Sentencia nº 03093 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001924-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-03093

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del veintiséis de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por R.Q.C., mayor, casada, porteadora, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Tibás, contra el MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y tres minutos del dos de marzo del dos mil cuatro (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra Ministro de Obras Públicas y Transportes y la Dirección General de Tránsito y manifiesta que oficiales de la Dirección de Tránsito recurrida detienen su vehículo, le confeccionan una boleta y le retiran las placas, alegando que “ella es una pirata”. Que no está de acuerdo con las actuaciones de dichos oficiales, pues si bien el “pirata” desarrollo una actividad de transporte ilícita, no lo es el porteador,pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio ella puede dedicarse al porteo. Que los recurridos pretenden que bajo la figura del porteador no puede recorrer las calles ofreciendo sus servicios de transporte privado a los usuarios que quieran hacer uso de ello, violentado su derecho a trasladarse libremente por el territorio nacional. Indica que por más que ha tratado de hacer entender que su trabajo es lícito, los recurridos en el lapso de tiempo de aproximadamente dieciocho meses no le han resuelto nada, violentado con ello lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de las trece horas veinticinco minutos del cuatro de marzo de este año, se le previno a la recurrente que indicara en que fecha y a través de que medios, presentó gestión tendente a exponer ante las autoridades que no era cierto que ella estuviera prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 del Código de Comercio, razón por la que resultaba improcedente que se le confeccionen boletas de infracción, y respecto de la cual reclamaba falta de resolución, o en su defecto podía presentar documento idóneo en que demostrara su dicho. Ello por cuanto dichos elementos no fueron aportados a los autos y resultan necesarios para determinar lo procedente en la tramitación de este asunto, so pena de rechazar de plano el recurso si no cumplía dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del proveído (folio 5 del expediente).

  3. -

    Que según control de desgloses y notificación de folio 7 del expediente, la resolución de las trece horas veinticinco minutos del cuatro de marzo de este año, fue notificado a la petente Q.C. a las catorce horas del nueve de marzo pasado, en la casa de habitación que señaló como lugar para recibir notificaciones.

  4. -

    Por escrito presentado a las doce horas veintisiete minutos del doce de marzo pasado (folio 8 del expediente) la recurrente manifiesta que han existido reuniones con el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Obras Públicas y Transportes, así como el D. y el Subdirector de la Policía de Tránsito, las que se comprobar mediante algunos recortes de prensa escrita, reuniones en las que se consideró que el porteo es lícito. Que el presidente y asesores legales de la compañía a la que pertenece se apersonado a esas reuniones, toda vez que ella no tiene el tiempo ni la capacidad, para hacerle entender a la Administración que su trabajo es legal. Indica que su vehículo es detenido por un oficial de tránsito, ha demostrado la existencia de un contrato entre ella y una compañía de transporte, además de que su vehículo se encuentra debidamente rotulado. Que en recursos de amparos tramitados ante esta S. en expedientes números 03-006116-0007-CO y 03008095-0007-CO, los recurridos han manifestado en los informes rendidos en esos expedientes “que portear es lícito”, lo que demuestra que los recurridos han violentado sus derechos constitucionales.

  5. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    En primer lugar, se le debe señalar a la recurrente que en su escrito de interposición hace alusión a una supuesta violación al derecho de petición y pronta resolución, toda vez que señala que: “...por más que he tratado de hacerles entender que mi trabajo es completamente lícito, los señores violadores de mis derechos no lo han entendido ya que en el transcurso de un lapso de 18 meses aproximadamente, no se ha resuelto nada de este problema arrebatándome y violándome los derechos tutelados en el art. 27 y 41 de la Constitución Política (sic)..."

    . En razón de lo anterior, la prevención efectuada por esta Sala (dictada a las trece horas veinticinco minutos del cuatro de marzo del dos mil cuatro) tenía como fin que se aportara al expediente información indispensable para determinar lo procedente en la tramitación de este asunto, propiamente lo referente a la supuesta violación al derecho de petición y pronta resolución, razón por la que la recurrente debía indicar en qué fecha, y a través de qué medios, presentó gestión tendente a exponer ante las autoridades, que ella prestaba el servicio de transporte público de forma legítima, amparada a la figura del porteador, regulada por el artículo 323 del Código de Comercio, razón por la que resultaba improcedente que se le confeccionen boletas de infracción. Ahora bien, del propio escrito presentado por la recurrente al atender la audiencia conferida, no se desprende que la recurrente haya presentado gestión alguna ante las autoridades recurridas a fin de exponer asuntos de interés relativo a lalegalidad del servicio de transporte que presta. Desde esa perspectiva, si la gestión no ha sido formulada, no tendrían las referidas autoridades nada que resolver a la amparada, de tal suerte que teniendo nada que resolver, el amparo resulta improcedente respecto a este extremo y así debe declararse.

    II.-

    Por otra parte, esta Sala en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró respecto al levantamiento de boletas de infracción a la Ley de Tránsito, en contra de las empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte privado de personas, que:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.” (En igual sentido, ver la sentencia número 2004-000621 de las ocho horas cuarenta minutos del treinta de enero del dos mil cuatro).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita al supuesto que nos ocupa, razón por la cual, el amparo debe desestimarse, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

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