Sentencia nº 07986 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007139-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080071390007CO

EXPEDIENTE N°08-007139-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008-007986

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y tres minutos del trece de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por R.A.C.C., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de AUTOTRANSPORTES PARA SOCIOS SAN JORGE S.A., contra LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y un minutos del nueve de mayo del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la Dirección General de la Policía de Tránsito, y manifiesta lo siguiente: que oficiales de la Dirección de Policía de Tránsito recurrida detienen a los vehículos afiliados a la sociedad amparada, ello a fin de confeccionarles boleta de infracción de tránsito y retirarles las placas a los automotores, argumento para esos efectos que los conductores están realizando una actividad de transporte ilícita. Que de esa forma los porteadores deben impugnar las boletas de infracción ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, autoridad que no tiene otra opción que devolver los automóviles y placas, pues no se ha demostrado que se realice una actividad comercial contraria al ordenamiento jurídico. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Esta S. en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, respecto al levantamiento de boletas de infracción a la Ley de Tránsito, en contra de las empresas o personas que se dedican a prestar el servicio de transporte privado de personas, conocidos como porteadores, en lo que interesa consideró que:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    “Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse - con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001- 6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.”

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.” (En igual sentido, ver la sentencia número 2004-000621 de las ocho horas cuarenta minutos del treinta de enero del dos mil cuatro).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita al supuesto que nos ocupa. Agréguese a lo anterior que si los afiliados a la empresa amparada estaban realizaba labores de porteo y no de transporte ilegal de personas en su vehículo, tal y como lo consignaron los oficiales de tránsito en la correspondientes boleta de infracción, ello es un aspecto de mera legalidad que podrá ventilar –si a bien lo tiene y se encuentra legitimado para ello- ante la vía de legalidad ordinaria y no ante ésta Sala que no puede por la vía del amparo, sustituir las competencias constitucionales de los tribunales ordinarios. C. de lo expuesto el recurso debe rechazarse de plano como se dispone.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    hcd/jsg

    EXPEDIENTE N° 08-007139-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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