Sentencia nº 00620 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2010

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-400910-0637-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Exp: 03-400910-0637-FA

Res: 2010-000620

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta de abril de dos mildiez.

Proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, por L, ama de casa, vecina de Cartago, contra J, mecánico, M, soltera, costurera, y M, soltero. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado L.F.S. V., abogado. Todos mayores, casados, y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado de la actora, en escrito fechado veinticinco de julio de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara su derecho a gananciales respecto de todos los bienes incluidos en el patrimonio de su cónyuge. Solicitó, también, la nulidad del traspaso de la nuda propiedad que este hizo del bien inmueble registrado bajo el número xxx de la provincia de San José.

  2. -

    El señor J. contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, prescripción, falta de legitimación, compensación y litis consorcio necesario incompleto. Los codemandados M y M contestaron en escritos fechados veintisiete de setiembre y primero de noviembre, ambos de dos mil siete y opusieron las defensas de prescripción, falta de derecho, falta de interés y la que denominaron como falta de personería.

  3. -

    El juez, licenciado L.H.A.O., por sentencia de las dieciséis horas quince minutos del doce de noviembre de dos mil ocho, dispuso: Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria de liquidación anticipada de bienes gananciales interpuesta por la señora L. contra el señor J. En consecuencia, se decreta la liquidación anticipada de los bienes gananciales y se declara que cada cónyuge adquiere el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los que, con ese carácter, se constaten en el patrimonio del otro. Su determinación y valoración pericial se harán en la fase de ejecución de esta sentencia. Desde ya se declara que tienen la condición de gananciales el vehículo placa número xxx y la finca del partido de San José matrícula de folio real xxx. El derecho de participación de la actora sobre esos bienes recae sobre el valor neto que tenían al momento de la separación de hecho entre las partes; es decir, a inicios del año mil novecientos setenta y nueve. Las mejoras o construcciones realizadas en ese inmueble, las cuotas del préstamo hipotecario pagadas y la depreciación sufrida por el vehículo, con posterioridad a ese momento, no se pueden considerar como factores que incidan, aumentándolo o disminuyéndolo, en el valor neto sobre el que recae el derecho de participación que aquí se declara. También se debe dejar establecido que ese valor tampoco se ve afectado por la división de los atributos del dominio operada a raíz del traspaso de la finca. Respecto de los extremos otorgados, se desestiman las excepciones de falta de derecho, compensación, falta de legitimación pasiva y falta de interés, opuestas por el demandado. Se rechaza la pretensión de la actora de declarar su derecho a la mitad de todos los bienes del accionado; petitoria respecto de la cual se acoge la defensa de falta de derecho. Las costas del proceso ordinario de liquidación de gananciales corren a cargo del señor M.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados D.B.S., A.V. S. y B.H.M., por sentencia de las diez horas veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil nueve, resolvió: Se rechaza la nulidad invocada y se confirma la sentencia venida en alzada.

  5. -

    Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales de data doce y veintisiete de mayo de dos mil nueve, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada CamachoVargas; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora planteó la demanda con el fin de que se declarara su derecho a gananciales respecto de todos los bienes incluidos en el patrimonio de su cónyuge. Solicitó, también, la nulidad del traspaso de la nuda propiedad que éste hizo del bien inmueble registrado bajo el número xxx, de la provincia de San José (folios 11-13 y 17). El cónyuge demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, prescripción, compensación, falta de legitimación y litisconsorcio necesario incompleto, pues solo se le demandó a él y a su compañera (folios 38-40). Por auto de las 14:00 horas del 24 de marzo del 2004 se le ordenó a la demandante que integrara la litis (folio 41), por lo que también se tuvo por demandado al hijo del accionado (folios 44-46). Este último y la codemandada también contestaron negativamente y plantearon las excepciones de falta de derecho, falta de interés, prescripción y la que denominaron como falta de personería (folios 225, 231-233). Mediante auto con carácter de sentencia, de las 9:30 horas del 1° de febrero de 2008, se acogió la excepción de prescripción, relacionada con la nulidad pedida por la parte actora, únicamente (folio 238). El juzgador de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Acogió la pretensión para que se liquidaran anticipadamente los bienes gananciales y estableció que cada cónyuge adquiría el derecho de participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los que con esa naturaleza se constataran en el patrimonio del otro, cuya determinación y valoración se haría en la fase de ejecución del fallo. Determinó como gananciales el vehículo placas número xxx y el bien inmueble, de la provincia de San José, matrícula de folio real número xxx. Señaló que el derecho de la accionante sobre esos bienes recae sobre el valor neto que tuvieron al momento de la separación de hecho, o sea a inicios de 1979. De esa manera, las mejoras o construcciones realizadas en el inmueble, las cuotas del préstamo hipotecario pagadas y la depreciación sufrida por el vehículo con posterioridad a la separación no se pueden considerar como factores que incidan en sus valores. De igual forma, se indicó que el valor neto del bien inmueble tampoco se verá afectado por la división de los atributos del dominio, por el traspaso que el cónyuge hizo de la nuda propiedad a su conviviente e hijo. Por último, impuso el pago de las costas al consorte (folios 271-276). Ambas partes apelaron lo fallado (folios 279-284 y 285-287), pero el Tribunal de Familia lo confirmó (folios 298-301).

II

AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Ambas partes impugnan la sentencia de segunda instancia. a) Agravios de la parte actora: en primer lugar, acusa que el fallo es incongruente en el tanto en que no hizo referencia al enriquecimiento ilícito del accionado invocado en la demanda y porque el tribunal aplicó incorrectamente las reglas de la protección especial a la familia y a la mujer previstas en la Constitución Política. Al respecto, indica que se castiga a su representada por no haber demandado a su cónyuge en forma inmediata y que en la demanda nunca se pidió que se congelara el valor del derecho. Por el fondo, reitera que se sanciona a la accionante por no haber demandado oportunamente, que se viola el principio de igualdad porque el accionado ha disfrutado del bien, y que el pronunciamiento genera un enriquecimiento ilícito a favor de este último, todo lo cual viola el artículo 770 del Código Civil. Considera errónea la decisión adoptada, pues ello implicaría que su representada tenga que recibir un derecho depreciado por el transcurso del tiempo, ruin e insignificante. Indica que lo fallado promueve a las partes para retardar la finalización de los procesos.Sostiene que la actora tiene derecho a una indemnización justa, objetiva y plena. Solicita que se acoja el recurso (folios 322-336). b) Recurso de la parte demandada: Por la forma, se acusa que el fallo es incongruente porque nunca se resolvió la excepción de prescripción respecto de la acción tendiente a la liquidación anticipada de los bienes gananciales y únicamente se analizó en forma parcial en relación con la nulidad del traspaso. Se acusa que el pronunciamiento es contradictorio e incongruente porque si se declaró la prescripción de la nulidad no podía declararse el derecho de participación de la demandante en el bien, ni se puede obligar a los propietarios de la nuda propiedad a compartir el valor del inmueble con aquella. Como motivos por el fondo se reprocha que el juzgador de primera instancia haya ordenado subsanar el poder especial judicial otorgado por la actora a su representante y que se procediera a notificar nuevamente la demanda, cuando lo ordenado por el órgano de alzada era que se procediera a dictar un nuevo fallo. Agrega que el poder otorgado por esta última era defectuoso y, posteriormente, bastó una simple autorización para que se convalidara todo lo actuado con base en aquel mandato mal conferido, razón por la cual lo resuelto resulta violatorio del numeral 1.256 del Código Civil. Por otra parte, se reclama la violación del artículo 40 del Código de Familia, pues con base en esa norma se alega que el cónyuge estaba facultado para disponer del bien. Asimismo, a la luz del numeral 41 ídem, el recurrente aduce que solo son gananciales aquellos bienes que se constaten en el patrimonio de los cónyuges cuando se declare la separación judicial, el divorcio o ocurra la muerte de alguno de los cónyuges, lo cual no ha sucedido y, consecuentemente, el inmueble no puede ser considerado como ganancial, aparte de que ya no consta en el patrimonio del cónyuge accionado. Agrega que de conformidad con la última norma citada, para que proceda la liquidación anticipada se requiere una constatación indubitable de que los derechos de alguno de los cónyuges corren el riesgo de ser burlados y, en el caso concreto, como se apuntó, el bien no es ganancial porque ya no está en el patrimonio del consorte, sino que había sido traspasado desde hacía muchos años. Afirma que el derecho reclamado por la demandante está prescrito, ya que el traspaso del inmueble se produjo más de diez años antes de haberse notificado la demanda, razón por la cual se violó el numeral 868 del Código Civil. Por último, se aduce que la sentencia resulta violatoria del numeral 292 del Código Civil y perjudica el derecho de la conviviente e hijo codemandados, pues les impone una obligación que solo resulta exigible al cónyuge de la actora. Se solicita que se acoja el recurso y se declare sin lugar la demanda (folios 339-349).

III

LIMITACIÓN DE LOS RECURSOS: Las regulaciones contenidas en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso ante esta Sala. De conformidad con el primer numeral indicado, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según dicho artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. A la luz de esas normas, y dado que la sentencia del tribunal fue meramente confirmatoria, varios de los alegatos planteados por las partes resultan inadmisibles, por encontrarse precluidos. Si se analiza el recurso de apelación de la parte actora, se tiene que el único agravio fue el relacionado con el valor que ha de fijarse a los bienes gananciales, con el argumento de que ha de otorgarse un valor actualizado. Por esa razón, no procede el reproche de orden procesal por el cual acusa la incongruencia del fallo. De igual forma, se tiene que en la apelación, la parte accionada solo mostró disconformidad en cuanto supuestamente se había declarado la simulación, sobre la imposibilidad de otorgar el derecho a gananciales a favor de la demandante porque el bien había sido traspasado hacía muchos años y porque no medió pronunciamiento sobre la prescripción. Por consiguiente, no son admisibles los agravios referidos a la supuesta incongruencia y contrariedad del voto, la subsanación del poder especial judicial otorgado por la accionante y la reposición de procedimientos. Tampoco cabe pronunciarse sobre la violación de los artículos 40 y 41 del Código de Familia ni sobre los numerales 292 y 868 del Código Civil, pues tales reproches no fueron objeto de la apelación. En cuanto a la prescripción, lo apelado fue únicamente la omisión de resolver esa excepción. Así las cosas, el recurso de la parte actora se reduce a determinar si el derecho a gananciales debe otorgarse con base en el valor actual de los bienes con esa naturaleza y el de la parte demandada a establecer si el inmueble declarado como tal era o no ganancial por haber sido excluido del patrimonio del cónyuge accionado. El agravio sobre la incongruencia por no haberse resuelto si la liquidación anticipada estaba o no prescrita tampoco resulta admisible por las razones que se dan en el considerando siguiente.

IV

OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA RECTIFICACIÓNDEL VICIO: Las normas que regulan la admisibilidad del recurso para ante esta S. establecen que tratándose de vicios de orden procesal, causantes de nulidad, las partes deben haber pedido su corrección. En ese sentido, el inciso 3), del artículo 594 del Código Procesal Civil, que regula lo relacionado con el vicio de incongruencia, señala: “Procederá el recurso por razones procesales: [...] 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias./ No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.” En el mismo sentido, el numeral 597 ídem establece: “Si por omisión de los requisitos mencionados en el párrafo primero del artículo que antecede, no pudiere saberse en qué clase de proceso ha sido dictada la resolución recurrida, o la naturaleza de ésta, el recurso será rechazado de plano. / Lo será también cuando de los términos del escrito apareciere que la resolución recurrida no es de las que admite casación, o que no contiene la cita de la ley infringida, o que no expresa con claridad y precisión en qué consiste la infracción, o si, tratándose de una nulidad procesal, no es de las previstas en el artículo 594, o no ha sido reclamada ante el tribunal correspondiente la reparación de la falta, o que no se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto” y el artículo siguiente, 598, expresa: Podrán establecer el recurso las personas que indica el artículo 561, en las mismas condiciones previstas en ese texto legal./ No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla./ Las causas de casación por razones procesales sólo podrán alegarse por la parte a quien hubiere realmente perjudicado la inobservancia de la ley procesal que pueda acarrear nulidad. Para que sea admisible el recurso por la forma, es necesario que se haya pedido ante el tribunal correspondiente la rectificación del vicio, y que se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto./ En casos de litisconsorcio necesario, será aplicable lo dicho en el párrafo final del artículo 561”. En el caso bajo análisis, la parte demandada acusa la incongruencia del fallo, por no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción; sin embargo omitió, como lo exige la norma, solicitar la rectificación del vicio, mediante la correspondiente gestión de adición y/o aclaración del fallo. Por consiguiente, tal y como se indicó, el agravio planteado resulta inadmisible. En todo caso, cabe señalar que el vicio reprochado no existió, dado que la excepción de prescripción fue resuelta mediante auto de las 9:30 horas del 1° de febrero de 2008 (folio 238) y el análisis abarcó tanto la gestión de nulidad como la de liquidación anticipada de gananciales.

V.-

ANÁLISISDEL CASO CONCRETO: La actora promovió la liquidación anticipada de gananciales, al considerar que la gestión de su consorte ponía en riesgo su derecho de participación respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia plena del matrimonio. El representante del cónyuge accionado sostiene que el bien inmueble inscrito al folio real bajo la matrícula número xxx, de la provincia de San José, no puede considerarse como ganancial, pues desde el 14 de setiembre de 1990 ya no estaba en su patrimonio. Sin embargo, tal argumento no puede amparar la posición del demandado. Esta S. ha reiterado el criterio de que si bien a la luz del numeral 40 del Código de Familia, durante la vigencia del vínculo conyugal, los esposos pueden disponer libremente de los bienes que estén en su patrimonio, también se ha señalado que esa libertad de disposición no resulta plena cuando la relación entra en conflicto y se vislumbra su final. Al respecto, en la sentencia número 142, de las 10:00 horas del 17 de junio de 1998, se indicó:

“Es cierto que, en Costa Rica, la regulación legal de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, tiene como principio rector la independencia total de los bienes de cada uno. De conformidad con ese régimen, denominado de participación diferida, cada consorte es dueño y puede disponer, libremente, de aquellas cosas que tenía al contraer nupcias, de las que adquiera por cualquier título mientras se desarrolla la vida en común y de los frutos de unas y de otras (artículo 40 del Código de Familia). El derecho de participar de la mitad del valor neto de las que, constatadas en el patrimonio del esposo o de la esposa, tengan el carácter de gananciales, surge al celebrarse capitulaciones matrimoniales, después del enlace marital, o en el momento en que se declare su nulidad o su disolución, o bien, cuando se decrete la separación judicial (ordinal 41 ibídem). Antes de la emisión de cualquiera de tales actos jurídicos, lo que existe es una expectativa de derecho, que no cuenta con una protección especial.Sin embargo, a pesar de que no se establezca, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios, con vocación de ganancialidad; es innegable que, ese derecho, no es absoluto, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las exigencias de la buena fe. Esto se infiere de un principio general y del numeral 21 del Código Civil. N., también, que esa pauta otorga el fundamento material a la facultad de pedir la liquidación anticipada, de los bienes de esa naturaleza. Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el fraude de la ley en su artículo 20; disposición que es aplicable en todas las materias. Al efecto se instituye: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir." Del mismo modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem). Esas reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar que, el derecho a la participación diferida en los gananciales, pueda ser burlado, invocando, por ejemplo, la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo efecto es, en realidad, contrario a derecho”. (La negrita y el subrayado no son del original. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias n°s. 26, de las 9:40 horas del 18 de enero; 423, de las 10:10 horas del 14 de mayo; 606, de las 9:40 horas del 30 de julio, todas de 2008, y 376, de las 10:15 horas del8 de mayo de 2009).

En el caso bajo análisis, se ha tenido por acreditado que los consortes se separaron de hecho, en forma definitiva, desde principios de 1979. Por esa razón, se considera que cuando el cónyuge demandado dispuso del citado bien inmueble, el 14 de setiembre de 1990, debió respetar el derecho de gananciales que a su esposa le asistía. Por consiguiente, de conformidad con lo explicado, el derecho de esta no puede verse afectado con la venta que de la nuda propiedad aquel hizo y se impone declarar su derecho de participación sobre el valor del mismo. En cuanto al reproche formulado por la parte actora, se tiene que el juzgador de primera instancia, cuyo pronunciamiento fue avalado por el órgano de alzada, en lo que interesa, señaló: “Desde ya se declara que tienen la condición de gananciales el vehículo placa número xxx y la finca del partido de San José matrícula de folio real xxx. El derecho de participación de la actora sobre esos bienes recae sobre el valor neto que tenían al momento de la separación de hecho entre las partes; es decir, a inicios del año mil novecientos setenta y nueve. Las mejoras o construcciones realizadas en ese inmueble, las cuotas del préstamo hipotecario pagadas y la depreciación sufrida por el vehículo, con posterioridad a ese momento, no se pueden considerar como factores que incidan, aumentándolo o disminuyéndolo, en el valor neto sobre el que recae el derecho de participación que aquí se declara. También se debe dejar establecido que ese valor tampoco se ve afectado por la división de los atributos del dominio operada a raíz del traspaso de la finca.” El apoderado de la actora alega que lo así resuelto afecta el derecho de su representada, pues va a percibir un derecho devaluado, ruin e insignificante, generándose un enriquecimiento ilícito a favor del cónyuge. Analizado el agravio, la Sala considera que lleva razón el recurrente. La solución planteada en el fondo iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 41, Constitución Política); ya que la aplicación de la normativa no estaría realmente orientada a procurar la tutela de los derechos quebrantados, en el tanto en que, como se indica en el recurso, el derecho de la cónyuge se vería reducido a un valor irrisorio. Esta Sala, en forma reiterada, ha sostenido que el Código de Familia contempla un régimen particular del derecho patrimonial de los cónyuges, según el cual, de no haber mediado capitulaciones matrimoniales, cada uno es dueño de los que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante su vigencia, pudiendo disponer de los mismos libremente. No es sino con la disolución del matrimonio, al declararse su nulidad, con la separación judicial o por pactarse capitulaciones matrimoniales, cuando surge el derecho de participación en los bienes considerados como gananciales, por lo que se ha indicado que se trata de un régimen de participación diferida. Luego, procede la liquidación anticipada, cuando se compruebe que los intereses de alguno o de ambos cónyuges corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de alguno de ellos, o bien, porque alguno incurra en actos que amenace burlar el derecho del otro. De esa manera, el derecho a gananciales, aunque declarativo, se constituye como un derecho abstracto, pues no es sino hasta que el o la juzgadora lo individualiza cuando se puede determinar su valor neto. En otras palabras, es al declararse la liquidación del régimen patrimonial, lo que normalmente se da con la sentencia, cuando surge la posibilidad de establecer el valor neto. Cuando el juzgador cuente con parámetros para fijar dicho valor debe hacerlo en la sentencia y, de lo contrario, ha de fijarse durante la etapa de ejecución. Por consiguiente, la sentencia debe ser revocada en cuanto estableció que el derecho a gananciales de la actora debe fijarse según el valor que tuvieron el vehículo y el inmueble a inicios de 1979. El valor neto habrá de determinarse en la fase de ejecución de sentencia, según el peritaje que ahí se realice en atención al valor actual del bien. Sobre este punto, en el fallo de esta Sala, número 1.057, de las 9:00 horas del 19 de diciembre de 2008, se indicó: “En realidad el problema que se plantea está más bien relacionado con la forma establecida en la sentencia para el cálculo de los gananciales (valores de julio de 2000), no impugnada oportunamente por la parte actora, pues esta solo recurrió la sentencia de primera instancia en cuanto se resolvió el proceso principal sin especial condenatoria en costas (véase escrito de folio 164 del proceso de separación judicial). Esa forma de solución no es la más adecuada, pues al desconocer mecanismos de actualización provoca una mala distribución de la inflación y un aprovechamiento incorrecto de las plusvalías; pero la anomalía no se puede corregir en este estadio procesal, ni siquiera por la vía de la interpretación con base en la filosofía de que cuando se trata del valor de cosas se debe estar al valor presente, contenida implícitamente en el párrafo final del artículo 18 del Código Procesal Civil, en primer lugar porque el tema era propicio para discutirlo y resolverlo en forma oportuna en las instancias precedentes y, en segundo, porque de disponerse así ahora sí podría estarse en contra de lo ejecutoriado”. (La negrita no está en el original. También pueden consultarse las sentencias números 266, de las 9:40 horas del 17 de noviembre de 1993; 322, de las 14:30 horas del 17 de diciembre de 1997; 950, de las 8:30 horas del 24 de noviembre de 2000; 364, de las 10:35 horas del 13 de mayo; 949, de las 9:40 horas del 16 de noviembre, ambas de 2005 y 867, de las 11:20 horas del 14 de noviembre de 2007). Luego, debe aclararse que para fijar el valor del inmueble no se podrán tomar en cuenta las mejoras introducidas después de la separación, en el tanto en que estas no tuvieron naturaleza ganancial, pues el mutuo auxilio cesó al separarse los cónyuges. Por otra parte, debe indicarse que en la confesión, el consorte accionado admitió que el crédito que solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad, el 10 de julio de 1978, tenía como finalidad introducir mejoras en la vivienda. En ese sentido señaló: “Hubo un préstamo pero para reparar la casa porque tiene más de cien años... Yo le pedí el préstamo al ICE y fueron cien mil colones”. Por consiguiente, las mejoras que pueden valorarse como gananciales son las correspondientes a las cuotas pagadas entre el 10 de julio de 1978 y principios de 1979, según su valor actual, y cualesquiera otras introducidas con otros recursos. Esto, por cuanto si con base en el préstamo se incluyeron todas las mejoras antes de la separación, tal hecho no podría beneficiar el derecho de la accionante, pues la mayor parte del crédito se pagó con posterioridad a la separación. Por otra parte, para la fijación del valor tampoco podrá tomarse en cuenta la incidencia provocada por la venta que el accionado hizo de la nuda propiedad, por cuanto la disposición hecha no podía afectar el derecho de la cónyuge, según se explicó anteriormente. Luego, como lo indica el propio recurrente, el valor del vehículo también debe ser el actualizado, razón por la cual no es procedente la afirmación realizada por el juez de primera instancia, avalada por el tribunal, en el sentido de que para determinar su valor neto no cabe tomar en cuenta la depreciación sufrida.

VI

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, el recurso incoado por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, con las costas a su cargo. El de la parte actora debe ser acogido parcialmente. Por consiguiente, la sentencia del Tribunal se debe anular en cuanto resolvió que el derecho a gananciales de la demandante debe liquidarse según el valor neto que el inmueble de San José xxx y el vehículo placas xxx tuvieron a la fecha de la separación, a inicios de 1979 y, consecuentemente, en cuanto se estableció que las mejoras o construcciones realizadas en el inmueble, las cuotas del préstamo hipotecario, la depreciación sufrida por el vehículo y la separación de la nuda propiedad de los derechos de usufructo, uso y habitación no afectaban sus valores. En esos mismos puntos ha de revocarse el fallo de primera instancia.En su lugar, debe declararse el derecho de participación de la demandante sobre esos bienes, según el valor actual, en atención al peritaje que se practique en la etapa de ejecución. Para determinar el valor del inmueble no se tomará en cuenta ninguna mejora introducida después de la separación. Como del expediente se extrae que el crédito hipotecario tenía como fin realizarle mejoras, debe disponerse que de las que se hayan incluido con base en el préstamo obtenido solo podrán considerarse las que resulten proporcionales, según su valor actual, a las que se hayan podido cubrir con las cuotas canceladas entre el 10 de julio de 1978 y principios de 1979 o con cualesquiera otros recursos con vocación ganancial. Asimismo, para fijar el valor neto del inmueble no se tomará en cuenta el hecho de que al accionado no le pertenece ya el derecho sobre la nuda propiedad en el mismo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de la parte demandada, con las costas a su cargo.El recurso de la parte actora se acoge parcialmente. Por consiguiente, se anula la sentencia del Tribunal en cuanto estableció que el derecho a gananciales de la accionante debe liquidarse según el valor neto que el inmueble de San José xxx y el vehículo placas xxx tuvieron a la fecha de la separación, a inicios de mil novecientos setenta y nueve. Consecuentemente, también se anula en cuanto se estableció que las mejoras o construcciones realizadas en el inmueble, las cuotas del préstamo hipotecario, la depreciación sufrida por el vehículo y la separación de la nuda propiedad de los derechos de usufructo, uso y habitación no afectaban sus valores. En esos mismos puntos se revoca el fallo de primera instancia.En su lugar, se declara que el derecho de participación de la demandante sobre esos bienes debe fijarse según el valor actual. Para determinar el valor del inmueble no se tomará en cuenta ninguna mejora introducida después de la separación y de las que se hayan efectuado con base en el préstamo obtenido solo se considerarán, según su valor actual, las que se hayan realizado con las cuotas canceladas entre el diez de julio de mil novecientos setenta y ocho y principios de mil novecientos setenta y nueve o con cualesquiera otros recursos con vocación ganancial. Para fijar el valor neto del inmueble tampoco se tomará en cuenta el hecho de que al accionado no le pertenece ya el derecho sobre la nuda propiedad en el mismo.

Orlando AguirreGómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Ana Luisa Meseguer Monge María del Rocío Carro Hernández

Yaz.-

2

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