Sentencia nº 00072 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 2006

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001092-0283-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas veinticinco minutos del tresde febrero de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A, mayor de edad, soltera, vecina de […]; por el delito de falsedad ideológica, en perjuicio de fe pública y H. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y M.P.V.. Intervienen además el licenciado M.N.A., como defensor particular de la encartada. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 262-05 de las once horas veinte minutos del veintiocho de marzo del dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45 y 360 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184,, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal se absuelve de toda pena y responsabilidad a A por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA que en perjuicio de LA FE PUBLICA y H se le venía atribuyendo. Se condena al querellante al pago de las costas personales y procesales del proceso. Por lectura notifíquese. (sic). Fs.LIC. C.A.C.S.. O.W.W.. J.M.G..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento se interpuso recurso de casación.Alega violación a las reglas de la sana crítica. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente reclama la violación a las reglas de la sana crítica, al considerar analizados de manera incorrecta el oficio DJMM-06-2003 y el Acta N° 56-2003. Argumenta, que la encausada hizo manifestaciones al Tribunal sentenciador que son falsas y reconoció que había mentido, aspectos que en su criterio demuestran una errónea apreciación de las pruebas al absolverla. Agrega, que el órgano de instancia tuvo por demostrado que A emitió el documento público DJMM-06-2003 en su calidad de abogada defensora, situación que refuta al indicar que en esa condición sólo podía certificarun documento público suscrito por otro, pero no podía emitir un documento público, excepto en su condición de funcionaria pública, de allí que concluye que debió condenarse a la imputada porque se dieron los presupuestos objetivos del tipo penal, máxime que no se aportó prueba que demostrara que actuaba como litigante. Reprocha, que el Tribunal en primera instancia indicó, que ese oficio sí era un documento público y posteriormente lo calificó como “sui generis”, porque –según criterio del sentenciador- fue originado en una actividad de carácter privado donde no actuaba la imputada como funcionaria del Estado, lo que considera inaceptable ya que ella estaba ocupando el puesto de Asesora Legal para la Municipalidad de Mora; de esta manera cuestiona con mucho énfasis la conclusión del órgano de mérito. Continúa diciendo, que la acusada en su carta nunca expresó que estuviera actuando como abogada defensora privada de los regidores; al contrario, su intención era que el documento fuera interpretado como público, realizado por un funcionario público de la Municipalidad de Mora. En cuanto al acta N° 56-2003, aduce que no es cierto que la acusada desconociera que su denuncia contra los regidores municipales fuera por la negativa a abrir la calle pública “El N.”, tal y como lo afirmó en el debate haciendo creer que en su entender, se trataba del desalojo administrativo. Cuestiona el “testimonio” de la imputada y lo arguye como falso, cuando indica que no estaba familiarizada con las obstaculizaciones de la vía, ya que tenía conocimiento de la existencia de esos obstáculos físicos en la calle. También sabía que el problema de la reapertura no estaba resuelto, ni se ha solucionado a la fecha y que el acta de folio 7 se refería al mismo camino, por lo que insiste en la falsedad de sus declaraciones en sede judicial. Reclama, que el Tribunal invierte el contenido de su denuncia contra los regidores y por ende, el contenido de la manifestación falsa de la imputada la convierten en verdadera. Insiste, en que la encausada fungió como funcionaria pública cuando emitió el oficio N° DJMM-06-2003 y que existieron obstaculizaciones importantes a la apertura de la calle pública El Nance. Fundamenta este reclamo realizando una valoración del artículo 28 en relación con el numeral 33 de la Ley General de Caminos. Para demostrar el dolo de A, ofrece como prueba para mejor resolver el oficio AL-01-2002. Destaca la existencia de un perjuicio en su contra y que su querella fue presentada antes de que se dictara el sobreseimiento definitivo de los regidores y no después, como concluye el órgano sentenciador, por lo que su queja no es una infame acusación. Agrega, que ese sobreseimiento fue por prescripción, por lo que no se llegó a analizar el fondo de su denuncia, de lo contrario se hubiera demostrado el serio impacto de la falsedad de la encausada contenida en el documento supra enunciado, y por ende, su perjuicio. En cuanto al conocimiento de antemano de la sentencia de sobreseimiento de los regidores aduce que no existe prueba que así lo demuestre y centra su preocupación por una reunión en privado entre los jueces y el licenciado A.A.C., así: Una fuente posible es cuando los jueces suspendieron el juicio por aproximadamente 20 minutos para conversar/consultar en privado con el testigo de la imputada, L.. A.A.C.. Nunca fuimos invitados a asistir ni consultado sobre esta reunión privada y entonces no sabemos que estaba dicho (sic) por el testigo a los jueces” “el subrayado y la negrita es del original, ver folio 139). En cuanto a la posibilidad que tiene un abogado defensor de mentir al Ministerio Público, indica que no comparte las apreciaciones del Tribunal, ya que los abogados nunca pueden mentir en un proceso judicial. Aduce, que el sentenciador utiliza términos difamatorios, temerarios y malintencionados para describir su denuncia, ya que sí hubo obstáculos en el proceso de apertura del camino público, tales como el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, de folios 32 a35, a pesar de que los Jueces argumenten que no existió prueba al respecto. Como último aspecto, reprocha la condenatoria en costas, al considerar que tenía razón plausible para litigar, al haberse decretado el auto de apertura a juicio por el Juez de la etapa intermedia, caso contrario, arguye que debería condenarse al licenciado B. R. –juez penal-al pago de las costas ya que fue él quien hizo llegar su denuncia al Tribunal de Instancia. Al final, ofrece como prueba documental el acta de la Municipalidad de Mora, N° 56-2003; carta del Alcalde Municipal con fecha 31 de enero de 2005 reconociendo la renuncia de la Asesora Legal A; oficio N° AL-01-2002 del 13 de agosto de 2002 presentado por la imputada al Consejo Municipal de Mora, reconociendo que la Municipalidad de Mora debía abrir un proceso de Apertura de Camino Público para la calle El Nance; acta de la Municipalidad de Mora N° 21-2002, del 19 de agosto de 2002 donde la Municipalidad de Mora acoge el oficio AL—01-2002 presentado por la imputada, abriendo un proceso de apertura de camino público para la Calle El Nance.

    II.-

    Los reproches no son atendibles: Analizados losautos con sumo detenimiento, esta S. arriba a la conclusión de que el órgano de instancia respetó las normas del correcto entendimiento humano en las conclusiones del fallo recurrido. En este contradictorio no hubo prueba testimonial que evacuar, ya que la parte querellante no la ofreció y la defensa prescindió de dos testigos y los otros dos propuestos en su oportunidad, se abstuvieron de declarar por existir un proceso penal pendiente en su contra que tenía relación e incidencia directa sobre el resultado de este proceso que se siguió en contra de la encausada A. Se aportó únicamente como prueba documental copia del oficio de la Municipalidad de Mora N° DJMM-06-2003, copia del oficio CE-DE- 0031-2003, acta de inspección ocular de folios 8 y 9, fotografías de folios 37 a 41, copia de la Sesión N° 56-2003 y la certificación de juzgamientos. No se hizo ningún ofrecimiento de prueba para mejor resolver por ninguna de las partes. En este sentido, el órgano de instancia resolvió este proceso con los elementos probatorios descritos que impedían arribar a otra conclusión diferente de la obtenida en la sentencia. Tal y como fue rescatado por los Jueces integrantes del Tribunal, el oficio DJMM-06-2003 fue redactado por una abogada realizando funciones de defensora particular en un proceso penal. Ello se desprende con solo transcribir el primer párrafo que dice: “Yo, A.M., en mi condición de abogada defensora de los señores regidores de la Municipalidad de Mora, atenta manifiesto:” El escrito expresamente indica, que la encausada estaba fungiendo como litigante y no como funcionaria pública. Si bien es cierto, el escrito tiene un logotipo “hechizo” de la Municipalidad de Mora, una numeración utilizada en los escritos oficiales de esa institución, un sello y la firma de la persona que fungía como asesora legal, lo cierto del caso es que su contenido no deviene de un acto administrativo de la Municipalidad de M. en ejercicio de su actividad como ente estatal, como bien lo rescata el Juzgador. Este documento, calificado por el Tribunal como “sui generis”, no fue realizado por la acusada como Asesora Legal de la Municipalidad de M. en ejercicio de sus funciones públicas y estatales, sino como se indicó, actuaba como defensora técnica dentro de un expediente penal, en donde pretendió el sobreseimiento definitivo de sus defendidos, tal y como expresamente lo redactó, así: “...lo cual servirá como fundamento para solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de mis representados” (Ver folio 4 de la querella). Este tipo de solicitudes no se utilizan en un procedimiento administrativo, ya que el sobreseimiento es una figura exclusiva de un proceso penal y hace referencia a alegatos de defensa tendientes a incoar una solicitud fiscal de liberación de responsabilidad, sin que las manifestaciones hayan sido emitidas por un funcionario público ordenando abusivamente un acto arbitrario, fundamentando una resolución que le competa en sus funciones administrativas o resolviendo una cuestión o petición municipal basada en hechos falsos o insertando datos falsos que el documento deba probar . Este documento constituye una petición expresa a favor de sus clientes que en su momento defendía ante la Fiscalía de Pavas. Por otra parte, el párrafo segundo del documento cuestionado, que fuera presentado ante la Fiscalía de Pavas -visible a folio 4 de la querella-, no contiene ninguna aseveración falsa. Redactó lo siguiente: “Que aporto copia certificada de la sesión ordinaria N° 56-2003 de fecha 24 de febrero del 2003, mediante la cual el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mora, acordó ordenar el desalojo de los señores MP y C”. El acta N° 56-2003 ordena el desahucio administrativo de estas personas el día 24 de febrero de 2003, así: “El Concejo Municipal acuerda admitir el veto parcialrevocándose al acuerdo tomado en la sesión número 48-2003 del 13 de enero del 2003 de manera que cumplido el procedimiento seguido con base al artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos, se ordene el desalojo de los Señores MP y el Señor C en un plazo razonable. El Concejo acuerda comisionar al Sr. Alcalde Municipal para que proceda con el trámite del citado desalojo de los señores MP y el Señor C en un plazo razonable” (Ver folio 106 de los autos). Por último, el tercer párrafo del escrito cuestionado contiene lo siguiente: “De igual forma me permito manifestarle que con base en lo anterior, no existe obstaculización alguna de la calle pública El Nance, lo cual servirá como fundamento para solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de mis representados”. Como bien lo estableció el órgano de mérito, el documento no puede sesgarse o dividirse de su contenido global, donde existe una secuencia o relación entre el párrafo segundo y el tercero. La frase: “...con base en lo anterior”, se refiere al párrafo segundo, o sea, al desalojo de los habitantes en el lugar, tal y como lo confirmó la encartada en su declaración de defensa. No encuentra esta S. que existe un dato malicioso y engañoso en la información que se redacta en el escrito. En todo caso, es una información que las autoridades judiciales debieron corroborar con una simple inspección en el lugar a través del fiscal de la etapa preparatoria. En este mismo orden de ideas, no existe en autos prueba alguna que confirme la existencia de un muro, como obstáculo físico para el fecha en que se emitió el documento cuestionado, como bien lo exaltó el Tribunal, ya que el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, de folios 32 a 35 nunca fue ofrecido como prueba, así es que ni las partes, ni el Tribunal podían utilizarlo para fundamentar o rechazar alguna aseveración de la discusión de fondo. Reclama el quejoso, que la imputada conocía que la denuncia en contra de los regidores era por la negativa a abrir la calle “El Nance”. Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas en el contradictorio se desconoce cuáles fueron los hechos denunciados por el ofendido y querellante en contra de los regidores municipales, tanto en sede administrativa, como en la penal, en donde la acusada fungía como abogada defensora. Se desconoce cuál fue su pretensión, si era denunciar la falta de apertura de la citada calle o si se trataba de la ejecución del desalojo administrativo de los precaristas de la zona acordado en la Sesión N° 56-2003. El querellante en su libelo pretende una nueva valoración de la prueba utilizando sus propias consideraciones subjetivas, carentes de respaldo documental o testimonial, petición que no es posible en esta sede jurisdiccional. El recurrente insiste en acusar la declaración de la imputada como falsa, olvidando que ella ostenta la condición de encausada, por lo que sus manifestaciones no constituyen testimonios sujetos a juramentación. El hecho de que afirme que la acusada estaba familiarizada con las obstaculizaciones de la vía o con el problema de la reapertura del camino, fueron aspectos que no se determinaron a través de las pruebas aportadas. Debe recalcarse, que en el actuar de la encausada tampoco existió ningún perjuicio en cuanto a la presentación o utilización del escrito de folio 4 de la querella, ya que según se determinó en sentencia, a los regidores municipales que defendía la imputada se les dictó en su favor sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción, por lo que no se analizó el fondo del asunto ni se utilizó la petición redactada por la encausada que se arguye como falsa por parte del querellante. No puede partirse de lo que eventualmente pudo probarse, o que el escrito hubiera provocado un serio impacto en su detrimento. El perjuicio debe ser concreto, palpable y comprobable, no puede ser una abstracción o una eventual posibilidad, como lo acusa el recurrente. Refiere dentro de sus argumentos que un abogado defensor no puede mentir en un proceso judicial. Sin embargo, al defensor en sede penal no se le exige el deber de objetividad o la veracidad en los escritos de defensa del imputado ante los Tribunales de Justicia, ya que la persona encausada no está obligada a decir la verdad, el citado profesional basa su estrategia de defensa en la conveniencia del imputado, de manera que no puede exigirse al letrado en derecho que funja como defensor de una persona acusada en sede penal, esa obligación de consignar solo los datos que sean veraces, ya que ello podría perjudicar a su defendido y comprometer su deber de lealtad ante su patrocinado. En todo caso, ni el Tribunal, ni esta Sala advierten alguna falsedad en el escrito presentado por la imputada, al que se ha hecho referencia. Agrega el recurrente, que el órgano de mérito no debió condenarlo al pago de las costas del proceso porque tenía razón plausible para litigar. Debe recordarse que la exoneración del pago de las costas es un excepción a la regla, cuando se demuestra que el querellante tenía razón suficiente para ejercer el derecho penal sustantivo que reclamaba con la interposición de la querella, no es una cuestión antojadiza, ya que surge cuando haya sido razonable la decisión de activar el proceso penal en contra de un sujeto de derecho. En este caso particular, ese presupuesto no se estableció. Por el contrario, el órgano de instancia calificó la querella como infundada y determinó la inexistencia del delito acusado, por lo que debe mantenerse la condenatoria en costas. Resulta ilógico suponer que por el hecho de haber sido autorizado por el Juez Penal a iniciar el debate en contra de la encausada A, mediante el auto de apertura, ello sea motivo suficiente para liberarlo del pago de las costas, ya que tuvo el derecho procesal, mas no el sustantivo, por lo que la condenatoria en costas está bien decretada. En modo alguno podría autorizarse la condena en costas al Juez penal de la etapa intermedia por haber dictado el auto mencionado, como lo pretende en su gestión. Continúa dentro de sus reproches indicando, que su querella fue presentada antes de que se dictara el sobreseimiento definitivo a favor de los regidores y no después como concluye el órgano sentenciador. Efectivamente, estaaseveración del Tribunal no tiene respaldo probatorio, ya que nunca se aportó la sentencia de sobreseimiento para determinar si el querellante la conocía antes de interponer su denuncia o con posterioridad. Sin embargo, esta situación en modo alguno tiene el mérito de variar el fondo de lo resuelto por el Tribunal, ya que si el conocimiento del sobreseimiento por prescripción vino con anterioridad a la interposición de la querella, no tiene relevancia o incidencia sobre el “thema probandum” de este proceso. Debe rescatarse, que el testigo AA se abstuvo de declarar en el contradictorio, por lo que su posible deposición no fue impuesta en el debate. El recurrente acusa una reunión en privado entre los Jueces y este testigo, dando a entender una situación anómala en los Juzgadores. Empero, esta situación ni siquiera se reclamó en el debate como para poder constatar si ese hecho resulta cierto, o si se trata de una sospecha infundada del recurrente, en todo caso, el testigo no declaró en el juicio oral y público, de allí que la aseveración del impugnante deviene infundada. En consecuencia, resultando inexistentes los vicios reclamados, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.

    III.-

    El querellante en su libelo ofrece como prueba para mejor resolver el oficio N° AL-01-2002 del 13 de agosto de 2002 presentado por la imputada al Consejo Municipal de Mora, reconociendo que la Municipalidad de Mora debía abrir un proceso de apertura de camino público para la calle El Nance. Al final de su escrito ofrece como prueba documental el acta de la Municipalidad de Mora, N° 56-2003; la carta del Alcalde Municipal con fecha 31 de enero de 2005 reconociendo la renuncia de la Asesora Legal, A; el acta de la Municipalidad de Mora N° 21-2002, del 19 de agosto de 2002 donde la Municipalidad de Mora acoge el oficio AL—01-2002 presentada por la imputada, abriendo un proceso de apertura de camino público para la Calle El Nance. La prueba debe rechazarse por improcedente: Todo ofrecimiento de prueba en sede penal debe establecer con claridad su utilidad y pertinencia, debe indicar qué aspecto es el que pretende demostrar con el documento que se aporta, para determinar si tiene alguna incidencia en el “thema probandum”. Para que la prueba sea admisible, el artículo 183 del Código Procesal Penal establece que ella debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de averiguación y debe ser útil para descubrir la verdad. En este caso particular no se dan ninguno de los presupuestos para autorizar la recepción y análisis de los documentos ofrecidos en casación. Únicamente, se hizo referencia al oficio N° AL-01-2002 que versa sobre la recomendación de la imputada para abrir un proceso de camino público para la “Calle El Nance”, aspecto que no tiene relación con la falsedad del documento que se acusó, de allí que la admisión de la prueba ofrecida por el querellante deba rechazarse. En cuanto al acta N° 56-2003, la misma fue ofrecida, admitida y valorada por el Tribunal en sentencia.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el querellante. Por improcedente se rechaza la prueba documental ofrecida. Notifíquese.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.Magda Pereira V.

    Exp. N° 517-4-05-

    ocs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR