Sentencia nº 01983 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2010

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000334-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-000334-0007-CO

Res. Nº2010001983

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuatro minutos del veintinueve de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo presentado por X., mayor, nicaragüense, portadora de la cédula de residencia número Xxxxxxxxxxx, a favor de Xxxxxxxxxxxxxxx, contra el Patronato Nacional de la Infancia y la Dirección General de Migración y Extranjería.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas quince minutos del once de enero de dos mil nueve, la recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al deber de protección a la familia y al interés superior del niño. Señala que la menor amparada ha residido en Costa Rica desde el año dos mil uno, regresó a Nicaragua en mayo de dos mil seis, y regresó a Costa Rica el nueve de enero de dos mil nueve, cuando fue detenida por la Policía de Migración, quien la remitió a un albergue del Patronato Nacional de la Infancia en El Roble de Puntarenas, donde permanece retenida lejos de su madre y de su padre adoptivo, por lo que requiere sea liberada y entregada a su familia. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veinticinco minutos del veintiséis de enero de dos mil nueve (folio 25), informa bajo fe de juramento M.A.V.J., Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia, quien señala que en la tarde del nueve de enero de ese año, funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería se presentaron en la Oficina Local de Puntarenas en donde encontraron once menores de edad en condición irregular, aportando un oficio con los presuntos nombres de cada uno de ellos, cumpliendo así con el protocolo de coordinación interinstitucional de trata y tráfico de personas menores de edad. Afirma que durante la entrevista inicial, algunos de estos menores no brindaron información cierta sobre su nombre o datos de familia, y en el caso específico de la amparada, refirió inicialmente un nombre diferente al suyo, y fue posteriormente que si manifestó su nombre verdadero. Así, al no precisar los nombres correctos ni determinar la veracidad de los suministrados ante las autoridades, y tomando en consideración lo avanzado de la hora, se decidió brindarles protección trasladándolos a un albergue de la institución. Agrega que fue el lunes siguientes, doce de enero de dos mil nueve, que se recibió la queja de la aquí recurrente, por lo que de manera inmediata se le llamó por teléfono para que se apersonara a la oficina de P., lo cual cumplió iniciando la tarde de ese mismo día, informándole allí las razones por las cuales intervino el Patronato, el lugar donde se encontraba la menor, las condiciones en que fue recibida y las condiciones en que se encuentra, brindándole la oportunidad de opinar, ofrecer pruebas y ejercer su defensa, cumplido lo cual se acordó entregar a la menor de edad a su madre pues logró determinarse que no existía factor de riesgo social. Explica que lo actuado por el Patronato obedeció a la urgencia y necesidad de protección de los menores de edad, quien al ser abordada por las autoridades se encontraba sin representante legal ni conocía a sus familiares, por lo que esas decisiones no fueron arbitrarias ni excesivas. Refiere que al entregar a la menor a su madre el doce de enero, la menor se encontraba en buenas condiciones, y se requirió a la madre prevenir situaciones similares en el futuro, pues su hija se vio sometida a riesgos al viajar sola con terceras personas. Enfatiza que la situación de la amparada fue resuelta en un día hábil desde que se le recibió, y que al momento de recibirla en la institución no se conocía forma ni medio para localizar a sus representantes legales, así como tampoco ella aportó datos o información en ese sentido. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de enero de dos mil nueve (folio 108), informa bajo fe de juramento M.Z.C., D. General de Migración y Extranjería, que la menor amparada viajaba sola e indocumentada con un grupo de treinta y ocho extranjeros también indocumentados, por lo que la Oficina Regional de Migración de P. coordinó con el Patronato Nacional de la Infancia para que la recibieran en uno de sus albergues junto con otros diez menores que también viajaban solos. Agrega que el lunes diecinueve de enero de dos mil nueve, la recurrente se presentó al Albergue del Patronato en El Roble de Puntarenas, por lo que desde ese día la menor se encuentra bajo la tutela de su madre. Explica que en el procedimiento cuando se encuentran menores de edad no acompañados, se tiene establecido el deber de coordinar con el Patronato, y que en el caso de los menores encontrados ese día, ninguno de ellos había ingresado de manera legal al país, por lo que al no venir acompañada de ningún adulto se sospechó de una actividad ilegal regulada en los artículos 30 y 31 de la Ley de Migración y Extranjería. Indica que en el oficio suscrito por la Fuerza Pública no aparece ninguna persona con el nombre de la amparada, y que muchos de los menores dieron datos falsos ante las autoridades de policía y de Migración, situación que se presentó con la amparada, quien brindó un nombre ficticio. Menciona que la menor no fue retenida en el albergue, sino puesta bajo la tutela del Estado al encontrarse sola e indocumentada, por lo que las acciones tomadas pretendían protegerla de otras personas. Añade que en ningún momento se impidió que la menor se encontrara con sus padres. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    1. elM.M.M.; y,

    Considerando:

  5. I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que mediante oficio de la Policía de Proximidad de Montes de Oro, número 020-01-09, de nueve de enero de dos mil nueve, se acredita la aprehensión de treinta y nueve personas indocumentadas (folio 121); b) Que mediante oficio de la Jefatura Regional de Puntarenas de la Dirección General de Migración y Extranjería, número 005-2009-MPAC, de nueve de enero de dos mil nueve, se indica a la oficina del Patronato Nacional de la Infancia en Puntarenas, que dentro del grupo de treinta y nueve personas indocumentadas aprehendidas, se encuentran once menores de edad, los cuales son puestos a su disposición para brindarles protección y realizar los procedimientos correspondientes (folios 93 y 124).; c) Que mediante Registro de Intervención de la Oficina Local de Puntarenas del Patronato Nacional de la Infancia, de nueve de enero de dos mil nueve, se acredita que la amparada brindó inicialmente un nombre ficticio, indica ahora su verdadero nombre y el de sus padres, pero desconoce información sobre otros datos de contacto (folios 94 y 126); d) Que mediante Registro de Intervención de la Oficina Local de Puntarenas del Patronato Nacional de la Infancia, de nueve de enero de dos mil nueve, se decide el ingreso de la amparada en albergue de El Roble de Puntarenas (folios 100 y 128); e) Que mediante resolución del Patronato Nacional de la Infancia, oficina local de P., de las diecinueve horas del nueve de enero de dos mil nueve, se da inicio a proceso de protección en beneficio de la amparada, disponiendo su abrigo temporal (folios 101 y 129); f) Que mediante resolución del Patronato Nacional de la Infancia, oficina local de P., de las quince horas del doce de enero de dos mil nueve, se revoca la resolución de las diecinueve horas del nueve de enero de dos mil nueve, se ordena el egreso de la amparada y su entrega a la recurrente (folio 80); g) Que mediante Acta de Manifestación de las quince horas treinta minutos del doce de enero de dos mil nueve, se acredita apersonamiento de la recurrente en la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia en Puntarenas para indicar ser la madre de la amparada, situación que es ratificada por la menor X. (folios 83 y 134).

    II.-

    Sobre el principio del interés superior del niño. La jurisprudencia de la Sala es extensa en reconocer y dar debida aplicación al principio del interés superior del niño, reconocido igualmente en diferente normativa internacional y nacional sobre derechos humanos. Así, la sentencia de esta Sala número 2006-11262, de las quince horas del veinticuatro de agosto de dos mil seis, resulta ilustrativa al respecto, al señalar:

    III.-

    Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…)

    En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ciertamente la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de una menor de edad que corre el riesgo de tener una incapacidad visual mayor, segundo existe criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensable y esencial para el tratamiento requerido por la menor, de forma tal que, atendiendo al interés superior de la menor debe ser la madre -y no otra persona- la que ayude en su tratamiento, y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitada por un período de tiempo razonable, a saber, seis meses. (…) [E]n el subjudice, una interpretación estricta de la literalidad de las normas sin valorar el interés superior de la menor amparada (…) ocasiona que la negativa (…) sea absolutamente violatorio de los derechos fundamentales de la menor y de las obligaciones estatales al respecto. El deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una torcida interpretación administrativa de una norma de inferior rango, como para no considerar que en este caso específico y excepcional donde está en juego la salud presente y futura de la menor amparada no sea un caso cuya excepcionalidad amerite el otorgamiento de una licencia con goce de salario a su madre.

    III.-

    La protección de la familia y la reagrupación o reunificación familiar. La protección que desde el Estado se debe prestar y garantizar a la familia es un derecho que se encuentra reconocido en diversos de instrumentos internacionales y nacionales de protección de los derechos humanos, y, consecuentemente, ha sido de continuo desarrollo y aplicación por parte de órganos de tutela de derechos del ámbito regional y del ámbito interno. La particularidad de la reforma introducida en el texto del artículo 48 de la Constitución Política al momento de la creación de la jurisdicción constitucional y el redimensionamiento de las acciones de garantía, introdujo de manera sistemática en nuestro ordenamiento la carga normativa y principial de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos –y con ellos, consiguientemente, de su interpretación por los órganos judiciales correspondientes-, llegando a configurarse lo que la S. ha dado en llamar el «derecho de la Constitución». En este sentido, a efectos de determinar el derecho de protección de la familia y la consiguiente obligación de los Estados de respetar y garantizar el mismo, resulta especialmente ilustrativo realizar unas primarias apreciaciones de orden normativo y jurisprudencial. Ya desde el artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se reconoce que «toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella», mientras que el párrafo tercero del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce este derecho a la protección de la familia al señalar que «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado», disposición que es replicada por el párrafo primero del artículo 23 del Protocolo facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el punto número 13 de las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil –conocidas como Directrices de Riad-, adoptadas por la Asamblea General mediante resolución 45/112, de catorce de diciembre de mil novecientos noventa-, señala en su párrafo doce que:

    [L]a familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental (…)

    .

    Tal directriz ha tenido directa aplicación en el ámbito interamericano, al ser incorporada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 67 de la Opinión Consultiva OC-17/2002, de veintiocho de agosto de dos mil dos, complementando el texto de la directriz al establecer que:

    Asimismo, el Estado debe velar por la estabilidad del núcleo familiar, facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas, garantizando las condiciones que permitan alcanzar una vida digna.

    De similar manera, pueden encontrarse otros antecedentes de pronunciamientos de órganos del sistema europeo o del sistema universal que son contestes en definir que la convivencia entre los padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida en familia –ver, entre muchos otros, del entonces Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el caso Aumeeruddy-Cziffaand y otros contra M., del cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y uno; y de la Corte Europea de Derechos Humanos, el caso B. contra Austria, del veinte de diciembre de dos mil uno-. Por su parte, en el ámbito interno, el artículo 51 de la Constitución reconoce de manera diáfana como un derecho social, que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado, erigiéndose más que una norma, un valor constitucional que debe informar toda actuación del Estado para, como lo señala el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respetar y garantizar la protección de la familia.

    IV.-

    El interés superior del niño y su relación con la vida familiar. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar. En el ámbito interno costarricense, el Código de la Niñez y Adolescencia nacionaliza estos reconocimientos y destaca como principio rector la aplicación del mismo sin distinción de, entre otros, la nacionalidad, mientras que las normas de los artículos 30 y 33 reconocen el derecho a la vida familiar, al disponer que:

    Artículo 30°- Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.

    (…)

    Artículo 33°- Derecho a la permanencia con la familia. Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia.

    .

    Y particularmente significativo para el presente recurso, resulta la disposición del artículo 17 del mismo código, que señala:

    Artículo 17.-

    Derecho al resguardo del interés propio de las personas menores de edad de nacionalidad extranjera. Para los efectos de ingreso y permanencia de las personas extranjeras menores de edad, la aplicación de la legislación migratoria vigente será valorada por las autoridades administrativas competentes, en resguardo del interés propio de este grupo, a fin de garantizar condiciones que procuren el respeto de sus derechos en un ambiente físico, social y mental sano.

    .

    De lo anterior, resulta que el Estado costarricense se encuentra directamente obligado a proteger los derechos de los niños a su vida en familia, al punto que para efectos migratorios, la legislación de la materia deberá aplicarse e interpretarse de manera consecuente con ese interés superior del niño.

    V.-

    El caso concreto. La situación de la menor amparada. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el nueve de enero de dos mil nueve la amparada viajaba indocumentada, sin sus padres o representantes legales, en un autobús que desde Guanacaste se dirigía hacia San José, y en el cual fueron identificadas treinta y nueve personas extranjeras indocumentadas, de las cuales once eran menores de edad, incluyéndola a ella. Al detectar esta situación y siguiendo el protocolo establecido, las autoridades de la Fuerza Pública y de la Policía de Migración coordinaron con la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia en Puntarenas la recepción de las y los menores de edad, pues por su propia condición debían ser atendidos por dicha agencia del Estado. Sin embargo, se presentó la circunstancia de que la menor amparada declaró inicialmente un nombre ficticio y posteriormente su nombre verdadero, lo cual introdujo sospechas en las autoridades relacionadas en cuanto a la situación de riesgo en que podría encontrarse la menor e impidió tener información certera para la localización de sus padres o representantes; aunado a lo anterior, al declarar posteriormente su nombre verdadero, la menor informó también el nombre de su madre, pero afirmó desconocer los datos de contacto y dirección exacta donde podía ser localizada, razones por las cuales se decidió iniciar un proceso de protección y disponer su abrigo temporal en el albergue del Patronato en El Roble de Puntarenas, mientras se allegaban más datos al expediente y se definía su situación familiar. Fue así que el día hábil inmediato siguiente –doce de enero de dos mil nueve-, la recurrente presentó una queja ante la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, situación que posibilitó su oportuna localización y la información del lugar donde se encontraba la menor amparada, requiriendo así su presentación ante la oficina local de P., lo cual la recurrente cumplió ese mismo día apersonándose en dicha oficina para conocer la situación de la menor –razones por las que allí se encontraba, condición de ingreso y condición actual-, por lo que una vez recibidas sus manifestaciones y valorada la documentación aportada, el mismo día se resolvió dejar sin efecto la medida de abrigo temporal y entregar a la amparada a su madre. De tal forma, es claro que la actuación de las autoridades recurridas dista de ser ilegítima o arbitraria, pues es evidente que lo actuado se encuentra dentro del ámbito de competencias de cada una de estas instituciones y, especialmente, dentro de las medidas que están llamadas a adoptar en respeto y aplicación del principio del interés superior del niño. Nótese que al detectar una presunta situación de riesgo en perjuicio de una persona menor de edad, se activaron los canales institucionales establecidos para brindar protección a los menores, lo cual permitió que el mismo día en que se identificó el tránsito irregular de la amparada, la misma fuera puesta bajo la tutela del Patronato, ingresada en uno de sus albergues e iniciado el procedimiento de protección, y al día hábil inmediato siguiente, apersonada la madre de la menor, fue concluido el procedimiento de verificación, revocado el abrigo temporal, y entregada la amparada a la custodia de su madre, todo lo cual demuestra la oportuna realización de los procedimientos establecidos para la protección de las personas menores de edad. En este sentido, se descarta la violación constitucional aducida por la recurrente, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    1. sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 09-000334-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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