Sentencia nº 01162 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Noviembre de 2009

PonenteJuan Carlos Brenes Vargas
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000229-0688-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Exp: 04-000229-0688-FA

Res: 2009-001162

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario de nulidad de traspaso y liquidación anticipada de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia de San Ramón, por JOSÉ MARÍA ARTAVIA ESQUIVE, comerciante, contra RAFAELA conocida como RAFAELINA GRANADOS GUEVARA, oficios domésticos, de quien figura como apoderado especial judicial el licenciado V.J.P.C., J.M.A.G., divorciada y profesora, y funge como su apoderado especial judicial el licenciado J.F.B.S., J.O.A.G., médico veterinario, representado por su apoderada generalísima R.G.G. y como apoderado especial judicial el licenciado L.A.M.M. y V.M.A.G., abogada. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado M.A.R.H.. Todos mayores, casados y vecinos de Alajuela, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintidós de mayo del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara I.- Que las siguientes fincas, inscritas en el Partido de Alajuela matriculas números 15902-000, 123952-000, 144372-000, 170375-000, 173559-0009, 216327-000, 282240-000, 314478-000, 331262-000, 350374-000, y 350375-000 fueron adquiridas durante la vigencia de mi matrimonio con RAFAELINA GRANADOS GUEVARA y por lo tanto son bienes gananciales. II.- Que si bien las fincas del Partido de Alajuela matricula número: 125198-000 y la número 130083, tomo 183l, folio 529, asiento 1, las adquirió R. por herencia, durante la vigencia de nuestro matrimonio con el esfuerzo de ambos se hicieron mejoras, consistentes en edificaciones de dos pisos construidas sobre los terrenos, y por tal razón dichas mejoras, consistentes en dichas edificaciones son bienes gananciales.- III.- Que las hipotecas constituidas a favor de mi cónyuge dentro de la vigencia del matrimonio son bienes gananciales, y tengo derecho a la mitad del valor de las mismas y que son las siguientes: tomo 451, asiento 12626, tomo 421, asiento 2465, tomo 483, asiento 19691, tomo 502, asiento 14943, tomo 469 asiento 12514, tomo 495, asiento 15286, tomo 479 asiento 12815, tomo 496, asiento 8038. IV.- Que la escritura número treinta y ocho otorgada el 14 de julio de 2003, ante el notario G.A.D.S. mediante la cual R. dona a su hija VIVIAN la finca del Partido de Alajuela matrícula número 123952-000, y dona a sus hijos J., ORLANDO y VIVIAN, el derecho a la nuda propiedad sobre las fincas del Partido de Alajuela, números 125198-000, 144372-000, 173559-000, 216327-000, 282240-000, 314478-000, 331262-000, 330374-000, 350375-000, es absolutamente nula e ineficaz por ser simulada y haber sido otorgada con el fin de burlar mis derechos a gananciales en los bienes adquiridos dentro del matrimonio con R.. V.- Que se declare absolutamente nulo e ineficaz, la inscripción registral de la escritura numero treinta y ocho otorgada el 14 de julio de 2003, ante el notario G.A.D., e inscrita en el Diario del Registro Público bajo el tomo 528 del asiento 3829, mediante la cual R. le dona a su hija VIVIAN la finca del Partido de Alajuela matrícula número 123952-000, y dona en comunidad y por iguales partes a sus hijos J., ORLANDO y VIVIAN, el derecho a la nuda propiedad sobre las fincas del Partido de Alajuela, números 125198-000, 144372-000, 173559-000, 216327-000, 282240-000, 314478-000, 331262-000, 330374-000, 350375-000, y se debe ordenar su cancelación mediante mandamiento. VI.- Que la escritura ciento doce, otorgada, el 22 de octubre de 2003, y la adicional de esta. Número ciento setenta y nueve, otorgada el 20 de enero del año 2004, ante el notario, G.A.D.S., mediante la cual R. dona a la Lic. V. A. GRANADOS el usufructo sobre las fincas del Partido de Alajuela matrículas números: quince mil novecientos dos-cero cero cuatro, (15902-004), ciento veinticinco mil ciento noventa y ocho-cero cero cuatro, (125198-004), ciento cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y dos-cero cero tres, (144372-003) ciento setenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve-cero cero cuatro, (173559-004), doscientos dieciséis mil trescientos veintisiete-cero cero cuatro, (216327-004) doscientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta-cero cero cuatro, (282240-004), trescientos catorce mil cuatrocientos setenta y ocho-cero cero cuatro, (314478-004,8), trescientos treinta y un mil doscientos sesenta y dos-cero cero cuatro, (331262-004), trescientos cincuenta mil trescientos setenta y cuatro-cero cero cuatro. (350374-004) trescientos cincuenta mil trescientos setenta y cinco-cero cero cuatro. (350375-004), son absolutamente nulas e ineficaces por ser simuladas siendo su único fin burlar mis derechos gananciales. VII.- Que se declare absolutamente nulas e ineficaces, la inscripción registral de las escrituras ciento doce, otorgada, el 22 de octubre del 2003, y la adicional a dicha escritura número ciento setenta y nueve, otorgada el 20 de enero del año 2004, ante el notario G.A.D.S., y presentadas al Diario del Registro bajo el tomo 529, asiento 10693, mediante la cual R. dona a la Lic. V.A. GRANADOS el usufructo sobre las fincas del Partido de Alajuela matriculas números: 15902-000, 125198-004, 144372-003, 173559-004, 216327-004, 282240-004, 314478-004, 331262-004, 350374-004, 350375-004 por ser simuladas, por lo que se debe ordenar su cancelación mediante mandamiento. VIII.- Que al anularse los traspasos simulados hechos por R. a sus hijos J., ORLANDO Y VIVIAN de los derechos sobre las fincas del Partido de Alajuela matriculas números: 15902-000, 123952-000, 144372-000, 173559-009, 216327-000, 282240-000, 314478-000, 331262-000, 350374-000, número: 350375-000, 125198-000, n° 130083, la propietaria registra! de dichas fincas lo vuelve a ser la codemandada R.G.G.. IX.- Que las fincas del Partido de Alajuela matriculas números: 15902-000, 123952-000, 14472-000, 173559-000, 216327-000, 282240-000, 314478-000, 331262-000, 350374-000, 350375-000, y las edificaciones hechas en las fincas 125198-000, 130083 son bienes gananciales, y en consecuencia, tengo derecho a participar en la mitad de su valor neto, lo cual se hará efectivo en ejecución de sentencia. X.- Que como R. y mis hijos han pretendido burlar mis derechos de gananciales sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, se proceda a división anticipada de los mismos, y se me adjudique la mitad del valor neto de los mismos en ejecución de sentencia. XI.- Que los codemandados en forma solidaria deberán pagarme intereses a! tipo legal, desde el día que por resolución firme se determine la suma que me corresponde como gananciales. XII.- Que dada la mala fe con que han actuado, los demandados deben de pagarme en forma solidaria ambas costas de este proceso.

  2. -

    La demandada G.G. contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interes. La demandada G.G. contrademandó, solicitando que se declarara el divorcio por la causal de adulterio, como bienes gananciales la tienda denominada Zayhra, los dineros provenientes de su venta así como el vehículo placas 408198 y que por lo tanto le correspondería a ella el cincuenta por ciento de su valor real y que se le condene al pago de ambas costas. S. pide que se declare la separación judicial por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar por parte del accionante y la declaratoria de gananciales de los bienes citados. Los demandados A. G. contestaron la litis en escritos presentados el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interes. El actor reconvenido contestó la contrademanda en escrito de data doce de noviembre de dos mil cuatro y opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interes y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada R.M.M.B., por sentencia de las catorce horas veintidós minutos del veinte de mayo de dos mil ocho, dispuso: En mérito de lo expuesto y artículos 33, 40, 41, 52 y 53 de la Constitución Política, 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Interamericana para prevenir y sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de B. do Pará”, 2, 11, 34, 41, 48, 49, 55 del Código de Familia, 221, 420 del Código Procesal Civil se dispone: en lo rechazado se acogen las excepciones opuestas de falta de derecho, falta de causa, legitimación activa y pasiva y falta de interés actual para accionar presentadas por las partes respectivamente, en lo declarado con lugar se rechazan tales defensas y en consecuencia: 1.- SE RECHAZA EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA DE NULIDAD DE TRASPASOS POR DONACIÓN SIMULADA, DECLARATORIA DE BIENES GANANCIALES Y DIVISIÓN ANTICIPADA DE BIENES promovida por J.M.A.E. cédula 0201740664 contra RAFAELA C.C RAFAELINA GRANADOS GUEVARA cédula 0201630167, J.M.A.G. cédula 0203590392, ORLANDO ARTAVIA GRANADOS cédula 0203300379 y V.A.G. cédula 0203920876. En consecuencia se rechaza en todos sus extremos la solicitud para que se anule el traspaso e inscripción registral, se declaren como bienes gananciales así como para que se dividan anticipadamente los siguientes bienes: fincas todas del partido de Alajuela matrículas 15902-000, 123952-000, 144372-000, 173559-009, 216327-000, 282240-000, 314478-000, 331262-000, 350374-000 y 350375-000, las edificaciones existentes sobre las fincas del partido de Alajuela números 125198-000 y 130083-000, la inscripción de la escritura número treinta y ocho otorgada el 14 de julio del 2003 inscrita en el Diario del Registro Público bajo el tomo 528, asiento 3829, la escritura ciento doce otorgada el 22 de octubre del 2003 y la adicional a esa escritura número ciento setenta y nueve otorgada el 20 de enero del 2004, ante el notario G.A.D.S. y todos los créditos hipotecarios existentes a favor de doña R.. 2.- SE DECLARA CON LUGAR LA CONTRADEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE ADULTERIO planteada por RAFAELA C.C RAFAELINA GRANADOS GUEVARA cédula 0201630167 en contra de J.M.A.E. cédula 0201740664 en consecuencia: a.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes y se ordena al Registro Civil, registro de matrimonios de la provincia de Alajuela inscribir esta resolución en el tomo cincuenta y dos, asiento ochocientos cuarenta y tres. b.- Se declaran como bienes gananciales el producto de la venta del negocio comercial denominado Tienda Zahyra así como el vehículo placas cuatrocientos ocho mil ciento noventa y ocho ambos bienes a nombre de don J.M. y el derecho de ambos cónyuges a percibir el cincuenta por ciento de su valor real a liquidarse en ejecución de sentencia. Son las COSTAS TANTO PROCESALES COMO PERSONALES de la demanda y contrademanda a cargo del señor J.M.A.E..

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados O.M. M.G., R.E.Q. y V.A.I., por sentencia de las once horas del seis de enero de dos mil nueve, resolvió: Se confirma el fallo apelado en lo que es objeto de alzada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinte de febrero de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado B.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-.SÍNTESIS DEL RECURSO DEL ACTOR:A) Por la forma: 1) Denegación de prueba admisible: Con fundamento en el ordinal 575 inciso 1) del Código Procesal Civil, en el recurso de apelación se propusieron para mejor proveer tres testigos tendientes a demostrar la ganancialidad de las edificaciones disputadas, los que no se pudieron traer en primera instancia dada la limitación del número de deponentes impuesta por el a quo -causándose con ello un serio desequilibrio procesal ante la gran cantidad de testigos que sí se le admitieron a la contraparte-, sin que el tribunal se pronunciara al respecto. 2) Conculcación de los artículos 33 y 351 del Código Procesal Civil: Se evacuó el testimonio de J. y V., ambas de apellidos A. G., pese a ser partes del proceso -muy interesadas por cierto en su resultado, por cuanto tienen inscritos a su nombre los bienes cuya ganancialidad se discute, que les fueran traspasados por su madre-. B) Por el fondo: Existió una errónea valoración de la prueba, concretamente al dársele credibilidad a las referidas testigas V. y J., quienes odian a su progenitor, lo que se evidencia con los siguientes hechos: a) Lo citaron cuatro veces a rendir confesión, poniendo en riesgo su vida, dado que padece de hipertensión; b) Se refirieron a él en términos injuriosos y despectivos, tales como que “le gusta la piñata” y alcohólico; c) V. dijo una sarta de mentiras en su contra, por ejemplo que el edificio se construyó gracias a un préstamo hipotecario gestionado por doña R. -cuando se probó que fue él quien lo sufragó- y que su padre hizo abandono de hogar -cuando en realidad la señora G. lo echó de la casa achacándole tener una amante-. Así las cosas, se ruega casar la sentencia impugnada, anular las declaraciones objetadas y fallar el asunto por el fondo de acuerdo al mérito de los autos (folio 2409).

ANTECEDENTES

Los señores J.M.A.E. y R.G.G. contrajeron nupcias el 3 de marzo de 1957 (folio 5) y procrearon tres hijos -hoy todos mayores de edad-: J.M., J.O. y V.M. (folios 1-3). El 1° de junio de 2004, don J.M. interpuso un proceso denominado “ordinario de nulidad de traspaso por simulación y sumario de división anticipada de bienes gananciales” contra su esposa y sus tres hijos. Relató que durante 47 años de vida matrimonial, gracias al esfuerzo común, se adquirieron varios inmuebles (todos del partido de Alajuela, matrículas ns.° 15.902, 123.952, 144.372, 170.375, 173.559, 216.327, 282.240, 314.478, 331.262, 350.374 y 350.375), se hicieron mejoras -consistentes en la construcción de edificios- en otros dos (125.198 y 130.083) -todas estas propiedades registradas a nombre de doña R.-, y se constituyeron ocho hipotecas a favor de dicha señora (cuyas citas de inscripción son: 451-12.626, 421-2.465, 483-19.691, 502-14.943, 469-12.514, 495-15.286, 479-12.815, 496-8.038). Manifestó que la pareja entró en dificultades desde hacía algún tiempo atrás, lo que culminó cuando su mujer lo echó de la casa. Indicó que, a raíz de lo anterior, él hizo un estudio registral y se percató de que su esposa, en forma fraudulenta y simulada, les había donado todos los bienes a sus hijos para tratar de evadir su derecho a gananciales. De este modo, pretendió que se anulasen los traspasos de los bienes referidos, se declarase su ganancialidad y se ordenase su liquidación anticipada. Por último, pidió los intereses legales y ambas costas de la acción (folio 288). Los codemandados respondieron negativamente y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés. Señalaron que no existe la alegada ganancialidad, pues no hubo esfuerzo común, ya que el cuantioso patrimonio de doña R. se formó a lo largo de los años como resultado de un legado de su padre, quien le dejó un terreno que fue vendido por ella y con ese dinero se dedicó al oficio de prestamista, sin ninguna colaboración del actor, actividad de la cual provienen las hipotecas y los inmuebles disputados (estos eran dados en garantía de las operaciones crediticias y ella se los adjudicaba cuando algún deudor incurría en falta de pago). Por su parte, el edificio construido en la finca n.° 125.198 no es ganancial dado que se hizo gracias a un préstamo hipotecario gestionado por doña R., que ella se encargó de pagar con los recursos generados por su financiera y con los alquileres que rendía la propia edificación. Tampoco la construcción erigida en la propiedad n.° 130.083 puede reputarse ganancial porque se trata de un terreno que siempre ha pertenecido a los hijos. En otro orden de ideas, acotaron que cuando se efectuaron los traspasos “simulados” no había crisis matrimonial, sino que esta reventó después, al salir a la luz la infidelidad del actor. Los actos de disposición cuestionados los llevó a cabo doña R. cuando ya estaba vieja y enferma, con el fin de cumplir un antiguo deseo suyo -conocido por todos los que la rodeaban, incluido el accionante- de dejar repartidos sus bienes antes de morir (folios 336-511). A su vez, la señora G.G. reconvino a su marido, con sustento en los hechos que de seguido se resumen: a) con esfuerzo mutuo se abrió la tienda Zahyra; b) en febrero de 2004 empezaron a circular rumores de que don J.M. tenía una amante; c) en marzo de ese año su hija V. encontró a esa otra mujer escondida en el vestidor de la tienda, lo que motivó que el actor se marchara del domicilio conyugal para continuar su romance, el cual persiste hasta la actualidad, y en abril procedió a vender toda la mercadería sin entregarle a doña R. la mitad del dinero que le correspondía por concepto de gananciales. Por ende, solicitó el divorcio por la causal de adulterio, o subsidiariamente la separación judicial por el abandono voluntario y malicioso del hogar. Finalmente, reclamó el derecho a gananciales sobre el producto de la venta del local comercial y el vehículo placa n.° 408.198, inscrito a nombre del señor A.E. (folios 376-378). D.J.M. negó tanto el adulterio como el abandono achacados, interponiendo las defensas de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación y falta de interés. Adujo que más bien fue su esposa quien lo expulsó de la vivienda, y que el dinero obtenido con la venta de la tienda lo empleó para honrar las deudas del negocio (folio 563). Por resolución de las 10:33 horas del 9 de noviembre de 2004, se excluyó como bien ganancial el inmueble n.° 125.194, así como cualquier edificación allí construida (folios 1222 y 1237). La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda, por estimar que los inmuebles y las hipotecas registrados a nombre de doña R. no eran gananciales porque provenían de su oficio de prestamista, ejercido sin la ayuda de su marido con un dinero producto de la venta de un bien heredado de su padre; los que, por subrogación, mantenían su origen hereditario y por eso ella podía disponer libremente de los mismos. Tampoco las dos edificaciones podían calificarse como gananciales, debido a que fueron realizadas con recursos propios de doña R., derivados de su actividad financiera. Aunado a lo anterior, los traspasos se efectuaron cuando no había crisis matrimonial y respondieron a un lejano anhelo de doña R. de distribuir sus bienes entre sus hijos antes de morir, y de esos actos de disposición estuvo enterado el actor, aparte de que los donatarios entraron en posesión real de los inmuebles. Por otro lado, declaró con lugar la contrademanda en lo que se refiere a la pretensión principal del divorcio, al tener por acreditado el adulterio imputado a don J.M. gracias al testimonio de V. y J.A.G. y L.Á. M.. Tuvo como gananciales tanto el producto de la venta de la tienda Zahyra (pues el reconvenido no demostró que usara esa plata para pagar las deudas del negocio) como el automotor 408.198, inscrito a nombre de don J. M.. Por innecesario, omitió pronunciarse sobre la petición subsidiaria de separación judicial por abandono voluntario y malicioso. Acogió en lo rechazado y desestimó respecto de lo concedido las excepciones planteadas por las partes, y le impuso las costas de la demanda y de la contrademanda al actor-reconvenido (folio 2124). Dicho señor apeló ese veredicto, exponiendo los siguientes agravios atinentes a la desestimación de la demanda: a) los inmuebles, las hipotecas y las edificaciones sí son gananciales (ofreció para mejor proveer tres testigos sobre su participación en la construcción de los edificios); y b) los traspasos se dieron en plena crisis matrimonial. Luego, formuló estos otros reproches concernientes al acogimiento de la contrademanda: no se probó fehacientemente la infracción al deber de fidelidad, ya que los testimonios de V. y J. son cuestionables pues, además de ser partes demandadas, incurrieron en una serie de mentiras y en ningún momento refirieron haberlo visto en planes amorosos con otra mujer, amén de que unos testigos dijeron que la supuesta amante era blanca y otros que era morena (folios 2187 y 2258). El tribunal confirmó el fallo sometido a su conocimiento, con base en los razonamientos que a continuación se reseñan. El argumento de que doña V. y doña J. no podían fungir como testigas por ser partes del proceso estaría precluido al no haber impugnado don J.M. el punto oportunamente. En todo caso, dichas señoras sí podían dar testimonio acerca del adulterio por cuanto en la reconvención ellas no eran parte, sino que únicamente los cónyuges tenían ese papel, al tratarse de un divorcio con separación judicial subsidiaria. Pues bien, con las deposiciones de esas dos señoras se comprueba plenamente la infidelidad, lo que se ve respaldado con el testimonio de don L., quien no tiene ningún nexo con los contendientes, resultando por ello sumamente creíble. A juicio del ad quem, no se nota en las testigas un afán de perjudicar a su progenitor pues, si bien se muestran resentidas con él, siguen manteniendo la relación filial y no se han desentendido de su suerte, por lo que no hay razones de peso para negarles credibilidad. Ahora bien, los inmuebles e hipotecas inscritos a nombre de doña R. fueron adquiridos por ella con recursos provenientes de la venta de un lote heredado de su padre que ella utilizó para dedicarse al negocio de arrendamiento de dinero. Eso quiere decir que tales inmuebles e hipotecas son bienes subrogados de otros bienes propios de doña R., recibidos por herencia (artículo 41 inciso 4) del Código de Familia). Si tales bienes no eran gananciales, entonces podía la demandada disponer de ellos como quisiera. En lo que toca a las edificaciones, una fue construida por don J.M. en un lote que siempre había pertenecido a los hijos, el cual fue excluido por ese motivo como ganancial mediante resolución firme. Respecto al otro edificio, no quedó desvirtuada su ganancialidad, dado que doña R. no probó que ella pagara en exclusiva, con la plata de su negocio de prestamista, las cuotas de la hipoteca que permitió levantarlo, por lo que era presumible el esfuerzo común de los cónyuges y la colaboración de don J.M. en ese proyecto con las ganancias de la tienda. Lo que sucede es que ese edificio fue traspasado -junto con el inmueble donde se asentaba- mediante un acto de libre disposición de doña R., por lo que a la fecha de disolución del vínculo no figuraba ya en su patrimonio. Ese traspaso no fue clandestino ni constituyó un fraude para burlar el derecho de gananciales del actor, sino que obedeció a un antiguo deseo de doña R., expresado infinidad de veces en público, de “heredar en vida” a sus hijos, habida cuenta de que ya sentía próximo su fin. Para la data de los traspasos cuestionados no existía una crisis matrimonial que haga pensar en una simulación, pues en esa fecha no se había descubierto el adulterio del cónyuge. El notario público que redactó la escritura declaró que esta se firmó en la casa de la pareja, concretamente en la cocina, con todos los hijos allí reunidos, y que don J.M. estaba enterado pues andaba merodeando por ahí. En síntesis, el traspaso de ese bien ganancial se efectuó en virtud del principio de libre disposición que rige durante el matrimonio y que es solamente atenuado en caso de abuso cuando el ánimo sea distinto a una verdadera disposición, cosa que no ocurre en el sublitem (folio 2340).

III-.RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA EN EL ÁMBITO DE FAMILIA: El artículo 8 del Código de Familia reza: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil (...). El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. Como en esa otra rama -la laboral- el recurso ante la Sala de Casación es improcedente cuando se reclama únicamente la corrección de vicios procesales, esta Cámara ha interpretado la norma del Código de Familia en el sentido de que en esta materia la tramitación del recurso se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral, pero los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues a su respecto no se introdujo modificación alguna. Es decir que, a diferencia de lo que acontece en Laboral, en la jurisdicción familiar es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal Civil (así se resolvió en nuestros votos n°. 248-99, 477-02 y 48-07).

IV-.PRIMER MOTIVO DE RECURSO POR LA FORMA: El señor A.E. opina que como no se admitió la testimonial por él sugerida para mejor proveer en el recurso de apelación [para lo cual se basó en el artículo 575 del Código Procesal Civil, que en lo que interesa se lee: “En el escrito de expresión de agravios el apelante podrá ofrecer prueba documental y confesional. La proposición de otra clase de prueba solo podrá tener lugar: 1) Cuando por causas no imputables al apelante no hubiere podido practicarse toda o parte de la prueba propuesta en primera instancia (…)”], se incurrió en la causal del inciso 2) del numeral 594 del Código Procesal Civil, que contempla la procedencia del recurso de casación por la forma “por denegación de pruebas admisibles (…) cuya falta haya podido producir indefensión”. Dice el impugnante que le fue imposible traer a declarar a esas tres personas en la primera instancia, dada la limitación del número de deponentes impuesta por el a quo. El reproche no es de recibo por las razones que a continuación se expondrán. Para comenzar, don J.M. no atacó en tiempo y forma la resolución que dispuso recibirle solo 8 testigos -de los 12 por él ofrecidos en sus diversos escritos-, por lo que se trata de una cuestión procesalmente precluida (folios 1307, 1418 y 1434). Esto es así por cuanto el artículo 598 del Código Procesal Civil estatuye en su tercer párrafo: “(…) Para que sea admisible el recurso por la forma, es necesario que se haya pedido ante el tribunal correspondiente la rectificación del vicio y que se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto”. En segundo lugar, ya se ha explicado que la prueba para mejor proveer no es una prueba legalmente admisible, en los términos del inciso 2) del canon 594 del Código Procesal Civil. Pruebas admisibles son aquellas contempladas por el ordenamiento jurídico, respecto de las cuales el juez/a se encuentra en la obligación de ordenar su evacuación, por haber sido oportuna y legalmente ofrecidas. Distinto es el caso de la prueba testimonial que se ofrece para mejor resolver. La prueba para mejor resolver es ofrecida con ese carácter precisamente porque la oportunidad procesal para su proposición transcurrió sin presentarla. Quien administra justicia no está legalmente obligado a ordenar su evacuación, sino que esa es una potestad discrecional suya y, como tal, no puede ser objeto de control por parte de esta Sala. La prueba testimonial sugerida en el libelo de apelación fue con ese carácter porque ninguna norma autoriza su proposición en ese estadio procesal. Como, en esas condiciones, la testimonial ofrecida no era prueba legalmente admisible, no puede dar lugar a la casación del fallo (en igual sentido véase nuestra sentencia n.° 219-09). Debe aclarársele al recurrente que no es necesario dictar una resolución expresa rechazando la prueba para mejor proveer, según se indicó en el voto de este Despacho n.° 976-06. A mayor abundamiento, no se está ante un verdadero caso de indefensión, sino ante una mala elección de testigos por parte del actor, ya que no se preocupó por traer a ninguna persona que se refiriese a su participación en la construcción de los edificios cuya ganancialidad se discute, sino que todos los testigos que escogió declararon reiterativamente sobre su abstención del licor, el auge económico de la tienda Zahyra y el hecho de que era don J.M. quien la manejaba. En otra línea de pensamiento, también estima el recurrente que existió un desequilibrio procesal, ante la gran cantidad de testigos que le fueron admitidos a la contraparte. Sin embargo, aparte de que este otro punto tampoco fue impugnado por don J.M. en tiempo y forma (por lo que se hallaría precluido), no se observa un desbalance tal, por cuanto es lógico que por tratarse de cuatro codemandados se les haya recibido más testigos que al demandante. En todo caso, vale decir que a nada conducía la recepción de esos testigos por parte del tribunal, porque iban dirigidos a probar que el accionante tuvo algún grado de participación en la construcción de las dos edificaciones, hecho que de por sí el ad quem tuvo por demostrado, solo que, según su criterio, uno de los edificios se levantó en un lote que quedó excluido por resolución firme como ganancial por tratarse de un terreno que siempre había pertenecido a los hijos, mientras que el otro edificio sí fue calificado como ganancial por los jueces superiores, solo que tuvieron por bueno (o sea, no simulado) el traspaso hecho por doña R. en virtud del principio de libre disposición.

V-.SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN POR LA FORMA: El que se haya evacuado el testimonio de quien figura como parte en el proceso no calza en ninguno de los incisos del artículo 594 del Código Procesal Civil, razón suficiente para declarar inatendible esta segunda queja del recurso. A mayor abundamiento, nuevamente hay que decir que se trata de un aspecto precluido, por cuanto don J.M. no objetó la recepción de los testimonios de sus hijas J. y V. en el momento procesal oportuno. En todo caso, como bien lo entendió el órgano de alzada, en el proceso de divorcio y separación judicial de sus padres (planteado vía reconvención por doña R.) dichas señoras no son parte, por lo que perfectamente podían dar testimonio acerca de lo que les constara sobre el adulterio y el abandono voluntario y malicioso endilgados al señor A. E. (que es en definitiva a lo que se circunscribieron sus deposiciones). Otra cosa es que se cuestione su imparcialidad por estar del lado de su madre en el conflicto matrimonial, pero eso es algo que se examinará en el siguiente considerando, por tratarse de un tema sobre valoración de prueba que, por su naturaleza, es de fondo y no de forma. A modo de observación final, se hace ver que las normas cuya infracción se acusa en el recurso (ordinales 33 y 351 del Código Procesal Civil) no guardan relación con el agravio esbozado, ya que el primer precepto se refiere a la prórroga de la competencia, mientras que el segundo regula la admisibilidad de la prueba testimonial respecto al valor del acto jurídico o negocio sobre el cual verse el juicio.

VI-.CASACIÓN POR EL FONDO: Con el propósito de comprobar la infidelidad de su marido, la señora G.G. aportó los siguientes testigos: 1) L.G.Á.M., folio 1700: “(…) yo empecé a trabajar con la Licda. V. del 1° de agosto de 1995 hasta el 1° de febrero de 2005 (…) ya dejé de laborar en la oficina de doña V. (…). Varias veces vi en la tienda a una mujer, no sé qué hacía allí. Una de las veces que yo fui a la tienda, pregunté por él no estaba, salí y me lo topé (…). Ese día estaba esa mujer en la tienda, sola. D.J.M. me preguntó si yo había visto algo sospechoso y le dije que no (…). En una ocasión vi a don J.M. por los alrededores de los Jardines (…). Yo personalmente no vi ninguna actitud como besarse o abrazarse (…)”. 2) V.A.G., folio 1717: “A principios de febrero de 2004 yo fui a mi oficina a recoger mi computadora (…) cuando pasé la tienda estaba cerrada, con la luz apagada y el vehículo de mi papá al frente. Yo me fui a mi oficina, en varios viajes trasladé mi computadora por partes (…) la última vez que fui a mi carro con la última parte de la computadora, volví a ver hacia la tienda, y vi salir a una mujer con un pantalón blanco muy ceñido, de pelo negro (…) yo terminé de guardar la computadora en mi carro, fui a mi oficina, cuando me devolví la tienda estaba abierta y mi papá estaba en la acera y me empezó a dar una explicación que yo no estaba pidiendo, me dijo que estaba durmiendo ahí (…) no le pregunté nada y me fui. A los días cuando iba a recoger a mis hijos yo pasé y vi a una persona igual a la que había visto el otro día acomodándose el pelo (…) yo fui a hablar con mi papá, él me dijo que era una cliente (…). Otro día llegué a la tienda y vi a esa persona allí parada, no estaba comprando nada. El día 13 de marzo mi hijo estaba en el coro de la iglesia y yo había prestado la parte de arriba para que ensayaran. Yo le dije a mi esposo que llevara a O. al ensayo (…). Cuando mi esposo llegó a dejar a los hijos, mi esposo entró y vio a una mujer en la tienda (…) papá salió con ellos para la acera, cuando yo llegué vi a mi esposo y mis hijos en la acera y él me hizo como una seña, extrañado de por qué había dejado a la cliente sola adentro. Yo me percaté que había alguien dentro de la tienda, entré, cuando pasé frente al vestidor la puerta estaba entreabierta y la luz apagada (…) yo me dije Dios mío allí está, yo le dije a mi esposo que se llevara a mis hijos donde mi suegra. Me senté en un banquito, pidiéndole a D. que me ayudara. Yo a mi papá lo sentí nervioso, me preguntó a dónde se había ido J.L., le dije que adonde su mamá, me dijo que por qué no me iba yo, le dije que iba a esperar a O. que estaba arriba en el ensayo. Me volvió a decir al rato que por qué no me iba o que fuera arriba al ensayo (…). Mi papá caminaba de aquí a allá dentro de la tienda y me dijo que fuera a comprar un desodorante, yo le dije vaya usted (…). Pasaron cuarenta minutos, empujé la puerta del vestidor (…) algo no me dejó abrir la puerta, yo le dije papá qué hay aquí, él no me contestó, yo insistí en abrir y sentí una fuerza que no me dejaba abrir, yo le dije papá quién está aquí, y él no me contestó, cuando empujé de nuevo la puerta ella salió (…) me dijo que se había metido allí para que mi papá no tuviera problemas por ella (…) dijo mejor me voy y yo le dije sí mejor se va y se fue. Yo le dije a mi papá qué decepción (…) me contestó que era una cliente, que dejara eso entre nosotros dos (…) le dije que no (…). Actualmente mi papá vive en un apartamento (…). En una oportunidad vi a esa mujer entrar al apartamento donde vive mi padre (…). Gracias a D. yo no vi a mi papá con esa mujer en algún acto (…). Yo he visto a mi papá en la calle y en su vehículo con esa mujer. Yo no vi a mi papá y esa mujer besarse o abrazarse en el carro (…). Esa mujer es quizá de la estatura mía o tal vez más baja, en ese momento de pelo negro hasta los hombros, tez blanca, de unos 50 años, la tuve 5 segundos frente a mí, creo que de ojos oscuros”. 3) C.G.S.C., folio 1722: “(…) he visto a don J.M. circular por el área de San Ramón conduciendo un Suzuki rojo (…). En varias ocasiones lo he visto acompañado de una mujer. Lo he visto con esa mujer por ejemplo frente al abastecedor M., en la entrada de la Y griega de Los Parques, en una parada de buses en la pista y en algunos lugares más (…) vi a don J.M. en varias ocasiones en la urbanización Los Jardines en compañía de una señora (…). En una ocasión a eso de las 16 horas vi a esa señora entrar al apartamento de J.M. y en otra oportunidad la vi entrar a eso de las 20 o 21 horas (…). Una vez propiamente en la Y griega esta señora llegó, se sentó en el vehículo de don J.M. y él la abrazó”. 4) J.M.A.G., folio 1726: “Sí me di cuenta de una relación de mi papá con otra mujer. Desde febrero de 2004 empezamos a recibir rumores (…). Ya yo había tenido la experiencia con mi esposo y por eso una empieza a ver actitudes. Por ejemplo una vez mi papá me preguntó si la camisa le iba y se coloniaba mucho y eso no era corriente en él (…) ya casi no lo veíamos a la hora del almuerzo (…). En dos o tres oportunidades salí a hacer un mandado y en lo que vamos pasando frente a la tienda vi a mi papá con una mujer, estaba dentro de la tienda detrás de una urna grande (…) mi papá estaba con una mujer en un rinconcito. No parecía una cliente por el lugar donde se encontraban (…). Yo lo vi paseando con otra mujer en el carro (…). Cuando íbamos para la feria del agricultor en Navidad vimos a mi papá con esa mujer (…). Otras veces me lo he topado con esa mujer (…). Una vez que mis sobrinos me iban a dejar a la iglesia vimos el carro de mi papá y mi sobrino se acercó para saludarlo (…) lo vio con esa mujer en el carro y gritó “ahí va esa vieja” (…). Gente conocida se sorprendió de ver a papá viviendo en un apartamento (…) me hicieron referencia de que él llegaba en las noches con esa mujer, entonces yo fui una noche a verificarlo y lo vi entrando al apartamento con esa mujer (…) tiene un pelo que no es lacio totalmente, siempre que la veo es un impacto, de rebote, me choca emocionalmente, la veo con el pelo muy alborotado. Es difícil para mí dar más detalles, no puedo decir si es blanca o morena, pero además las veces que la he visto es en la sombra o dentro del carro”. No se comparte lo denunciado por el recurrente en cuanto a la indebida apreciación de esa prueba testimonial, concretamente las declaraciones de las señoras V. y J.. Según don J. M., sus hijas lo odian y por eso no resultan creíbles, pues están totalmente del lado de la madre. No obstante, las razones en las que el impugnante fundamenta esa alegada malquerencia carecen de asidero, por los motivos que de seguido se explicarán. En primer lugar, el hecho de que se le haya llamado cuatro veces a confesión obedece a que había cuatro codemandados, y cada uno de ellos lo que hizo fue ejercer su derecho de defensa (a fin de cuentas, fueron demandados por el propio actor y debían ofrecer todas las probanzas de que dispusieran, so pena de ser condenados). Antes de la realización de esa diligencia se le consultó al médico forense si la misma implicaba un riesgo para la salud del actor, habida cuenta de que sufría de hipertensión, siendo el dictamen del galeno que la prueba podía efectuarse, siempre que el interrogatorio no fuera muy extenso (folios 1428 y 1440), lo que fue plenamente respetado, ya que en ningún caso se excedió de 19 preguntas (las cuales no fueron “fuertes y pesadas”, como las califica el demandante), amén de que hubo varios días de separación entre una y otra cita precisamente para no agobiar al accionante (folios 1754, 1848 y 1912). En lo que toca al uso de términos injuriosos y despectivos, el vocablo “alcohólico” no lo es (contrario a otro tipo de calificativos que bien pudieron utilizarse, por ejemplo “borracho”), amén de que responde a una realidad (así lo reconoció el propio accionante a folio 525 y se vio respaldado con los testigos por él propuestos a folios 1458-1462 y 1467). Luego, revisado minuciosamente el expediente, no se encontró la frase que se le atribuye a doña V. y a doña J., en el sentido de que al actor “le gusta la piñata”; antes bien, fue don J.M. quien a folio 543 profirió: “¿Quiénes son los autores y dueños de la piñata, ustedes que lo tienen todo o yo que no tengo nada?”. En realidad, ha sido el señor A.E. el que ha empleado palabras groseras para referirse a sus hijos/as y esposa, tales como “mezquinos”, “codiciosos”, “avaros” y “cínicos” (folio 544). Continuando con el análisis de los motivos por los cuales el recurrente asevera que sus hijas albergan sentimientos de rencor en su contra, se le achacan a doña V. una serie de mentiras, pero aun suprimiendo hipotéticamente su testimonio (sin entrar a valorar si eso es cierto), siempre se contaría con el de doña J., el cual, aunado a los de don L. y don C. (terceros sin vínculos con las partes), acreditan fehacientemente el adulterio, gracias al conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que se derivan de los mismos. A mayor abundamiento, no se nota un afán de las hijas del accionante de perjudicarlo, pues ninguna de las dos manifestó haberlo visto en actitudes amorosas con otra mujer, lo que denota su sinceridad. Además, quedó demostrado que ellas (junto con su hermano) ayudan voluntariamente a don J. M. con la suma de ¢200.000 al mes (incluso después de interpuesta la demanda y hasta el día de hoy), lo que evidencia que no son sus enemigas (ver hecho décimo octavo de la demanda, escritos de folios 589 y 2086, pregunta 16 de la confesión a folio 1756, preguntas 8 a 11 de la confesión a folio 2003, testimonio de folio 1713 y documento n.° 106 en el tomo I anexo). Como corolario de lo expuesto, debe mantenerse lo resuelto por los juzgadores de instancia en cuanto tuvieron por configurada la causal de adulterio. VII-.CONSIDERACIÓN FINAL: Por lo dicho, ha de declararse sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Brenes Vargas

cgutic

2

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