Sentencia nº 01594 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2003

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001555-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-01594

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y tres minutos del veintiocho de febrero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por G.J.N., divorciado, empresario, vecino de Dulce Nombre de la Unión de Cartago, cédula 1-475-267, J.A.V.C., casado, empresario, vecino de San Miguel de Desamparados, cédula 3-241-364, R. P.G., empresario, vecino de Los Guido de Desamparados, cédula 1-954-297 y MARIA DE LOS A.S.C., divorciada, ama de casa, vecina de Los Guido de Desamparados, cédula 1-938-976, todos mayores, a favor de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PRIVADOS SIGLO XXI S.A., cédula jurídica número 3-101-290586, contra el MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DE TRANSITO DE ESE MINISTERIO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y quince minutos del diecinueve de febrero del dos mil tres (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo a favor de la Compañía de Servicios Privados Siglo XXI S.A., contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Director General de la Policía de Tránsito de ese Ministerio y manifiestan que las Compañías de Servicios Privados Siglo XXI S.A. fue constituida conforme a derecho, a las trece horas del diecisiete de enero del dos mil uno y autorizada el cuatro de abril del mismo año.A pesar de que la flotilla de vehículos de la empresa amparada, cumple con todos los requisitos exigidos, están sufriendo de una implacable persecución por parte de la Policía de Tránsito.Se confunde la actividad de esos vehículos con el transporte público informal, por lo que se han confeccionado boletas de infracción a la Ley de Tránsito, en aplicación del artículo 129 inciso ch) de dicha Ley.Además, se han decomisado las placas de los vehículos, con el consecuente perjuicio para su empresa, choferes y afiliados, quienes constituyen un grupo cerrado de personas, a quienes se les otorga el transporte con el que se comprometió la compañía amparada, en virtud del contrato de afiliación suscrito previamente.Ante esa situación , la empresa amparada remitió un oficio al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público, solicitándole que les indicara si además de las disposiciones que deben cumplir como cualquier empresa privada, su empresa requería de algún tipo de permiso adicional por parte del Estado.Ello provoca una consulta directa de la Viceministra de Transportes a la Procuraduría General de la república, solicitando criterio sobre ese asunto.La Procuraduría respondió mediante oficio N°CTP-AC-2002-2880, lo cual dio como resultado que el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público les remitiera el oficio N°CTP-AC-202-2880, en el que les informó que el criterio de la Procuraduría General de la República, es vinculante para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.El criterio legal de la Procuraduría General de la República estipula textualmente, entre otras cosas:“Se reitera las conclusiones de la opinión jurídica O.J.-127-2000 del veinte de noviembre del 2000.E.: 1.- El servicio de transporte que presta un grupo de personas a otras (que constituye un grupo cerrado), que no involucra elementos propios del servicio público de transportes, es jurídicamente posible en nuestro medio.La relación entre ellos estaría regulada por el Derecho Comercial. …”.El Ministerio de Obras públicas y Transportes, a través de la Dirección General de la Policía de Tránsito, conoce el dictamen de la Procuraduría General de la República.Sin embargo, no han unificado criterios dentro de cuerpo de oficiales de tránsito, y continúan deteniendo los vehículos de su empresa, les confeccionan una boleta de infracción al artículo 129 inciso ch) de la Ley de Tránsito y retiran las placas, sacando de circulación al vehículo.Alegan que esa situación deja en estado de indefensión al conductor del vehículo y al afiliado que viaja en el mismo, al aplicar la sanción por infracción al artículo 144 inciso d) de la Ley de Tránsito.Además, en forma ilegítima, decomisan los carnets personales de los pasajeros afiliados.Solicitan que se declare con lugar el recurso, por violación a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24, 25, 28, 33, 35, 39, 45, 46, 48 y 56 de la Constitución Política.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró respecto al levantamiento de boletas de infracción a la Ley de Tránsito, en contra de las empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte privado de personas, que:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.”

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita al supuesto que nos ocupa.Por tal motivo, procederechazar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    José Miguel Alfaro R.FabiánVolio E.

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