Sentencia nº 00549 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Junio de 2009

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001417-0165-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Exp: 06-001417-0165-FA

Res: 2009-000549

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil nueve.

Proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por H.G.A.A., piloto aviador, contra R.C.A., secretaria. Actúa como apoderado especial judicial del actor el doctor M.A.H., de calidades no indicadas. Ambos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escritos fechados cinco y diecinueve de julio de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada: 1.- Que se mande a anotar la presente demanda, al margen de la finca y del vehículo de la señora C.A.. 2.- Se le nombre un perito a fin que valore los bienes objetos de esta demanda, tanto de la finca como del vehículo automotor, a fin que la demandada le pague el monto correspondiente a mi derecho a gananciales, de no estar anuente la demandada solicito. 3.- O bien, se ponga a remate ambos bienes y sea distribuido el monto obtenido entre ambas partes.

  2. -

    La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha diecinueve de setiembre de dos mil seis y no opuso excepciones.

  3. -

    El juez, licenciado E.R.C., por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de abril de dos mil siete, dispuso: Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas y razones dadas, se falla: a) se admite el incidente de documentos extemporáneos presentados por el actor. b) Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria de liquidación anticipada de bienes gananciales presentada por el señor H.G.A.A. contra la señora R.C.A.. Se declara como bienes gananciales el vehículo placas ciento noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres, y el inmueble del Partido de San José matrícula número quinientos cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve- cero cero cero, ambos propiedad de la accionada C.A.. Se concede el derecho al actor de participar en la mitad del valor neto de ambos bienes, con la advertencia que el valor neto del vehículo será el que se determine pericialmente, mientras que el valor neto del inmueble se determinará a partir del valor que se asigne pericialmente, pero rebajando la suma de ocho millones setecientos once mil doscientos cincuenta y un colones correspondientes a a deuda que actualmente tiene la accionada con su padre, así como el saldo que tenía al momento de la separación de las partes, la deuda garantizada con hipoteca de primer grado sobre el citado inmueble, todo lo cual deberá definirse en la fase de ejecución de este fallo. c) Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados D.B.S., A.V.S. y C.E.L.S., por sentencia de las once horas cincuenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil ocho, resolvió: En lo apelado se confirma la resolución recurrida.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veinticinco de junio de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 7 de julio de 2006, el señor H.G.A.A., formuló proceso de liquidación anticipada de bienes gananciales, que estimó en ocho millones de colones, contra la señora R.C.A., para que se anotara la demanda al margen de la finca y del vehículo de la accionada, se nombrara perito para que valorara los bienes objeto de esta demanda, tanto la finca como el automotor, a fin de que la accionada le pague el monto correspondiente a su derecho a gananciales, o bien, se remataran ambos bienes y se distribuyera el monto obtenido entre ambas partes. Como fundamento de su pretensión afirmó que en fecha 13 de diciembre de 2003 contrajo matrimonio con la señora C.A., durante el cual adquirieron la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 542689-000, ubicada en el cantón 13, Tibás, distrito 3, A.L.; y el vehículo placa 194693, marca Subarú, modelo 1993. Agregó que recibió informes que le merecen credibilidad, y sobre todo fundamentado en que el matrimonio se ha deteriorado al extremo que se le obligó a abandonar el hogar, de que su cónyuge quiere distraer del patrimonio dichos bienes, evitando que en un futuro pudiera ejercer su legítimo derecho de accionar sobre los mismos, por ser gananciales, lo que le causaría un gran perjuicio (folios 6, 7 y 10). La accionada contestó en forma negativa la demanda, la que solicitó declarar sin lugar. Alegó que el esfuerzo para la adquisición de los bienes, fue de parte suya y de su familia, ya que el señor A.A. nunca aportó dinero alguno. Refirió que el bien matrícula folio real 1-542689-000 del Partido de San José, antes de la construcción de la vivienda, fue segregado y comprado a su padre M.A. C.R., por la suma de ¢5.230.000. Asimismo, los gastos de construcción fueron adquiridos por préstamo a su progenitor, esto porque ninguna institución financiera quiso prestarles, puesto que su salario como funcionaria bancaria no era suficiente, y el demandante no era sujeto de crédito, pues en el pasado incumplió un préstamo con el Banco Popular. Afirmó que esta situación, en el mes de octubre de 2004 la hizo acudir a préstamos personales con ese Banco, por ¢1.530.000, que fue utilizado para terminar los detalles de la construcción; y con la familia, otorgándole como garantía de capital, tres letras de cambio por ¢8.711.251. Afirmó que el actor, litigante de mala fe, omitió indicar que estos préstamos existen, y que fueron desembolsados de la siguiente manera: el cheque número 168336-6 del Banco Nacional de Costa Rica, el cual está a su nombre por políticas internas de la institución acreedora, y girado por la Caja Costarricense de Seguro Social, por la suma de ¢4.911.251, para ser entregado al vendedor, e inmediatamente fue dado por su padre (vendedor) en calidad de préstamo, para ser utilizado en la construcción que se inició con fecha posterior. Detalló que para proteger dicho dinero, el actor y ella decidieron invertirlo en la compra de certificados a plazo por la suma de ¢4.000.000 con fecha 8 de enero de 2004 (un día después de emitido el cheque), para obtener una pequeña ganancia de intereses, y la diferencia fue depositada ese mismo día en su cuenta personal de ahorros número 1610003610036774, en el tanto de ¢740.251, y ¢170.000 fueron depositados en una cuenta personal del actor. Añadió que el 16 de febrero de 2004, su padre de nuevo le otorgó dos préstamos personales, el primero por la suma de ¢2.000.000, que fue invertido en la compra de certificados a plazo, luego se convirtió en efectivo y se utilizó en la construcción de la vivienda, y el segundo por la suma de ¢1.800.000, que fue depositado ese mismo día en su cuenta personal. Del mismo modo, respecto al vehículo, fue adquirido con un préstamo personal que adeuda según operación crediticia 84-73-070999- 0, por la suma de ¢1.553.000, otorgado el 21 de noviembre de 2005, y siete días después se compró el automotor placa 194693. Negó la intención de distraer dichos bienes, e invocó que por el contrario, dicha conducta es propia del actor, quien se ampara en el nombre de su hermana, quien figura como dueña registral de los bienes que adquiere, como el presente, puesto que el vehículo placas 594020, que es de uso personal, lo cuida y le da mantenimiento en calidad de dueño, lo adquirió estando casado con ella, y el dinero utilizado para la compra del mismo, es de noviembre de 2005, mediante un préstamo en Coopeservidores R.L., el que se iba a utilizar para comenzar a pagarle a su padre, porque la construcción había terminado, pero luego irónicamente al tener el dinero en sus manos, el señor A.A. le indicó que lo mejor era comprar un vehículo para él, y no estando a favor de esa decisión, procedió a retener el dinero y comprar el automotor en la suma de ¢3.000.000, el que puso a nombre de su hermana R. A.A.A., y al preguntarle el por qué, le contestó que era por el incumplimiento de deudas que tenía, más ahora cae en la razón, que era con el objetivo de desviar los bienes que adquiría estando con ella, además que el dinero que gana como piloto, lo utiliza en sus propios gustos y lujos, y lo menos que le interesaba era participar en los gastos del hogar. Manifestó que el actor omitió indicar que aprovechándose de su estado emotivo, resultado del maltrato de que fue objeto por su persona, se aprovechó de esa situación, y le dijo que reconocía que todo se adeudaba, que no podía ayudarle, y que lo mejor era marcharse, que le dejaba la casa, que se encargara de las deudas, y para no causarle más molestias, dieran por terminada la relación en forma pacífica, que se quedaría con el menaje de casa y se iría a alquilar un apartamento. Sin embargo, el 9 de julio se apersonó a la casa con un camión de acarreo, e inició la supuesta repartición de bienes (saqueo), pero analizando la mala fe del actor, se adueñó de lo que también son bienes gananciales y que no cita como tales, dejando vacío lo que un día fue el hogar de ambos, siendo los bienes que sustrajo los siguientes: lavadora, horno microondas, refrigeradora, televisor, vhs, DVD, mesa de noche, sofá cama, juego de comedor, vajilla, juego de cubiertos, sartén eléctrico, olla arrocera, dos sartenes, alacena, canasta de ropa, tostador, licuadora, dos juegos de vasos, un juego de copas, un pichel grande de vidrio, un juego de cuchillos y ropa de cama (edredones, almohadas, cobijas). Afirmó que el actor no se ha preocupado por ayudarle a pagar las mensualidades de la hipoteca, las que asumió, situación que los llevó a tener desavenencias de pareja, más cuando le recordó que se había comprometido a firmarle una escritura pública a su padre por los préstamos que le había otorgado para la construcción de la vivienda, que consistía en una hipoteca de segundo grado, y que había firmado unas letras de cambio, lo que hizo que se incrementaran los maltratos, dando lugar a que se originaran imposiciones de que se vendiera la casa, que se quería marchar, que lo único que le interesaba era lo que le correspondía como ganancial, a lo que ella se opuso, ya que la casa es producto mas de su propio esfuerzo, entonces el actor decidió marcharse del hogar, dejándola lastimada y humillada, llegando a extremos de calificarla con términos de los más bajos que se le pueden atribuir a un ser humano, al extremo de tener que solicitar ayuda profesional, y aprovechándose de su estado emotivo, la hizo redactar una ridícula nota del final de su relación matrimonial, lo que nunca se imaginó es que cuatro días antes de eso, él ya había maquinado la manera de despojarla de lo que con esfuerzo adquirió y que hoy adeuda (folios 72 a 80). El Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, en proceso abreviado de divorcio de R.C.A. contra G.A.A., en acuerdo de homologación 230 de las 14:30 horas del 9 de marzo de 2007, dispuso la disolución del vínculo matrimonial, y en cuanto a bienes gananciales, declaró el derecho genérico de las partes a participar del cincuenta por ciento del valor neto de los bienes que se pudieran reputar como tales, lo cual se hará en la etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo que se resuelva en el proceso de Distribución Anticipada de Bienes Gananciales interpuesto por H.G.A.A. contra R.C.A., bajo el expediente número 06- 001417-0165-FA (folios 175 a 177). El mismo despacho, en sentencia nº 365 de 09:40 horas de 18 de abril de 2007, resolvió: “…a) Se admite el incidente de documentos extemporáneos presentados por el actor. b) Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria de liquidación anticipada de bienes gananciales presentada por el señor H.G.A.A. contra la señora R. C.A.. Se declara como bienes gananciales el vehículo placas ciento noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres, y el inmueble del Partido de San José matrícula número quinientos cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve-cero cero cero, ambas propiedad de la accionada C.A.. Se concede el derecho al actor de participar en la mitad del valor neto de ambos bienes, con la advertencia de que el valor neto del vehículo será el que se determine pericialmente, mientras que el valor neto del inmueble se determinará a partir del valor que se asigne pericialmente, pero rebajando la suma de ocho millones setecientos once mil doscientos cincuenta y un colones correspondientes a la deuda que actualmente tiene la accionada con su padre, así como el saldo que tenía al momento de la separación de las partes, la deuda garantizada con hipoteca de primer grado sobre el citado inmueble, todo lo cual deberá definirse en la fase de ejecución de este fallo. c) Se resuelve este asunto sin especial condena en costas…” (folios 196 a 208). El apoderado del actor formuló recurso de apelación (folios 213 a 215). El Tribunal de Familia, en voto nº 228 de las 11:50 horas de 31 de enero de 2008, confirmó la sentencia (folios 232 a 238).

II.-

AGRAVIOS: El actor, se muestra inconforme con lo resuelto, y en concreto reclama: a) que el a quo infringe el artículo 41 del Código de Familia, por cuanto no constata que sus intereses corrían el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su cónyuge con actos que amenazaban burlarlo, pues de la nada aparecieron tres letras de cambio que garantizaban un supuesto crédito otorgado por el que fuera su suegro. Asimismo, los créditos que se le pretenden descontar de sus gananciales, no se pudieron acreditar como ciertos y se negó la posibilidad de desvirtuarlos, al cerrar el a quo las solicitudes de su abogado para acreditar la inexistencia de los mismos, que se garantizaron con letras de cambio que solo al a quo le merecen credibilidad, sin dar motivo alguno para tenerlas como válidas, más que su mera suposición, porque es el a quo quien debería de utilizar la sana crítica racional y la discrecionalidad que le permite la materia, para pronunciarse en este tipo de procesos. Agrega que no observa el a quo ni logra determinar que se estaba amenazando con burlar sus intereses, situación que se dio y que vino a disminuir su cuota de participación en los bienes que se adquirieron con esfuerzo mutuo, constituyendo esto un vicio que vuelve nula la actuación del a quo y la posterior confirmación del tribunal. Refiere que lo resuelto en sentencia no tiene concordancia con los hechos que nutren la misma, por cuanto es el a quo quien de forma antojadiza y no con la discrecionalidad que ordena la ley, otorga valor a las pruebas que carecen de él, o sea, da por cierto la existencia de títulos valores que aparte de ser cuestionados, no poseen credibilidad por cuanto carecen de autenticación, y no es por pedido posterior que se certifican las mismas, que dan en garantía un préstamo entre padre e hija, y que nacen después del pago de cuatro millones de colones del señor A.A. al suegro, y que al día de hoy se desconoce si se utilizaron para comprar, edificar, detallar o invertir en la casa. Del mismo modo, no observa el a quo que la supuesta transacción no se da en torno al certificado a plazo #16103660210154986 por cuatro millones de colones, que no son tomados en cuenta a la hora del dictado de la sentencia, ni se refiere a como se invirtieron o gastaron. Afirma que el a quo no observó en su totalidad el artículo 8 del Código de Familia, toda vez que las pruebas no fueron observadas bajo la sana crítica racional, ya que luego del matrimonio se adquirieron bienes, los que se obtuvieron mediante préstamos o deudas que se cancelaron en diferentes momentos, al tipo que otras se siguen pagando. Invoca que también se infringió el numeral 153 del Código Procesal Civil, por cuanto la sentencia carece de fundamentación, se denota la carencia de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos debatidos, y en el punto IV del considerando de la sentencia, el a quo no aplica correctamente el artículo 41 del Código de Familia, pues omite el pronunciamiento referente al riesgo del eventual derecho del demandante. Denuncia la trasgresión del principio de congruencia por lo actuado por el a quo, que al desatender las normas tanto de fondo como de forma, aprobó la disminución de sus derechos gananciales. En consecuencia, solicita se anule la sentencia por infracción a la ley de fondo (folios 266 a 269).

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO RESPECTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El numeral 591 del Código Procesal Civil, dispone: “El recurso de casación procederá contra las siguientes resoluciones: 1) Contra las sentencias y autos con carácter de sentencia enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 153, dictados por los tribunales superiores civiles en procesos ordinarios o abreviados, conforme con la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable. 2) Contra las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, que produzca cosa juzgada material, dictadas en los demás procesos de cuantía superior a la fijada por la Corte Plena. 3) Contra las sentencias definitivas o autos con carácter de sentencia, dictados por los tribunales superiores civiles en asuntos sometidos a su conocimiento en única instancia, siempre que su cuantía sea inestimable o exceda de la fijada por la Corte Plena. 4) En los demás casos que establezca expresamente la ley. Para ocursos no rige la regla de la cuantía”. Con base en este artículo, se ha interpretado que la admisibilidad del recurso de casación en derecho de familia, se gobierna por las disposiciones de la legislación procesal civil. Entonces, los reparos deducidos por el recurrente en cuanto están dirigidos a la sentencia de primera instancia, relativos a la infracción de los artículos 8 y 41 del Código de Familia y 153 del Código Procesal Civil, a la transacción e inversión del certificado a plazo #16103660210154986, a la errónea apreciación de la prueba, y trasgresión del principio de congruencia, resultan inadmisibles, pues contra la misma no cabe recurso de casación.

IV.-

Conforme a los agravios formulados por el casacionista, y a lo expuesto en el considerando anterior, la competencia de la Sala para conocer del recurso, se limita al reproche en cuanto a la disminución de la cuota de participación del recurrente A.A. en los bienes gananciales, al dar por cierto la existencia de títulos valores cuestionados, sin credibilidad por carecer de autenticidad, y que se certifican por pedido posterior, letras que se dan en garantía de un préstamo entre padre e hija y que nacen después del pago de cuatro millones de colones que hace a su suegro, las que alega se desconoce si se utilizaron para comprar, edificar, detallar o invertir en la casa en que se pretende descontar el valor de las mismas. En primer término interesa indicar que la liquidación anticipada de bienes gananciales procede cuando el tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, comprueba, de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlos (artículo 41 del Código de Familia). El Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, en proceso abreviado de divorcio de R.C.A. contra G.A. A., en acuerdo de homologación 230 de las 14:30 horas del 9 de marzo de 2007, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, y en cuanto a gananciales, dispuso el derecho genérico de estas a participar del cincuenta por ciento del valor neto de los bienes que se pudieran reputar como tales, sin perjuicio de lo que se resolviera en el proceso de Distribución Anticipada de Bienes Gananciales interpuesto por H.G.A.A. contra R. C.A., bajo el expediente número 06-001417-0165-FA (folios 175 a 177). Por ello, las alegaciones del recurrente A.A. en torno a que la mala gestión o actos que amenacen burlar su eventual derecho a gananciales lo motivó a formular la liquidación anticipada de bienes gananciales, carecen de interés, ya que se dio el supuesto para la liquidación ordinaria, cual es la disolución del vínculo matrimonial. Además, de que en el acuerdo de homologación de referencia, se dispuso el derecho genérico de las partes a participar del cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales.

V.-

En autos consta que los señores H.G.A.A. y R.C.A. contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2003 (folio 1). Posteriormente, en escritura número ciento veintisiete de fecha 7 de enero de 2004, la señora C.A. adquirió de su padre M.A.C.R., la finca matrícula de folio real número quinientos cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve-cero cero cero, por la suma de cinco millones doscientos treinta y un mil colones; la que hipotecó a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, por la suma de cinco millones doscientos treinta y un mil colones, siendo la forma de pago 180 cuotas mensuales, consecutivas y vencidas de ¢91.871,87 cada una, del 7 de febrero de 2004 al 7 de enero de 2019 (folios 4, 5 y 19 a 23). Lo anterior para concluir que con el dinero del crédito hipotecario, la señora C.A. pagó al vendedor el lote adquirido. Por otra parte, es un hecho no controvertido que en este inmueble, en el año 2004, se construyó la vivienda que ocupaban los cónyuges; quedando por determinar con qué dinero se edificó la misma. En la demanda de liquidación anticipada de bienes, la acccionada afirmó que los bienes fueron adquiridos con esfuerzo únicamente de su parte y de su familia, ya que el dinero que el señor A.A. ganaba como piloto, lo utilizaba para sus propios gustos y lujos, y lo menos que le interesaba era participar en los gastos de hogar, era un mantenido y como vio que ella y su familia se cansaron de hacerlo, acudió a estrados judiciales (folios 72 a 79). En acuerdo privado de pago, de fecha 1° de diciembre de 2004, la señora C.A. manifestó que por adeudar al señor M.A.C. R. la suma de ¢8.711,251, firmaron tres letras de cambio numeradas del uno al tres, en su orden con las siguientes fechas, la cero cero uno, del siete de enero, la cero cero dos y cero cero tres, del dieciséis de febrero, todas del año dos mil cuatro. Asimismo, se comprometió a darles firmeza a las deudas contraídas, que consistía en asistir ante notario, en un plazo de dieciocho meses a partir de la firma del documento, para confeccionar escritura pública por el monto adeudado e imponer hipoteca de segundo grado sobre la finca de su propiedad matrícula folio real cinco cuatro dos seis ocho nueve-cero cero cero (fotocopia de folio 66). Esta prueba hace creíble lo afirmado por la señora C.A. en el proceso de liquidación anticipada de bienes gananciales, en cuanto a que los gastos de construcción se hicieron mediante préstamos a su progenitor, ya que no hay otra fuente de ingreso, pues para entonces ya pagaba la deuda hipotecaria. Aunado a ello, el señor A.A. no ha demostrado su dicho en cuanto a que aportó varios millones en efectivo para la compra del lote y construcción de la vivienda, producto del ahorro de varios años y préstamos que le facilitaron amigos e instituciones (folio 83); lo que incluso se desvirtúa con la prueba analizada, pues según se indicó el lote se adquirió con el crédito hipotecario. Asimismo, y aunque el testigo ofrecido por el señor A.A., F.C.G., quien es casado con su madre, refirió que le prestó dinero dentro del período de construcción, partiendo de que ello fuera cierto, se trató de cantidades pequeñas, lo más de ciento veinte mil colones (folios 97 y 98); lo que dista mucho de su alegato en cuanto a que fueron varios millones.

VI.-

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez

jjmb.-

2

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