Sentencia nº 12218 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Agosto de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010783-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 08-010783-0007-CO

Res. Nº2009012218

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del cinco de agosto del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Mariano Guardia Cañas, mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Heredia, en su condición de Presidente de las compañías Automotriz CR/CA y Nacional Automotriz Nasa SA; contra el artículo 5 de la Ley del Impuesto de Patentes de la Municipalidad de Tibás.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:47 horas del 1 de agosto del dos mil ocho, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley del Impuesto de Patentes de la Municipalidad de Tibás. Alega que el actual impuesto de patentes de la municipalidad de Tibás a pesar de haber sido creado mediante ley de la República, no cumple con el bloque de legalidad, pues viola una serie de principios fundamentales tributarios en perjuicio de su compañía. Indica que en el presente caso se está frente a una irrazonalibilidad técnica en virtud de la falta de proporcionalidad entre el fin que se persigue y el medio utilizado, ya que el aumento en el impuesto no responde de forma alguna a un alza de dicho calibre en el costo de los servicios o a su mejora y del beneficio de las empresas gracias a estos. Señala que de igual manera se está frente a una irrazonabilidad jurídica, pues el tributo creado mediante el artículo impugnado no se adecua a los principios constitucionales de la justicia tributaria, ya que se violan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, esto debido a que los medios adoptados mediante el artículo 5 de la ley citada, no resultan adecuados ni idóneos para satisfacer los objetivos expresados por el legislador. Alega que la intención del legislador era la modificación de la tasa por la recolección de desechos sólidos y no el aumento de la base imponible del impuesto de patentes, por lo que estima que se está gravando de manera arbitraria a un solo sector, mientras que otro sector que se beneficia del mismo servicio está exento, lo que infringe el deber constitucional de igualdad contributiva. Considera que se está aumentando de forma “artificial” la capacidad contributiva de sus representadas, en el tanto se supone que éstas están obteniendo un aumento en el beneficio derivado de los servicios públicos que lleva a cabo la Municipalidad, cuando estos ni han sido ampliados ni mejorados, y por ende no se han traducido en un mayor beneficio para sus representada, situación que se deriva en un incremento injustificado e irracional de la carga tributaria, lo que genera un perjuicio directo sobre el patrimonio de sus representadas y violenta el principio de no confiscación. Indica que no se alega el poder de imposición tributario, sino el aumento desproporcionado e irracional de la modificación al impuesto de patentes de la localidad introducido mediante el artículo 5 de la Ley No. 8523, además la violación de los principios de igualdad y capacidad económica constitucionales.

  2. -

    Por resolución de las 10:53 horas del 3 de octubre del 2008, la Sala reservó el dictado de la sentencia de esta acción hasta tanto se resolviera la que bajo expediente número 07-000843-0007-CO se tramita ante este tribunal (folio 180).

  3. -

    Por sentencia N°2009-06841 de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del veintinueve de abril del dos mil nueve, la Sala Constitucional resolvió la acción de inconstitucionalidad número 07-000843-0007-CO, en la que se impugnaron las mismas disposiciones que son objeto de cuestionamiento en el sub examine.

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Sin embargo, en el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala mediante sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente:

    “(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-”

    Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, las copias necesarias para los magistrados de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala.

    II.-

    SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE. En el caso particular, observa este Tribunal, que a efecto de sustentar su legitimación para presentar el presente asunto, el accionante señaló que ante el Concejo Municipal de Tibás, penden de resolución en la fase de agotamiento de la vía administrativa, recursos de apelación planteados dentro del procedimiento administrativo en los que se pretende la devolución de sumas pagadas por las empresas Automotriz CR/CA, S.A., y Nacional Automotriz NASA, S.A., en virtud de la aplicación de la normativa impugnada, y dentro de los cuales se invocó su inconstitucionalidad, según se desprende de los documentos aportados visibles a folios 35 y siguientes del expediente. En ese sentido, estima esta Sala que el promovente se encuentra legitimado para plantear la presente acción, y corresponde analizarla por el fondo.

    1. OBJETO DE LA ACCION. El artículo 5 de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás No. 8523, aquí impugnado, dispone lo siguiente:

    Artículo 5º—Porcentaje aplicable a los ingresos brutos. Los ingresos brutos anuales producto de la actividad realizada, determinarán el monto de impuesto de patente que corresponda pagar a cada contribuyente.

    A partir de la aprobación de esta Ley se aplicará, sobre los ingresos brutos el dos coma cinco por mil (2,5 x 1000) durante el primer año, y a partir del segundo año en adelante se aplicará el tres por mil (3 x 1000). El producto que resulte dividido por cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.

    En el caso de los Contribuyentes que se hayan acogido al Régimen Simplificado de la Dirección General de Tributación, deberán aportar además de la Declaración que dispone el artículo seis de esta Ley, copias certificadas de las Declaraciones presentadas ante esa dependencia administrativa que los catalogue como tales, o en su defecto copia legible del formulario D 140 que se utiliza para tales efectos.

    Para efectos de calcular el monto de ingreso bruto anual de dichos contribuyentes, el cálculo se realizará sobre las compras anuales y se tomará como parámetro las declaraciones y el monto que resulte se multiplicará por el sesenta por ciento (60%), producto que dividido por cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.

    El total de compras o ingresos brutos anuales de actividades que no hayan operado durante todo el periodo fiscal anterior sino solo durante una parte de él, se determinarán con base en el promedio mensual obtenido en los meses declarados y así proporcionalmente, se establecerá ese tributo; el monto declarado se divide entre el número de meses presentados en la declaración y así se obtiene el promedio de un mes y multiplicándolo por doce se obtendrá el promedio anual de compras y de ingresos brutos.

    El accionante alega el aumento desproporcionado e irracional de la modificación al impuesto de patentes de la Municipalidad de Tibás, introducido a través del artículo 5 de la Ley No. 8523, disposición que además considera confiscatoria y lesiva del principio de capacidad económica contributiva. Asimismo, reclama la violación de los principios de igualdad y generalidad en las cargas tributarias.

    IV

    SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA. En la sentencia N°2009-06841 de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del veintinueve de abril del dos mil nueve, la Sala Constitucional se pronunció sobre la misma disposición normativa que es objeto de cuestionamiento en el sub examine, ocasión en la que consideró losiguiente:

    V.-

    EN CUANTO AL PRINCIPIO DE CONFISCATORIEDAD

    En cuanto a este reparo los accionantes cuestionan el artículo 5 de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás, por considerarlo contrario a los artículos 40 y 45 de la Constitución Política como mecanismo confiscatorio, debido a que conlleva la eliminación del contenido esencial del derecho de propiedad. Al respecto esta S. ha manifestado en sentencia número 5749-93, que:

    “El Estado puede tomar parte proporcional de la renta que genera el particular, para sufragar sus gastos, pero siempre que no llegue a anular la propiedad como tal, como sería el caso de que el tributo absorba totalmente la renta. Si la Constitución protege el derecho de propiedad al patrimonio integral, no se puede reconocer y admitir que otras disposiciones lo destruyan. Así, para ser constitucionales, los tributos no deben desnaturalizar otros derechos fundamentales. La Constitución Política asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación, por lo que no se puede permitir una medida de Tributación que vaya más allá de lo razonable y proporcionado. El impuesto es un medio de política económica que debe armonizarse con el gasto público y la coyuntura económica, y su límite es la capacidad tributaria del particular. La ordenación de los impuestos debe basarse en los principios de generalidad y equitativa distribución de las cargas públicas. La aplicación del principio de igualdad, se refiere a la proporcionalidad de los impuestos, debiendo ser las cuotas desiguales para producir sacrificios iguales, de manera que exista una igualdad relativa respecto de la capacidad de pago, es decir, debe considerarse la capacidad económica del sujeto que debe pagar. Si la Constitución en su artículo 45 establece que la propiedad es inviolable, y en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de confiscación, es indudable que el tributo no puede ser tal que haga ilusorias tales garantías. Lo que debemos entender por parte sustancial de la propiedad o la renta, es algo que no puede establecerse de manera absoluta: el componente de discrecionalidad o de razonabilidad debe valorarse en cada caso concreto, de manera circunstancial según las necesidades de hecho, las exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico-social de cada tributo. Pero sí se puede establecer como principio, que se considera confiscatorio el gravamen que exceda la capacidad económica o financiera del contribuyente, o bien, si el impuesto absorbe una parte sustancial de la operación gravada, y corresponderá al Juez, en cada caso analizar estas circunstancias que serán, lógicamente variables y lo correcto es analizar esas situaciones en forma correcta”

    En este caso, el tope establecido por el artículo 5 de la Ley No. 8253, a juicio de esta S. no resulta confiscatorio y por ende nugatorio del derecho de propiedad, porque el gravamen ahí establecido se aplica sobre los ingresos o ventas brutas que sería de 0.25%, porcentaje que equivale a 2,5 colones al año por cada 1.000.00 colones de ingreso, es decir, las empresas tributan conforme su capacidad económica y no se anula la actividad ni la desalienta, aún cuando el incremento represente un porcentaje de quinientos por ciento con respecto a lo que declaraban las empresas accionadas al amparado de la tarifa impositiva anterior.

    VI.-

    EN CUANTO AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- De la alegada violación al principio de capacidad económica y parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. No existen en autos evidencias de la circunstancia que alegan los accionantes en cuanto a la violación al principio de la capacidad económica, que permitan demostrar injusticia en el reparto de la carga tributaria; de modo que para este Tribunal no es posible estimar su pretensión en este alegato que ahora se examina. En efecto, lo que se pretende es hace llegar ingresos a la Hacienda Municipal para cumplir los fines que dispone el artículo 169 de la Constitución Política en cumplimiento de fines locales (necesidad), según la capacidad contributiva de las personas que realizan actividades lucrativas en el Cantón de Tibás (proporcionalidad), mediante la actualización del monto de la patente (idoneidad). Para mayor abundamiento en la sentencia numero 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, se dijo:

    “(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

    Por otra parte, la legitimidad democrática de las disposiciones legales, impide a este Tribunal asumir el papel de contralor de la razonabilidad de las leyes, en casos en los cuales no es manifiesta su irrazonabilidad, o bien, en aquellos casos en que no ha existido una clara demostración por parte del interesado (como en este caso), de la irrazonabilidad técnica o jurídica de la norma o de sus efectos. (En ese mismo ver sentencia 2003-04926, de las quince horas con veintiséis minutos del cuatro de junio del dos mil tres). Como consecuencia, procede declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad por tales motivos.

    Por las razones expuestas, y no existiendo motivos para modificar el criterio allí vertido, ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, debe rechazarse por el fondo la acción, en cuanto se alega la violación a los artículos 40 y 45 de la Carta Magna, así como los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.

    V.-

    SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y GENERALIDAD (VER SENT.92-2197, 633-94, 687-96). Por último, el accionante reclama que la normativa impugnada establece una discriminación odiosa e ilegítima, en el tanto impone un tributo desproporcionado a un pequeño sector lucrativo del cantón, con el fin de sufragar un servicio público que es aprovechado por todos los habitantes del municipio. Agrega que no todos los que contribuyen al problema de los desechos sólidos están siendo gravados del mismo modo, generándose –a su juicio- una situación de discriminación que carece de un criterio razonable. En cuanto al argumento de violación al principio de igualdad y generalidad, por sentencia número 5749-93 de las catorce horas treinta y tres minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, esta S. señaló:

    " V. Sobre la discriminación del impuesto: Como se ha dicho , el principio de igualdad en materia tributaria implica que todos deben contribuir a los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica, de manera tal que en condiciones idénticas deben imponerse los mismos gravámenes, lo cual no priva al legislador de crear categorías especiales, a condición de que no sean arbitrarias y se apoyen en una base razonable. De manera que resulta contrario a la igualdad, a la uniformidad y a la imparcialidad, el establecimiento de un impuesto que no afecta a todas las personas que se encuentran en la misma situación, sino que incide en una sóla clase de personas, ya que se está infringiendo la obligación constitucional, de extenderlo a todos los que están en igualdad de supuestos. El principio de igualdad constitucional genera el principio administrativo de igualdad ante las cargas públicas, sea dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones análogas, excluyendo todo distingo arbitrario o injusto contra determinadas personas o categorías de personas, en consecuencia no deben resultar afectadas personas o bienes que fueren determinados singularmente, pues si eso fuera posible, los tributos tendrían carácter persecutorio o discriminatorio. La generalidad es una condición esencial del tributo; no es admisible que se grave a una parte de los sujetos y se exima a otra. El artículo 18 de la Constitución establece que los costarricenses deben contribuir a los gastos públicos, y el artículo 33 constitucional consagra el principio de igualdad, de manera que no podrá hacerse discriminación contra la dignidad humana.

    Tal y como se indicó en la sentencia N°2009-06841, supra citada, la aplicación del principio de igualdad en esta materia se refiere a la proporcionalidad de los impuestos, debiendo ser las cuotas desiguales para producir sacrificios iguales, de manera que exista una igualdad relativa respecto de la capacidad de pago. Es decir, debe considerarse la capacidad económica del sujeto que debe pagar, por lo que la desigualdad sería pretender que todos paguen igual, aún cuando su capacidad de pago no lo sea. De este modo, tal y como lo definió la S. en dicho precedente, el tope establecido por el artículo 5 de la Ley No. 8253, no lesiona los derechos fundamentales aludidos, toda vez que las empresas tributan conforme su capacidad económica y no se anula su actividad ni se desalienta. Al analizar la normativa impugnada, en esa oportunidad la Sala estimó que no resulta confiscatoria, ni lesiva del derecho de propiedad, porque el gravamen establecido se aplica sobre los ingresos o ventas brutas, que sería de 0.25%, porcentaje que equivale a 2.5 colones por cada 1.000 colones de ingreso al año, lo que implica que el tributo guarda relación a la capacidad económica de cada ente empresarial.

    VI.-

    CONCLUSIÓN. Como en el caso concreto los extremos alegados por la accionante, coinciden con los conocidos y resueltos por esta Sala a través de las sentencias citadas supra, y al no existir motivo para variar el criterio vertido en esas oportunidades, resulta procedente rechazar por el fondo la presente acción.

    VII.-

    El M.V. salva el voto y ordena dar curso a la acción. La M.A. salva el voto y ordena dar curso.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción. El M.V. salva el voto y ordena dar curso a la acción. La M.A. salva el voto y ordena dar curso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO VARGAS BENAVIDES

    Me separo del voto de mayoría y ordeno dar curso a la presente acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos. Considerando que el fondo de esta demanda está destinada a determinar si el

    incremento en el impuesto de patentes de la Municipalidad de Tibás, decretado por la Asamblea Legislativa en el artículo 5 de la Ley No. 8523 del 20 de junio de 2006, lesiona el principio de razonabilidad y de proporcionalidad constitucional, de igualdad y generalidad, de no confiscatoriedad, y tomando en cuenta que esta S. se basa en un antecedente de una acción similar, estimo que no se ha podido analizar en profundidad todos los argumentos del accionante Automotriz CR/CA S.A. y Nacional Automotriz NASA S.A., por lo que debería darse oportunidad a la Procuraduría General de la República y a la Municipalidad de Tibás para que expusieran sus argumentos en relación con los cuestionamientos hechos por el actor. El argumento base del voto mayoritario, en cuanto a que no se vulnera el principio constitucional de no confiscatoriedad, de igualdad, y principalmente el de razonabilidad y de proporcionalidad, podría no sostenerse si luego de un estudio más reposado de los alegatos y analizado el criterio técnico vertido por las instituciones mencionadas, se determinara que en efecto el legislador está excediendo de sus competencias y propiciando un empleo ilegítimo de potestad legislativa. Por lo anterior, lo más conveniente hubiera sido dar curso a esta acción de inconstitucionalidad y no rechazarla por el fondo en cuanto a este extremo.

    Adrián Vargas Benavides

    Magistrado

    orodriguez

    Exp. 08-010783-0007-CO

    VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ABDELNOUR GRANADOS

    La suscrita Magistrada se adhiere en todos sus extremos al voto salvado del Magistrado A.V.B..

    R.M.A.G.

    Magistrada

    RMa.AG/pmc.-

    EXPEDIENTE N° 08-010783-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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