Sentencia nº 04124 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-003380-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-04124

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por G.C.C., cédula de identidad número 0-000-000; G.C.L., cédula de identidad número 0-000-000; H.J.G.C., cédula de identidad número 0-000-000; I. F.J.P., cédula de identidad número 0-000-000; C.M. S., cédula de identidad número 0-000-000; G.A.M.Q., cédula de identidad número 0-000-000ROMELIO ROJAS PEREZ, cédula de identidad número 0-000-000, todos mayores, porteadores, a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTES PRIVADOS CAROLINA, cédula jurídica número 3-101-270882, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta minutos del catorce de abril del dos mil cuatro (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y manifiestan que el veintiséis de febrero de este año, los vehículos placas 449866 y 313775, conducidos por los recurrentes M.S. y J.P., respectivamente, fueron detenidos por oficiales de la Policía de Transito y puestos a la orden de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según consta en boletas de citación números 2003-492682 y 2003-441702, respectivamente. Que el veinte de marzo de los corrientes, el vehículo placas 344545, conducido por el petente R.P. fue retenido por oficiales de la Policía de Tránsito y puesto también a la orden de ARESEP, según boleta de infracción número 2003-543046. Que el veintitrés de marzo pasado, oficiales de tránsito detuvieron al vehículo placas 536403, conducido por el recurrente C.C.. Que el veintinueve de marzo de este año, el vehículo placas 494621, conducido por petente M.Q. fue retenido por oficiales de Tránsito y puesto a la orden de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según boleta de infracción número 2003-531917. Que el treinta y uno de marzo pasado, los vehículos placas 81293 y 530743, conducidos por los recurrentes C.L. y G.C., fueron detenidos por oficiales de la Policía de Transito y puestos a la orden de la ARESEP, según consta en boletas de citación números 2003-532069 y 2003-526110, respectivamente. Que estos vehículos prestan el servicio de porteo con la empresa amparada, y todos los conductores poseen carné de afiliación, así como contrato de porteo con la referida empresa, póliza de seguros del Instituto Nacional de Seguros, tarjeta de circulación del dos mil cuatro, control de RITEVE y licencia de conducir al día, amén de que los pasajeros poseen el contrato por escrito del porteo que se estaba prestando en el momento de la retención de los vehículos. Indican que las boletas de infracción que se levantaron al efecto indican que se infringieron los artículos 38, inciso d) y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, presumiendo que estaban prestando un servicio de transporte público de forma irregular, lo que estiman no es correcto, pues dichos vehículos estaban prestando el servicio privado de personas denominado porteo. Estiman que las autoridades recurridas han violentado sus derechos constitucionales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Esta S. en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró respecto al levantamiento de boletas de infracción a la Ley de Tránsito, en contra de las empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte privado de personas, que:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.” (En igual sentido, ver la sentencia número 2004-000621 de las ocho horas cuarenta minutos del treinta de enero del dos mil cuatro).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita al supuesto que nos ocupa, razón por la cual, el amparo debe desestimarse, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

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