Sentencia nº 00243 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 2004

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-013180-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2004-00243

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cinco minutos del catorce de enero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por O.A.Z., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la empresa Transportes Deldu Sociedad Anónima, contra el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público.

Resultando:

  1. -

    Manifiesta el recurrente que la empresa amparada es concesionaria de la ruta número 505, descrita como P. B.-SanJ. y viceversa. Desde diciembre de 1998, debido al incremento que durante ese mes se produce en la demanda del servicio, la empresa ha venido ampliando el esquema de horarios aprobado para la temporada ordinaria y prestando un servicio de 24 horas. Señala que la ampliación de horarios se hizo con base en una interpretación del contenido de los acuerdos adoptados en las sesiones número 3182 de 31 de marzo de 1998 y 3264 de 14 de diciembre de 1998, de la Comisión Técnica de Transportes, en un sentido favorable a la plena satisfacción del servicio. Indica que en virtud de que en dichos acuerdos se obliga a la empresa amparada a reforzar el servicio con unidades adicionales en la temporada extraordinaria, la empresa decidió distribuir dichas unidades dentro de las 24 horas de servicio que presta, según las fluctuaciones que registre la demanda. Alega que el 17 de diciembre de 2003 a las 21:35 horas, la Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público realizó un operativo en las oficinas de la empresa amparada en San José, argumentando que existía una denuncia por venta de tiquetes y que además la empresa no se estaba ajustando al horario y demás condiciones establecidas, ya que el servicio de 24 horas que estaba prestando no había sido autorizado. Manifiesta que las autoridades en cuestión señalaron que a Transportes Deldu S.A. únicamente se le había autorizado reforzar el servicio con unidades adicionales, pero dentro del esquema de horarios registrado. Considera que esa interpretación resulta contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y al de continuidad del servicio, sobre todo atendiendo a la realidad de la demanda durante la temporada extraordinaria. Estima que se ha colocado a la empresa amparada en estado de indefensión por el hecho de haberse notificado el acuerdo 5.2 tomado en la sesión ordinaria número 54-2003 de 18 de diciembre de 2003, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, a las 15:47 horas del 19 de diciembre de 2003, cuando la institución recurrida cerró sus puertas para salir al período de vacaciones a las 16:00 horas de ese mismo día, por lo que no existió posibilidad de recurrir contra dicho acto. Manifiesta que en el indicado acuerdo se avaló la actuación administrativa desplegada el 17 de diciembre de 2003 en el operativo. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    D.T.Z., en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, informó bajo juramento que la Comisión Técnica de Transportes, mediante acuerdo número 23 de la sesión 3182 de 18 de marzo de 1998, acordó autorizar los horarios de la Empresa de Transportes Deldu S.A., estableciendo 7 carreras diarias en cada sentido de la ruta, dos de ellas directas y con horario máximo de 15:30 horas, saliendo de Peñas Blancas y de 16:15 horas, saliendo de San José. Señala que el recurrente equivoca la interpretación del contenido del acuerdo número 3 adoptado en la sesión 3264 de 14 de diciembre de 1998 de la Comisión Técnica de Transportes, dándose autorizaciones que no contempla y arrogándose facultades que no le competen. Del simple contenido de dicho acuerdo se desprende que únicamente se autorizó a la empresa recurrente para que reforzara con más unidades el sistema de horarios registrado, no para que ampliara –como lo afirma el accionante- los horarios a partir de las 16:15 horas, hasta las 4:30 de la madrugada, prestando un servicio de 24 horas. Tampoco se le autorizó para que distribuyera las unidades de refuerzo dentro de esas 24 horas, de acuerdo con las fluctuaciones de la demanda. En ese sentido, afirma que los motivos que alega la empresa amparada para prestar el servicio en esos términos no atienden a las exigencias propias del principio de razonabilidad y proporcionalidad, sino a intereses particulares, tal y como se desprende de los resultados del operativo realizado el 17 de diciembre pasado, en virtud de las competencias que la ley le asigna al Consejo de Transporte Público, singularmente, la de vigilancia y control de la prestación del servicio. Dicho operativo se realizó con la presencia de un inspector de tránsito, funcionarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría de los Habitantes y funcionarios del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos. Señala que el operativo se realizó sin que se incurriera en abuso de poder y sin menoscabo de los derechos constitucionales de la empresa amparada. Aclara que el servicio no ha sido suspendido, pues únicamente se ordenó una investigación de las irregularidades en que ha incurrido la empresa y además insistió en que el servicio debía ser prestado conforme a los horarios autorizados en el indicado acuerdo 23 de la sesión 3182 y no de manera antojadiza o libre.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El accionante plantea este recurso de amparo por dos motivos fundamentales: discrepa de la interpretación que el Consejo de Transporte Público ha dado a los acuerdos donde se establecieron los horarios de la ruta 505 (Peñas Blancas-San José y viceversa) de la que es concesionaria la empresa amparada desde 1998, sobre todo el que autoriza en temporada extraordinaria un refuerzo del servicio mediante la utilización de unidades adicionales. Por otra parte, reclama contra lo que considera una infracción a la garantía del debido proceso porque al comunicarse dicha interpretación y los resultados del operativo efectuado por la Dirección Ejecutiva de ese Consejo el 19 de diciembre de 2003 a las 15:47 horas mediante oficio CTP-SE-03-0002269, no se le dio oportunidad a la empresa amparada de que recurriera contra ese acto debido a que a las 16:00 horas el Consejo cerró, iniciando el período de vacaciones de fin de año.

    II.-

    En cuanto al hecho de que el recurrente discrepe de la interpretación que el Consejo de Transporte Público ha hecho de los acuerdos en que la Comisión Técnica de Transportes otorgó a la empresa amparada la concesión de la ruta 505 (Peñas Blancas-San José y viceversa) y estableció su horario, así como la posibilidad de que en períodos en que aumenta considerablemente la demanda del servicio se pueda autorizar un refuerzo mediante la utilización de unidades adicionales (folios 27 a 29), porque estima que del contenido de dichos actos es posible deducir que la indicada empresa está en posibilidad de extender su horario ordinario para prestar un servicio de 24 horas, es un asunto que no compete a esta S. resolver por tratarse de un reclamo puramente legal que no se relaciona con infracción alguna constitucional, mucho menos con la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo en atención al hecho de que –bajo juramento- el accionado informa a esta Sala que lo que provoca distorsiones en el transporte público es la ampliación que la propia empresa ha dispuesto de su horario y no la prestación del servicio dentro del sistema de horarios establecido y con el refuerzo autorizado (informe, folio 22, oficio CTP-SE-0002027 de 19 de diciembre de 2003, folios 5 a 7 y documento, folios 13 y 14). En todo caso, de la simple lectura de los acuerdos de la Comisión Técnica de Transportes, número 23 de la sesión 3182 de 18 de marzo de 1998 y 3 de la sesión 3264 de 14 de diciembre de 1998 (folios, 27 a 29), así como del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en sesión ordinaria 52-2003 de 11 de diciembre de 2003 (folios 24 a 26), este último en cuanto autorizó a la empresa amparada el refuerzo del servicio con unidades adicionales, no parece desprenderse la interpretación que sostiene la parte recurrente. Por lo que en cuanto a este extremo no procede más que desestimar el reclamo planteado por el promovente.

    III.-

    Por otra parte, en relación con el estado de indefensión en que alega el recurrente que la Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público colocó a la empresa amparada porque le notificó el acuerdo 5.2 tomado en la sesión ordinaria número 54-2003 de 18 de diciembre de 2003, pocos minutos antes de que cerrara sus puertas para salir al período de vacaciones, lo cierto es que no se observa la infracción a la garantía del debido proceso que acusa el recurrente, en primer lugar, porque a la empresa amparada nunca se le negó la posibilidad de recurrir contra dicho acto administrativo si lo consideraba oportuno y, segundo, porque en dicho acuerdo simplemente se consignan las actuaciones desplegadas el día del operativo y un llamamiento a la empresa para que se ajuste a las condiciones –sobre todo de horarios- bajo las que se le otorgó la concesión. De ahí que de ese acto no resulten –en principio- consecuencias de naturaleza sancionatoria en perjuicio de la amparada (como la completa suspensión del servicio o la cancelación de la concesión), situación que de haberse presentado si hubiese obligado al desarrollo de un procedimiento administrativo previo con todas las garantías. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

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