Sentencia nº 06905 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Julio de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005561-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-005561-0007-CO

Res: 2002-06905

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por L.G.C.C., mayor, casado una vez, vecino de Orosí de Paraíso de Cartago, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de TRANSPORTES COLECTIVOS LA VIEJA METROPOLI SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-243078; contra EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EL DIRECTOR DE LA POLICIA DE TRANSITO Y EL DELEGADO DE LA POLICIA DE TRANSITO DE CARTAGO.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta minutos del tres de julio del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director de la Policía de Tránsito y el Delegado de la Policía de Tránsito de Cartago, en el que manifiesta: a) que la amparada se constituyó legalmente desde hace varios años y se inscribió en el Registro Nacional, Sección Mercantil; b) que su actividad principal es el transporte colectivo para un grupo cerrado de personas que se han afiliado a su representada y con las que existe un contrato privado; c) que de esta forma se encuentra amparada al artículo 323 del Código de Comercio (porteador), que regula una actividad de índole netamente privada, regulada por el derecho comercial y distinta al servicio público de transporte; d) que la amparada cuenta con un grupo afiliado de socios choferes a nivel nacional, los que ofrecen sus servicios al servicio de la amparada, la que tiene previamente contratos privados para transportar un grupo cerrado de personas; e) que los vehículos de su representada portan calcomanías que los identifica y los choferes portan el respectivo carné; f) que la amparada tiene un reglamento, que establece en una de sus cláusulas que solamente deben transportarse a los clientes afiliados a ésta, con la sanción de que si se transporta a una persona que no sea afiliada el chofer será excluido inmediatamente; g) que no obstante ello, la parte recurrida dispuso confeccionar boletas por infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres a los vehículos de la amparada que porten los signos externos que los identifica, por lo que con dicha disposición están siendo confundidos con personas que se dedican al transporte ilegal de personas; h) que a raíz de ello, el pasado veintisiete de mayo del dos mil dos se envió una carta a la parte recurrida haciéndole ver que su actividad estaba amparada por el ordenamiento jurídico; i) que no obstante ello, a raíz de la presión que ejercen los taxistas formales, la parte recurrida sigue perturbando los derechos de los socios afiliados sancionándolos con la confección de la boleta o parte respectivo y la confiscación de placas; j) que estima que ello constituye una violación al ordenamiento jurídico constitucional, en particular a su derecho al trabajo y a la libertad de comercio. Solicita se declare con lugar el recurso, se disponga en sentencia que los socios choferes afiliados a la amparada se rigen por el derecho privado y, por ende, sus vehículos no se encuentran prestando el servicio de transporte ilegal de personas, y se condene al recurrido al pago de los daños y perjuicios causados.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

  2. Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó: "Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse."

Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

Fernando Cruz C.Susana Castro A.

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