Sentencia nº 00767 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Julio de 2005

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003489-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2005-0767

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas diezminutos del ocho de julio dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra P.G.I., c.c. Pollo, costarricense, mayor de edad, soltero, comerciante, vecino Tejar del Guarco, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de homicidio culposo,en perjuicio de M.Z.M.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., R.C. M., M.P.V. y J.C.M., ésta última en su condición de Magistrada Suplente.Interviene además el licenciado G.R.S., como defensor particular del encartado y el licenciado R.P.M., en representación de los actores civiles. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°340-05 de las siete horas treinta y cinco minutos del ocho de abril de dos mil cinco, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45 y 117 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, en aplicación del Principio Universal de In Dubio Pro Reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a P.G.I., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de M.Z.M. se le venía atribuyendo.Se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por los actores civiles J.Z.H., L.Z.H., M.Z.H., S.H., B.Z.H.Y.G.M.C. en contra dePABLO GUTIERREZ ILAMA Y G.R. QUESADA.Sin especial condenatoria en costas en tanto en lo penalcomo en lo civil.Mediante lectura notifíquese.” (sic). Fs.MAGALY HERNANDEZ SOLANOCARLOS CHAVES SOLERALUIS GDO.BOLAÑOS GONZALEZJueces de Juicio.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.P.M., quien figura como apoderado judicial de los actores civiles, interpuso recurso de casación.Alega violación a las normas sustantivas y al principio de sana crítica e incorrecta valoración de la prueba y falta fundamentación probatoria intelectiva.-Solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida y se declare con lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por los actores civiles.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    Único. El licenciado R.P.M., apoderado especial judicial de los actores civiles, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 340-05, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José a las 7:35 horas del 8 de abril de 2005. Mediante dicho fallo, visible a folio 200, se absolvió de toda responsabilidad y pena a P.G.I. por el delito de homicidio culposo que se le atribuía en perjuicio de M.Z.M.. Asimismo, se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria entablada contra G.I. y G.R.Q.. Como motivo, el impugnante alega que en la especie se ha fundamentado indebidamente el fallo, pues se habían aplicado normas sustantivas que no tenían por qué ser consideradas; en concreto, sostiene que se basó la sentencia en el artículo 1045 del Código Civil y dejó de aplicarse el artículo 1048 del Código Civil en relación con los artículos 186 y 187 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Indica, que si se acreditó que hubo un daño y que el ofendido murió como consecuencia del atropello, entonces debía resolverse el asunto conforme a las reglas de responsabilidad civil objetiva, sin que se pudiesen considerar las dudas en cuanto a si medió imprudencia por cualquiera de los sujetos, pues esta última constituye un criterio de responsabilidad subjetiva. El reclamo es atendible: Consta a folio 220 que el Tribunal de instancia exoneró a los demandados de responsabilidad civil, por cuanto no se demostró que la muerte del ofendido fuese atribuible al imputado como hecho punible (tanto penal, como de cualquier otra índole), aunque sí tuvo por cierto (véase el acápite de hechos probados a partir de folio 201) que falleció como consecuencia de las lesiones causadas con el atropello. Lo que sucede es que el órgano juzgador consideró que la responsabilidad de los demandados civiles se acreditaría con base en criterios subjetivos (no en vano se citan los numerales 1045 del Código Civil y 122 y 123 de las reglas sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, aún vigentes), como lo sería la imprudencia del conductor. Sin embargo, esa decisión pasa por alto lo que a continuación se expondrá: según lo que se lee en el fallo, específicamente en el acápite dedicado a la prueba testimonial, el vehículo involucrado en estos hechos es un camión de carga. Es decir, se trata (según las declaraciones mencionadas) de un automotor destinado a la explotación comercial, caso en el cual no son aplicables las reglas de responsabilidad civil subjetiva del artículo 1045 del Código Civil y de los numerales 122 y 123 del Código Penal de 1941. Más bien, para esos supuestos existe regulación expresa en el artículo 137 del Código Penal de 1941, así como en el numeral 1048 párrafo quinto del Código Civil y en los artículos 186 y 187 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, los cuales no fueron considerados por el a-quo. En ese sentido, sí se configura el vicio alegado por el recurrente, pues lo relativo a la responsabilidad de los demandados civiles debía resolverse conforme a lo dispuesto en disposiciones legales distintas a las utilizadas por el órgano juzgador. Lo anterior, acarrea el agravio de que se exoneró a los demandados civiles con base en criterios de responsabilidad civil subjetiva, cuando lo procedente era dilucidar su situación con fundamento en criterios de responsabilidad civil objetiva, así como establecer el nexo causal entre la actividad desarrollada por G. I. y el resultado dañoso, esto por mediar un automotor dedicado a la explotación comercial. Hasta el momento, no se ha efectuado ese examen con criterios de responsabilidad objetiva (según los cuales el propietario del vehículo podría responder solidariamente con el conductor), por lo que no se puede saber todavía si hay mérito para la condena civil de los demandados. A la hora de efectuarlo, también deben tomarse en cuenta los particulares eximentes de ese tipo de responsabilidad, pues hasta ahora sólo se ha planteado la duda sobre la eventual concurrencia de culpa de la víctima en los eventos que culminaron con su muerte (lo cual es correcto para fundamentar una absolución penal), mas tratándose de criterios objetivos, sólo la certeza de que la víctima contribuyó a causar su muerte serviría de eximente o atenuante de responsabilidad y por el momento no se ha efectuado un examen riguroso de ese aspecto, por lo que el tema debe ser analizado por el Tribunal de instancia. Por lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso y, en consecuencia, anular parcialmente el fallo recurrido y el debate que le precedió, sólo en lo que se refiere a la acción civil resarcitoria. Asimismo, debe ordenarse el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación del juicio y la sentencia, únicamente en cuanto a la acción civil resarcitoria. Salvo en lo expresamente anulado, en todos los demás extremos el fallo impugnado permanece incólume.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan parcialmente el fallo recurrido y el debate que le precedió, sólo en lo que se refiere a la acción civil resarcitoria. Asimismo, se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación del juicio y la sentencia, únicamente en cuanto a la acción civil resarcitoria. Salvo en lo expresamente anulado, en todos los demás extremos el fallo impugnado permanece incólume.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Magda Pereira V.Jeannette Castillo M.

    (Mag.Suplente)

    Exp. N°613-2/7-05

    dig.imp/arb.-

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