todo sin perjuicio, claro está, de lo que finalmente sobre el fondo se resuelva.

Por tanto:

Se mantiene la ejecución del acto impugnado. N..

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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