Sentencia nº 00828 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2006

Número de sentencia00828
Número de expediente05-000170-0004-AR
Fecha31 Octubre 2006
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

*050001700004AR*

EXP: 05-000170-0004-AR

RES: 000828-F-2006

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas diez minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis.

Recurso de nulidad del laudo dentro del proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por CORDERO Y CORDERO HERMANOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por sus apoderadas generalísimas sin límite de suma, A.I. y T., ambas C.C., pensionada y psicóloga, respectivamente; contra IDEAS INTERNACIONALES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, L.F.S.J., empresario, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad, casadas y con la salvedad hecha, vecinos de H..

RESULTANDO

  1. -

    Que mediante el compromiso arbitral suscrito entre los personeros legales de CORDERO Y CORDERO HERMANOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA e IDEAS INTERNACIONALES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, según lo establecieron en la cláusula décimo séptima del contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado el 10 de setiembre del 2003, cuyo objeto es dar en arrendamiento un local comercial ubicado en Heredia, propiedad de la primera.

  2. -

    Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acuden las apoderadas de la sociedad actora ante el Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a fin de que en sentencia se declare: “… que la arrendataria cancele la suma que a la fecha adeuda a nuestra representada, las costas personales y procesales generadas por la presentación de los procesos conciliatorio y de arbitraje; y continúe cancelando la renta puntualmente según lo establecido en el contrato y los addendums firmados.

  3. -

    La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam pasiva y activa, compensación de deuda por aplicación de gastos realizados en nombre y por cuenta de la accionante, de pago y la expresión genérica de “sine actione agit ”.

  4. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, en laudo no. 07-05 dictado a las 11 horas del 21 de octubre del 2005, resolvió: “1.-De conformidad con lo que dispone el artículo 286 del Código Fiscal, se declara inútil e ineficaz el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el diez de setiembre del dos mil tres, pero se declara válida la cláusula arbitral de dicho contrato de acuerdo con lo que dispone el numeral 37 de la Ley No. 7727, Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y de Promoción de la Paz Social. 2.-Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1023 del Código Civil, 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, y 37 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, se declaran sin lugar todas las excepciones opuestas por la parte demandada y correlativamente se declara con lugar la presente demanda arbitral, conforme se dirá, entendiéndose denegada en lo demás: a)Se condena a la demandada, IDEAS INTERNACIONALES DE COSTA RICA S.A. a pagar la suma de quince mil ochocientos cincuenta dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, suma que a la fecha de presentación de la demanda arbitral le adeuda por arrendamientos a la actora CORDERO Y CORDERO HERMANOS LTDA, así como a b) Continuar pagando puntualmente a partir de esa fecha las rentas correspondientes, conforme lo manda la ley de arrendamientos. 3.- Igualmente se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales de este arbitraje.

  5. -

    El señor L.F.S.J., en su expresado carácter, interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Invoca la causal prevista en el ordinal 67 incisos e), f) y g) de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC).

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada S.M.R.P..

    CONSIDERANDO

    Redacta el MagistradoSolís Zelaya

    I.-

    El 10 de septiembre del 2003, las empresas C. y Cordero Sociedad de Responsabilidad Limitada, e Ideas Internacionales de Costa Rica Sociedad Anónima, celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en Heredia, propiedad de la primera. El precio de la renta fue fijado en $3000 mensuales, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América. Las partes definieron que en caso de controversia, acudirían al proceso arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. El diecisiete de febrero del 2005 la primera de esas compañías formuló demanda contra la segunda, ante esa sede. Adujo, en lo relevante para esta etapa, falta de pago de las mensualidades de septiembre a diciembre del 2004, enero y febrero del 2005, por un monto total de $15 850,00. La arrendataria contestó en forma negativa, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam activa y pasiva, compensación, pago y “genérica sine actione agit”. El Tribunal Arbitral declaró inútil e ineficaz el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con base en el ordinal 286 del Código Fiscal, y estimó válida la cláusula arbitral, según lo dispuesto en el numeral 37 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Asimismo, rechazó las excepciones opuestas y acogió la demanda, condenó a la inquilina a pagar $15.850,00 y a seguir honrando la renta de manera puntual.

    II.-

    Disconforme con lo decidido, Ideas Internacionales de Costa Rica S.A. formula recurso de nulidad. Invoca tres reparos. Primero. En el laudo, dice, se indica que el contrato privado que da origen a las pretensiones de la actora es inútil e ineficaz por no haber cancelado el timbre fiscal. Aún cuando, señala, esto debió declararse desde el inicio del proceso arbitral, no fue resuelto sino hasta en el arbitramento, lo cual es motivo de nulidad según el ordinal 67 inciso f) ibídem. Adicional a ello, expresa, el Tribunal funda su proceder en una cláusula que existe en ese mismo contrato, respecto del cual se dispuso su invalidez e ineficacia, obviando que ello se comunica a todas sus regulaciones. Así, argumenta, se contraría esa norma en los incisos e) y g). Los árbitros, continúa, no pueden darle validez a un acuerdo que es parte esencial del contrato que se ha declarado inválido, lo que, además, afecta a cualquier “addendum” que se haya hecho, pues el defecto no fue subsanado. Sin embargo, critica, dotan de eficacia a un “addendum” posterior basado en el mismo contrato ineficaz. El Tribunal omite señalarlo al inicio del proceso y se reserva para declararlo en el laudo arbitral. Con ello, reclama, se pretende dar vida a una de las normas del contrato inválido, para sustentar lo actuado. Segundo. Recrimina que el laudo fue dictado fuera del plazo correspondiente. El contrato cuya ejecución se discute contiene el acuerdo de las partes de someterse a un proceso arbitral de equidad, que no podía tardar más de quince días calendario contados a partir del inicio del procedimiento. Si no era posible resolver el conflicto en esas condiciones, afirma, debieron acudir a la jurisdicción ordinaria. Según los ordinales 18 y 23 de la Ley que se ocupa de la materia, asegura, la cláusula es un acuerdo escrito, en el cual las partes convienen someter a arbitraje las controversias que en el futuro puedan surgir entre ellas. El artículo 1386 del Código Civil, continúa, confirma la naturaleza contractual de la cláusula arbitral. Cita como fundamento de sus razones, además, los numerales 2 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos, 43 de la Constitución Política y 1022 y 1025 del Código Civil. Cualquier pronunciamiento dictado fuera del plazo establecido por las partes para resolver la controversia, dice, es nulo. El canon 43 de la ley que se ocupa de la materia, explica, dispone cuándo empieza a correr el plazo para laudar. En el expediente consta que el 21 de febrero del 2005 se les comunicó la solicitud de someter el asunto a arbitraje, en tanto que el laudo fue notificado el 3 de noviembre de ese año. Tercero. Recrimina haber aportado prueba documental y testimonial que demuestra sus inversiones, las cuales benefician a la contraparte. Con base en ello, alega, ha de aplicarse la compensación, a fin de descontar esa deuda de la renta, pues en el contrato declarado inválido se dispuso que las remodelaciones y acondicionamiento del local estaría a cargo de la arrendante y sin embargo las ejecutó la arrendataria. Los árbitros señalan que esas inversiones no fueron autorizadas, es decir, son inconsistentes entre lo probado y lo resuelto, lo cual implica que las pruebas no se apreciaron de manera debida. Los medios probatorios, sostiene, comprueban los trabajos hechos, su costo, la posibilidad de compensar en un plano de equidad, todo ello de conformidad con la sana crítica, lógica y ciencia. En consecuencia, concluye, se viola el debido proceso. Solicita se declare la nulidad del laudo, peticiona que la Sala compense las obras que ejecutó en el inmueble con el crédito de la actora y se calcule la diferencia para aplicarlo a rentas futuras.

    III.-

    En su primera disconformidad, el recurrente critica la declaratoria de ineficacia del contrato -que califica como tardía-, ante la ausencia de timbres fiscales, y luego, como consecuencia de ello, la invalidez de lo actuado por el Tribunal Arbitral, pues fundó su competencia en una cláusula contenida en ese contrato ineficaz. Contrario a lo que afirma, la inexistencia de especies fiscales en documentos que por ley deben contenerlos, según la jurisprudencia de esta Sala, únicamente invalidan su carácter de medio probatorio, mas, no así, el negocio que da origen a ese instrumento, que podrá acreditarse por cualquier otra probanza (V. en este sentido el fallo 368-f- 00 de las 14 horas 35 minutos del 14 de mayo del 2000, el cual, a su vez, reitera el criterio en torno a ese extremo señalado en dos antiguos precedentes de la Sala de Casación, esto es, sentencia de las 10 horas del 26 de noviembre de 1925 y fallo de las 15 horas 10 minutos del 20 de octubre de 1943). Así las cosas, por tratarse de una insuficiencia ad probationem, dado que es en el dictado del laudo y no antes, cuando resultan procedentes este tipo de valoraciones, porque hasta ese momento han de definirse los hechos probados sobre los cuáles se fundará lo decidido, no se observa que con la declaratoria hecha en el arbitramento se incurra en ningún motivo de nulidad. Esto no afecta al contenido del “Addendum 2”, que como bien señalan los árbitros, es un acuerdo de pago, que al no requerir de la cancelación de especies fiscales, constituye un medio de prueba válido. E., en efecto, ese documento, desde la perspectiva probatoria es ineficaz, pero ello no supone la invalidez (nulidad) de la relación jurídica que vinculó a las partes. Ha de recordarse, al respecto, que la instrumentación por escrito, no es, por regla, un requisito de validez de los contratos, de ahí que en nada afecta a las prestaciones que se dieron entre las partes el que el documento en el cual fueron recogidas los detalles del ligamen, sea ineficaz desde la perspectiva probatoria. Ahora bien, en este punto, debe determinarse cómo incide lo señalado sobre el acuerdo de acudir a arbitraje, contenido en ese documento. El principio de autonomía de la cláusula arbitral, regulado en el ordinal 37 de la ley que se ocupa de la materia, en lo relevante, señala: “…una cláusula arbitral que forme parte de un convenio y disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley, se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del convenio. La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral.” Es decir, la invalidez del negocio que da base al acuerdo de acudir a arbitraje, no supone la nulidad de la cláusula arbitral, lo cual habilita que los árbitros puedan conocer de las diferencias que surjan con ocasión del negocio, incluida su nulidad, merced a la “supervivencia” de la cláusula arbitral.

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