Sentencia nº 01030 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2010

Número de sentencia01030
Número de expediente04-001056-0181-CI
Fecha21 Julio 2010
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 04-001056-0181-CI

Res: 2010-001030

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de julio de dos mildiez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por las sucesiones acumuladas de C. y R, representadas por su albacea M. de los Ángeles Montero Gamboa, casada y vecina de Tarrazú, contra A y contra […] SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderada generalísima A, soltera y vecina de Cartago. Figura como apoderado especial judicial de la sociedad accionada el licenciado M.E.G.S., casado y vecino de Cartago. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La albacea M. de las sucesiones actoras, en escrito fechado ocho de agosto de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: 1) Que la finca del partido de San José, matrícula de folio real, matrícula número […] es un bien ganancial. 2) Que en consecuencia la sucesión de mi madre es dueña de un derecho a la mitad en dicho bien. 3) Que mi padre no podía disponer de ese derecho. 4) Que es nulo y sin ningún valor ni efecto legal el aporte de ese derecho a la mitad que mi padre hizo a la sociedad […]S.R.L. 5) Que se anule parcialmente la escritura número […], visible al folio veinticuatro vuelto del tomo décimo segundo del protocolo del notario R. V.C., únicamente en cuanto al aporte del derecho a la mitad que corresponde a mi madre. 6) Que se ordene al Registro Público de la Propiedad que se anule parcialmente el documento presentado al Diario al tomo 413, asiento 12121 y deje sin ningún valor y efecto legal el aporte de ese derecho a la mitad en la finca […]. 7) Que se ordene al Registro Público de la Propiedad que inscriba a nombre de mi madre y por separado ese derecho a la mitad. 8) Que la co-demandada A. no es cesionaria ni propietaria de las cuotas de nuestro padre, por lo que no se encontraba presente la totalidad del capital social en esa asamblea General Extraordinaria. 9) Que el simple acto de exhibir la totalidad de las cuotas que integran el capital social no convertía a la codemandada A en titular de ellas, ni la facultaba para llevar a cabo esa Asamblea General Extraordinaria. 10) Que se anule y se deje sin ningún valor ni efecto legal la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria realizada por la señora A. 11) Que se anule y se deje sin ningún valor ni efecto legal los acuerdos tomados en esa Asamblea General Extraordinaria. 12) Que se anule y se deje sin ningún valor ni efecto legal el nombramiento de la señora A. como gerente de la sociedad demandada. 13) Que se ordene a la Sección Mercantil del Registro Público que anule la inscripción del documento presentado al diario el día 3 de junio del año 2004, al tomo 535, asiento 15242, mediante el cual se protocolizó el acta de esa Asamblea General Extraordinaria. 14) Que en caso de oposición a esta demanda se condene a las accionadas al pago de ambas costas.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de febrero de dos mil cinco y no opuso excepciones.

  3. -

    La jueza, licenciada Y.C.G., por sentencia de las diez horas del treinta y uno de julio de dos mil nueve, dispuso: Con base en lo expuesto, normas legales citadas, se falla: se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara con lugar la demanda ordinaria y el incidente de hechos nuevos, declarándose que la finca del partido de San José matrícula de folio real número […]del partido de San José ganancial, en consecuencia un 50% del derecho sobre esa finca debe ser reintegrada al haber ganancial, pues doña C. tenía el derecho a participar en la distribución del 50% del valor neto de dicho inmueble, se ordena que se reintegre entonces al haber ganancial para que sea distribuida en la sucesión de C, conforme a la parte proporcional que a dicha señora le correspondía. En consecuencia es nulo parcialmente el traspaso que hizo don J. de la totalidad de ese inmueble a la sociedad […] Sociedad Anónima, por cuanto solo podía traspasar su derecho al 50% en el inmueble; en consecuencia se anula parcialmente tanto la escritura nº 63 visible al folio 24 vuelto del tomo duodécimo del protocolo del notario R.V.C., así como el documento presentado al diario del Registro Público al tomo 413, asiento 12121, donde se aporta a la sociedad dicha la totalidad del inmueble matrícula de folio real 41307-000. Por otro lado, se declara que la co-demandada A. no es cesionaria de las nueve acciones que tenía el causante J. en la sociedad […] SRL; por consiguiente es nula la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria que hiciera la señora A, así como es nulo y por ello se deja sin ningún valor ni efecto, el acuerdo tomado en Asamblea General, para cambio de junta directiva y nombramiento de la señora A. como nueva gerente, por lo que se ordena al Registro Público, Sección Mercantil dejar sin efecto la inscripción del documento presentado al diario el día 03 de junio de 2004, al tomo 535, asiento 1524, en el cual se realizó la protocolización del acta de Asamblea General Extraordinaria. Las costas procesales y personales son a cargo de la demandada vencida.

  4. -

    El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados O.M.M.G., A.V. S. y R.E.Q., por sentencia de las nueve horas del veinticinco de setiembre del año próximo pasado, resolvió: Se rechaza la nulidad incoada y se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    El apoderado de la parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data ocho de febrero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2004, la albacea provisional de la sucesión acumulada de C. y J, señora M, formuló demanda ordinaria. Como fundamento de su pretensión afirmó que C. y J. contrajeron matrimonio el 12 de abril de 1947. Durante el matrimonio procrearon a H, T, M, R, A, D, J., J, y M.Á, todos apellidos M.R. que durante la vigencia del matrimonio de los causantes, con el esfuerzo común, adquirieron el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, bajo el sistema de folio real mecanizado número […]. Señala que este bien fue inscrito a nombre del causante J. tal y como se acostumbraba en la época en que éste se adquirió, cuando los bienes se inscribían únicamente a nombre del hombre. Refiere que este inmueble siempre ha permanecido bajo la posesión de la causante C. y de los hijos del matrimonio de ésta con el causante J.A. que el 24 de mayo de 1996, el causante J. constituyó una sociedad con la codemandada A. -con quien mantenía una relación sentimental desde hacía varios años-, denominada […] S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil al tomo 993, folio 122, asiento 176, según consta en escritura número 63 otorgada ante el N.R.A.V.C., presentada al Diario del Registro al tomo 431, asiento 12121, sociedad en la que el causante J. Figuraba como gerente. Indica que el capital social de la citada sociedad se estableció en ¢10.000, representado por 10 cuotas comunes y nominativas de mil colones cada una, de las cuales, el causante J. era propietario de nueve y la codemandada A. de la restante. Señala que como aporte a la sociedad, en pago de las cuotas, el señor J. traspasó el bien inmueble descrito anteriormente, lo anterior, sin contar con el consentimiento de quien en vida fuera su esposa, C; traspaso que fue inscrito el 3 de marzo de 1997. Indica que la causante C. falleció el 4 de mayo de 2002 y el causante J. el 7 de abril de 2004. Manifiesta que el 31 de marzo de 2004 se abrió el sucesorio de la causante C. y el 9 de junio de ese mismo año el del causante J, procesos que se tramitan de forma acumulada en el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, bajo el expediente n° […]. Refiere que de conformidad con la cláusula onceava del pacto constitutivo de la sociedad codemandada, al fallecer el señor […], los herederos de éste, declarados judicialmente, entrarían de pleno derecho a formar parte de ésta como “accionistas”. Indica que en fecha 10 de mayo -y con la única finalidad de evitar que los herederos del señor J. ejercieran sus derechos- la sociedad demandada celebró una asamblea general extraordinaria donde la codemandada A, como única asistente, se designó como gerente; asamblea que fue protocolizada en fecha 3 de junio de 2004, mediante escritura n° 340 otorgada ante el N.G.P.B., presentada al Diario del Registro Nacional al tomo 535, asiento 15242. Manifiesta que para lograr la inscripción de la asamblea ante el registro correspondiente, la señora A. indicó en el acta de asamblea que los acuerdos se tomaron estando presente el total del capital social, pero sin indicar que el gerente fallecido era el socio mayoritario con hijos interesados en reclamar sus derechos en la sociedad. Adicionalmente señala que no se consignó en el documento en que condición detentaba las cuotas. Manifiesta que al no efectuarse convocatoria para esta asamblea, los hijos del causante J. no pudieron apersonarse en defensa de sus intereses. En virtud de estos hechos, refiere, la codemandada A, quedó en control total del inmueble inscrito a nombre de la sociedad […] S.R.L. Indica que el causante J.nunca le transmitió las cuotas de la sociedad a la codemandada A. A través de “Incidente de hechos nuevos” agregó que la codemandada A., para impedir que los herederos del causante J. participaran de la sociedad, simuló, mediante la falsificación de la firma de dicho señor, la existencia de un contrato de cesión de cuotas a su favor. Indica que para ocultar esta supuesta cesión, la señora A. no la hizo constar en el libro de actas ni en el registro de socios- mismos que no encontraban legalizados a la fecha de la supuesta cesión-, tampoco la legalizó con razón de fecha cierta, violentando lo dispuesto en el numeral 789 del Código de Comercio. Con fundamento en estos hechos la parte actora solicitó que se declare que la finca del Partido de San José matrícula de folio real mecanizado […] es un bien ganancial y que la sucesión de C. es propietaria de la mitad de ese bien. Pidió igualmente se declare que el causante J. no podía disponer de ese derecho y por ende es nulo el aporte de la mitad de ese inmueble realizado a la sociedad […] S.A., por lo que debe anularse la escritura número 63, visible al folio 24 vuelto del tomo 12 del protocolo del N.R.V.C., únicamente, en cuanto al aporte del derecho a la mitad que corresponde a la causante G.U.. Igualmente solicita que se ordene al Registro Nacional la anulación parcial del documento presentado al Diario al tomo 413, asiento 12121; y deje sin ningún valor y efecto legal el aporte de ese derecho a la mitad de la finca del Partido de San José matrícula de folio real mecanizado […], y, proceda a la inscripción de un derecho a la mitad de ese inmueble a nombre de la causante C. Adicionalmente pide que se declare que la codemandada A. no es propietaria de las cuotas suscritas por el causante J, y se ordene a la Sección Mercantil del Registro Público anular la inscripción del documento presentado al diario el día 3 de junio de 2004, al tomo 535, asiento 15242, en la cual se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad […] S.R.L., por ser nula esta asamblea y el nombramiento de gerente efectuado en la misma. Finalmente pide se condene a las accionadas al pago de ambas costas (folios 35 frente a 40 vuelto y 489 frente a 490 vuelto). La accionada, A, en su carácter personal y como gerente de la empresa […]S.R.L., contestó en forma negativa la demanda y solicitó declarar sin lugar la acción. Pide se declare que la finca del Partido de San José n° […]no es ganancial, que el aporte realizado por el señor J. fue hecho correctamente, que no debe anularse ningún traspaso, y se establezca la totalidad de las cuotas de la sociedad […] S.R.L. son de su propiedad. Solicita además, que se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción (folios 263 a 281). En la sentencia de primera instancia, n° 1020-2009, de las 10:00 horas del 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Familia de San José, declaró con lugar la demanda y el incidente de hechos nuevos, “…declarándose que la finca del partido de San José matrícula de folio real número […] del Partido de San José es ganancial, en consecuencia un 50% del derecho sobre esa finca debe ser reintegrada al haber ganancial, pues doña C. tenía derecho a participar en la distribución del 50% del valor neto de dicho inmueble, se ordena que se reintegre entonces al haber ganancial para que sea distribuida en la sucesión de C, conforme a la parte proporcional que a dicha señora le correspondía. En consecuencia es nulo parcialmente el traspaso que hizo don J. de la totalidad de ese inmueble a la sociedad M.R. de los Santos Sociedad Anónima, por cuanto solo podía traspasar su derecho al 50% en el inmueble; en consecuencia se anula parcialmente la escritura No 63 visible al folio 24 vuelto del tomo duodécimo del protocolo del N.R.V.C., así como el documento presentado al diario del Registro Público al tomo 413, asiento 1221, donde se aporta a la sociedad dicha la totalidad del inmueble matrícula de folio real 41307-000. Por otro lado, se declara que la co-demandada A. no es cesionaria de las nueve acciones que tenía el causante J. en la sociedad […]SRL; por consiguiente es nula la convocatoria a Asamblea General extraordinaria que hiciera la señora A, así como es nulo y por ello se deja sin ningún valor ni efecto, el acuerdo tomado en Asamblea General, para cambio de junta directiva y nombramiento de la señora A. como nueva gerente, por lo que se ordena al Registro Público, Sección Mercantil dejar sin efecto la inscripción del documento presentado al diario el día 03 de junio de 2004, al tomo 535, asiento 1524, en el cual se realizó la protocolización del acta de Asamblea General Extraordinaria. Las costas porocesales y personales son a cargo de la demandada vencida" (folios 959 frente a 975 frente). La parte demandada formuló recurso de apelación (folios 982 a 993 y 1026 a 1036). El Tribunal de Familia, en voto n° 1449-09 de las 9:00 horas del 25 de setiembre de 2009, confirmó lo resuelto por el a quo (folios 1038frente a 1046 frente).

II

AGRAVIOS. La parte demandada muestra inconformidad con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto reclama: Casación por la forma. Alega violación de lo dispuesto por los artículos 313 párrafo segundo, 330 y 5, en relación con el 485, todosdel Código Procesal Civil. Como primer motivo de agravio por la forma considera que la sentencia del ad quem contraviene lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 313 del Código Procesal Civil, por cuanto admite un incidente de hechos nuevos que viene a constituir una “demanda paralela” a la principal, fundado en hechos, pretensiones y pruebas autónomas, cuya finalidad es la de subsanar defectos y omisiones en su demanda, mediante una vía que no está prevista para tales efectos. Aduce que el incidente de hechos nuevos se funda en un cuadro fáctico que la parte actora conocía desde antes de la interposición de la acción, tal y como se desprende de los hechos décimo cuarto, décimo octavo y vigésimo de su memorial de demanda. Considera que las instancias precedentes omitieron referirse a sus argumentos tendientes a lograr el rechazo del incidente, limitándose a señalar que existe conexión entre los hechos nuevos y la demanda; evacuándose prueba ofrecida a través de ese incidente, la que a la postre sirvió como fundamento del fallo en contra de la parte demandada. Como segundo motivo de agravio por la forma, reclama violación de lo dispuesto en los artículos 485 y 5 en relación con el artículo 594, todos del Código Procesal Civil. Por cuanto considera que el fallo recurrido, omite, referirse a pretensiones oportunamente deducidas por su representada dentro del proceso y alegados en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Concretamente señala que el a quo nunca se pronunció respecto de la gestión de caducidad interpuesta contra el incidente de hechos nuevos, y este aspecto no fue valorado por el ad quem en su fallo, a la hora de analizar la nulidad de la sentencia de primera instancia solicitada. Igualmente señala, el fallo de segunda instancia omite referirse al agravio expresado por esa parte, según el cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 380 del Código Procesal Civil, el contrato de cesión de cuotas adquirió fecha cierta a partir de la muerte de J. Como tercer motivo de casación por la forma, aduce quebranto de lo dispuesto por el numeral 330 del Código Procesal Civil. Acusa que la sentencia de segunda instancia no valoró adecuadamente la prueba testimonial y documental aportada por esa representación, con la cual, se logra acreditar que J. y A. convivieron juntos por 20 años. Igualmente con la prueba aportada -según su criterio- se demostró la cesión de cuotas efectuada por el señor J. a la demandada, así como la gran confianza que existía entre ellos. Acusa también violación de esta norma, por cuanto el tribunal rechaza la prueba testimonial de los hijos de doña A, basándose únicamente en la relación de parentesco, igualmente, se rechaza la prueba ofrecida del notario que protocolizó el acta de asamblea de la sociedad […] S.R.L., en razón de su participación en la formalización de este instrumento público, desconociendo el carácter objetivo e imparcial del fedatario público. Considera que yerra también el tribunal al restarle valor probatorio a la declaración jurada en la que se deja constancia del extravío de las certificaciones de las cuotas de la sociedad […] S.R.L., cuando éste es el único medio para ello, pues el Organismo de Investigación Judicial, atendiendo a un acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, se niega a recibir denuncias por “pérdida de documentos”. Por último, a su juicio, no es posible, basándose prueba testimonial evacuada en autos, arribar a la conclusión a la que llega el tribunal, en relación con período de convivencia que se dio entre el señor J. y su representada, por cuanto, de la misma se desprende, que éstos conviven juntos en la finca que origina este litigio desde los años ochenta y no a partir de la muerte de doña C. como establece el tribunal. La parte recurrente interpone igualmente casación por razones de fondo. Acusa violación directa de los artículos 41 del Código de Familia, 380 del Código Procesal Civil, 78 del Código de Comercio y 31 del Código Notarial. Argumenta que la sentencia infringe el artículo 41 parte inicial del Código de Familia, al otorgarle carácter ganancial a un bien que salió del patrimonio del señor J., muchos años antes de la disolución del vínculo matrimonial de éste con la causante C. -en virtud del fallecimiento de ésta última- y sobre el cual, nunca existió reclamo respecto de su condición de ganancial. Aduce que el análisis del tribunal resulta “razonable”, cuando el traspaso se realiza dentro de un “período de sospecha” previo a que se de una disolución del vínculo matrimonial, pero no cuando éste se efectúa con tanta anticipación. Argumenta, en apoyo a su tesis, que la relación de J. no fue clandestina ni oculta, al punto que como expresa la parte actora, “ambas familias estaban enemistadas”, hecho que fue confirmado por todos los testigos, y en los cuarenta años de esa relación, doña C. nunca interpuso demanda de divorcio, ni de ninguna otra especie, lo que demuestra que nunca existió conflicto por los bienes que cada uno de los cónyuges tenía a su nombre. Considera que la conclusión a la que arriba el tribunal, en relación a que la causante C. no ejercitó sus derechos o requirió el divorcio, en virtud de ser una campesina iletrada con una estrecha visión del mundo, en el que la institución del divorcio no se consideraba como una alternativa, es un aspecto que se encuentra ayuno de prueba y que nunca fue sometido al debate. Como segundo motivo de casación por el fondo, el recurrente considera que existe quebranto del artículo 78 del Código de Comercio. A su juicio yerra el tribunal al considerar nula la cesión de cuotas efectuada por don J. a favor de A, por no cumplir con los requisitos de tener fecha cierta, ni estar asentada en el Registro de Accionistas. Señala que la cesión de cuotas consignada en el certificado de cuotas, emitido a nombre del causante J, cumplió con todos los requisitos legales para surtir plena eficacia entre las partes. A su juicio, nada en la legislación que regula la transmisión de la propiedad de cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada, impide el registro de la cesión en el libro respectivo, con posterioridad a la muerte del cedente; tampoco se exige la firma de éste en el registro de socios. Adicionalmente considera que el contrato de cesión contaba con fecha cierta desde el 7 de abril de 2004, al acaecer la muerte del causante J, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 380 inciso 1) del Código Procesal Civil. En virtud de lo anterior, considera igualmente que el fallo contraviene lo dispuesto en el artículo 380 inciso 1) ídem. Por último acusa violación de lo dispuesto en el numeral 31 del Código Notarial, por cuanto no se ha acreditado la falsedad en el proceso de ningún documento, por lo que a su criterio, violenta esta norma la resolución del ad quem al decir que hay un estado de incerteza en relación a la cesión de cuotas de la sociedad. Señala que no puede restársele credibilidad a los documentos notariales en virtud de que estos tienen fe pública, igualmente debió valorarse la declaración del notario, dado su condición de persona ajena a las partes, sin interés en el proceso, y además, en razón de que en su condición de fedatario público, tuvo a la vista toda la documentación de interés para protocolizar el acta de socios de la sociedad […] S.R.L. Con base en sus agravios, solicita, se declare con lugar el recurso de casación, se anule el fallo por las razones de forma expuestas y se anule la resolución recurrida por el fondo, declarando que el traspaso de la finca del partido de San José folio real […] realizado por J. a la sociedad […] S.R.L., se realizó en apego a lo dispuesto por el artículo 41 del Código de Familia, y la cesión de las nueve cuotas nominativas que el señor J. realizó a favor de la Codemandada A, cumple con todos los requisitos del artículo 78 del Código de Comercio. Asimismo, se declare la nulidad del incidente de hechos nuevos planteados por la actorafolios 1088-1111).

III

ASPECTO PRELIMINAR DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: El recurrente pide en esta instancia, que para efectos de “ilustración”, se solicite al Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, remitir a la Sala, el expediente judicial número […], que es proceso sucesorio de J. y C. El numeral 8°, párrafo 3° del Código de Familia, dispone: “... El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del

Código de Trabajo”. Por remisión al 561 del Código de Trabajo: “Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos”. Esta S. ha reiterado el criterio de que ordenar ese tipo de prueba, es una facultad discrecional, no una obligación del juzgador (artículo 331 del Código Procesal Civil). Así en voto n° 357, de las 15:40 horas, del 17 de julio de 2002, consideró: “De esta manera, se trata del ejercicio discrecional de una potestad jurisdiccional, cuya finalidad es acceder, en caso de que así se requiera, a una convicción más sólida sobre los hechos dilucidados; facultad que torna en improcedente cualquier exigencia de las partes, sobre la admisión de pruebas, y que excluye cualquier control de legalidad, por vía de recurso ante esta tercera instancia” (sobre el tema, se pueden consultar los votos n° 198, de las 9:20 horas del 30 de abril; 319, de las 11:10 horas del 26 de junio; y, 414, de las 9:20 horas del 22 de agosto, todas de 2002). También se ha estimado que la prueba para mejor proveer no puede legítimamente ser utilizada para solventar las omisiones de los litigantes (voto n° 144, de las 9:10 horas del 8 de julio de 1993). En el caso concreto, el actor no ofreció en su oportunidad procesal, la documental que indica.El proceso judicial no puede estar sujeto a la voluntad de las partes, y sólo en casos excepcionales es permitido admitir prueba para mejor proveer, por lo que no resulta procedente la que se ofrece.

IV

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES FORMALES EN MATERIA DE FAMILIA. Conforme a la modificación introducida al artículo 8 del Código de Familia, por la Ley n° 7689 de 21 de agosto de 1997, “El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo. Como en esta otra materia -la laboral-, el recurso ante la Sala de Casación es improcedente cuando se reclama únicamente la corrección de vicios procesales, la Sala ha interpretado la norma del Código de Familia, en el sentido de que en ésta -de familia-, la tramitación del recurso se rige por lo que señala la legislación laboral, pero los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, en ese sentido, no se introdujo modificación alguna. Es decir, que, a diferencia de la materia laboral, en la jurisdicción familiar es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal Civil (ver, en este sentido, los votos número 248, de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999; 335 de las 10:10 horas del 3 de julio; 372 de las 15:00 horas del 26 de julio; 429 de las 9:10 horas del 29 de agosto; 472 de las 10:30 horas del 13 de septiembre; y 477 de las 10:10 horas del 19 de septiembre todas del año 2002). En este artículo se establecen en forma taxativa, los supuestos que autorizan la procedencia del recurso de casación por razones procesales: “… 1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte

V.-

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR LA FORMA: En el caso en estudio, el recurrente interpuso el recurso de casación por la forma, alegando como primer motivo, que la sentencia del ad quem contraviene lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 313 del Código Procesal Civil, por cuanto admite un incidente de hechos nuevos, que viene a constituir una “demanda paralela” a la principal, fundado en hechos, pretensiones y pruebas autónomas, cuya finalidad es la de subsanar defectos y omisiones en su demanda, mediante una vía que no está prevista para tales efectos. El artículo 313 ídem literalmente dispone: “ARTÍCULO 313.-Oportunidad. La demanda y la reconvención podrán ampliarse por una sola vez en cuanto a la pretensión formulada, pero deberá hacerse, necesariamente, antes de que haya habido contestación. En la resolución en la que se tenga por hecha la ampliación se hará de nuevo el emplazamiento.-Después de la contestación o de la réplica, y hasta antes de que se dicte sentencia en primera instancia, la demanda y la reconvención también podrán ampliarse, pero únicamente en cuanto a los hechos, cuando ocurriere alguno de influencia notoria en la decisión, o hubiere llegado a conocimiento de la parte alguno anterior de la importancia dicha, y del cual asegurare no haber tenido antes conocimiento. Se tramitará en vía incidental.Su resolución se hará en el fallo”.Este instituto procesal -incidente de hechos nuevos- está diseñado con el propósito de ampliar la demanda o la reconvención, no en cuanto a la pretensión formulada la cual debe hacerse necesariamente antes de la respectiva contestación, sino tocante a los hechos. En tal evento, la ampliación puede intentarse después de la contestación o réplica, y hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia, según lo estatuido por el artículo 313, párrafo 2º del Código Procesal Civil. Pero, tal ampliación se da únicamente respecto a hechos. Ello sin perjuicio del deber en que está la parte de ofrecer la prueba correspondiente para demostrar los nuevos hechos formulados. Su trámite se regula a partir de numeral 483 ídem, el incidente debe ser resuelto por el juez de primera instancia, lo que este resuelva tendrá apelación ante el superior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 560 inciso 9) ídem, careciendo lo resuelto por el ad quem del recurso de casación, pues este tipo de incidencias no deciden con carácter definitivo y con autoridad de cosa juzgada material, la cuestión principal debatida. (Ver al respecto de la Sala Primera, el voto n° 549 de las 14:50 horas del 4 de agosto de 2000). Revisados los autos, consta que efectivamente la sentencia de primera instancia, confirmada por el voto número 1449-09 dictado por el Tribunal de Familia, a las 9:00 horas del 25 de setiembre de 2009, acogió el incidente de hechos nuevos formulado por la parte actora, sin embargo, de conformidad con el inciso 3 del artículo del numeral 594 citado, interpretado a contrario sensu, sólo procederá el recurso de casación por motivos formales, en aquellos casos en que las instancias precedentes hayan omitido pronunciarse sobre un incidente que resulte de influencia notoria en la resolución final del asunto, más no en un caso como el presente, donde el motivo de disconformidad es por haberse confirmado por el ad quem lo resuelto en primera instancia en relación con el mencionado incidente. En consecuencia no encuentra esta Sala el quebranto acusado y, por ende, debe rechazarse este agravio por improcedente.

VI

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN POR LA FORMA. Como segundo motivo de casación por la forma, invoca el recurrente incongruencia de la sentencia de segunda instancia, lo anterior por cuanto el tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, omitió pronunciarse sobre los alegatos del recurrente en relación a la caducidad del incidente de hechos nuevos, así como al planteamiento en torno a la existencia de “fecha cierta” en el contrato de cesión de cuotas efectuado entre J. y A, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 380 inciso 1) del Código Procesal Civil. Como se estableció en el considerando anterior, el inciso 3) del artículo 594 del Código Procesal Civil, abre la posibilidad de interponer el recurso por razones procesales si el fallo “…fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias...”. Esa norma debe relacionarse con los numerales 99, 153 y 155 de ese cuerpo normativo que, por su orden, expresan: “Artículo 99 Congruencia. La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte”; “Artículo 153 Requisitos y denominación. Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes...” y “Artículo 155 Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido...” Los ordinales transcritos contemplan el principio de congruencia, al cual debe ajustarse la sentencia. Tal y como se ha indicado en reiterados pronunciamientos, la incongruencia del fallo tomada en consideración como motivo para acceder al recurso, es la relacionada directamente con las pretensiones deducidas por las partes al trabarse la litis. Ese vicio solo se presenta: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b) cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluyendo como tal a quien no lo es. En ese orden de ideas, el principio de congruencia exige que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. De ahí que no pueda omitirse pronunciamiento alguno sobre cada una de ellas o sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), tampoco puede conceder más de lo solicitado en las pretensiones (incongruencia ultra petita) u otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita). La omisión del tribunal de resolver los agravios contenidos en el escrito de apelación, según se acusa en el recurso presentado ante esta Sala, no se ajusta a la definición de incongruencia antes dicha, razón por la cual este segundo motivo del recurso debe rechazarse (ver en igual sentido el voto n° 2007-000291 de las 10:20 horas del 9 de mayo de 2007).

VII

SOBRE LA VALORACIÓN DELA PRUEBA EN MATERIA DE FAMILIA. En esta materia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual “los jueces … interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. En este sentido, quien juzga no está en total libertad para valorar los elementos de prueba, sino que, además de hacerlo con base en parámetros de sana crítica, debe realizarlo en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones. Sobre este tema, esta Sala ha indicado: “…en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria” (voto n° 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005). El operador jurídico, al interpretar la normativa concerniente a esta rama del Derecho, siempre debe tomar en consideración aquellos intereses, que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos que hicieron que llegara a determinada conclusión. Con base en estas premisas, debe realizarse el análisis de la prueba testimonial constante en autos, cuya valoración, por parte del tribunal, el recurrente considera que fue equivocada.

VIII

SOBRE EL RÉGIMEN DE BIENES GANANCIALES ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COSTARRICENSE. Nuestro sistema jurídico contempla un régimen de participación diferida en los bienes gananciales, de conformidad con el cual cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de los bienes que consten en su patrimonio -de los que tenía al contraer matrimonio y de los que por cualquier título adquiera durante la existencia del vínculo-. Es entonces al declararse disuelta o nula la unión matrimonial, al disponerse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cuando cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que con ese carácter jurídico sean constatados en el patrimonio del otro (artículos 40 y 41 del Código de Familia). Sobre este especial régimen de participación se ha explicado: “Se suele aludir a él como régimen mixto, porque operando como el régimen de separación durante el matrimonio, acuerda derechos de participación entre los cónyuges... a su disolución. Pero, he aquí lo fundamental, no se constituye una masa partible (lo típico en los regímenes de comunidad), sino que la participación se resuelve en un crédito a favor de uno de los cónyuges contra el otro para equiparar las ganancias operadas durante el matrimonio.Adviértase: a la disolución del régimen no se constituye una comunidad o masa común con los bienes adquiridos o ganados por ambos cónyuges, sino que los patrimonios de cada cual mantienen su independencia, naciendo en cabeza de uno de ellos el derecho a obtener, mediante un crédito, una participación en las ganancias del otro, (...)” (Z., E.A. “Derecho de Familia”, Tomo I. 4ª ed. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 2002.pág. 456). Ahora bien, el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación real y efectivos de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos”. (T.S., G. y R., M.. “Derecho de Familia Costarricense”.TomoI. 2ª ed. Editorial Juricentro.San J.. Año 1998.pág. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no solo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio. En el artículo 41 del Código de Familia se establece con claridad cuáles bienes no tendrían el carácter de ganancial. Al respecto, se indica: “...Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación: 1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria; 2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; 3) A. cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio; 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges”. De conformidad con la reforma introducida al artículo 41 del Código de Familia, por la Ley n° 7689, del 21 de agosto de 1997, ambos cónyuges adquieren el derecho a participar en los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro con absoluta independencia del calificativo de inocente o de culpable dentro de un proceso que concluya con la disolución del vínculo matrimonial. También, a manera de excepción, la legislación contempla la posibilidad de que se pueda realizar una liquidación anticipada de tales bienes gananciales, pero ello cuando se compruebe, de manera indubitable, “que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlos”. (Sobre este tema, pueden consultarse las sentencias números 214, de las 15:10 horas del 9 de mayo; 372, de las 15:00 horas del 26 de julio, ambas de 2002; y, 599, de las 9:40 horas del 21 de julio de 2004). Luego, a pesar de la libertad indicada de cada uno de los cónyuges para poder disponer de los bienes que adquieran durante la vigencia del matrimonio, la Sala ha reiterado, que esa libertad no resulta ser plena cuando el vínculo entra en conflicto y se vislumbra su disolución, pues en tal caso la validez de los actos quedaría necesariamente sujeta a la existencia de la buena fe. Al respecto, en la sentencia número 142, de las 10:00 horas del 17 de junio de 1998, se indicó: “Es cierto que, en Costa Rica, la regulación legal de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, tiene como principio rector la independencia total de los bienes de cada uno. De conformidad con ese régimen, denominado de participación diferida, cada consorte es dueño y puede disponer, libremente, de aquellas cosas que tenía al contraer nupcias, de las que adquiera por cualquier título mientras se desarrolla la vida en común y de los frutos de unas y de otras (artículo 40 del Código de Familia). El derecho de participar de la mitad del valor neto de las que, constatadas en el patrimonio del esposo o de la esposa, tengan el carácter de gananciales, surge al celebrarse capitulaciones matrimoniales, después del enlace marital, o en el momento en que se declare su nulidad o su disolución, o bien, cuando se decrete la separación judicial (ordinal 41 ibídem). Antes de la emisión de cualquiera de tales actos jurídicos, lo que existe es una expectativa de derecho, que no cuenta con una protección especial.Sin embargo, a pesar de que no se establezca, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios, con vocación de ganancialidad; es innegable que, ese derecho, no es absoluto, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las exigencias de la buena fe. Esto se infiere de un principio general y del numeral 21 del Código Civil. N., también, que esa pauta otorga el fundamento material a la facultad de pedir la liquidación anticipada, de los bienes de esa naturaleza. Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el fraude de la ley en su artículo 20; disposición que es aplicable en todas las materias. Al efecto se instituye: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir." Del mismo modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem). Esas reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar que, el derecho a la participación diferida en los gananciales, pueda ser burlado, invocando, por ejemplo, la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo efecto es, en realidad, contrario a derecho”. (La negrita no es del original. Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias números 2006-482, 2006-1106, 2007-634, 2008-26, 2008-423, 2008-606, Y 2009-035).

IX

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. En autos consta que los causantes J. y C. contrajeron nupcias el día 12 de abril de 1947 (folio 33). En los hechos probados de la sentencia de primera instancia, avalada por el tribunal, se tienen como tal que la relación matrimonial y de convivencia entre los señores C y J, dejó de existir cuando doña C. falleció en el año 2000, sin embargo, paralelamente don J. mantuvo una relación de pareja con la co-demandada A, con quien procreó dos hijos, y comenzó a convivir en forma única y estable desde la muerte de su esposa. (hecho probado 7, folios 961 vuelto a 962 frente y 1041 frente). No obstante lo anterior, de la prueba que obra en autos, es posible concluir que el vínculo matrimonial existente entre los causantes J.y C, se encontraba en conflicto desde la década de los ochentas cuando el primero inició una relación sentimental con la codemandada A, llegando incluso a cohabitar juntos en el inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, el testigo D. en la prueba testimonial que se practicó el 5 de juliodel año 2006, afirmó: “…Yo conocí a D.J. desde chiquillo. Yo conocí a la señora A, y don J. como pareja y convivían juntos. Tuve una amistad con ellos e incluso le compre un terreno a don J. que estaba a nombre de la señora A. y compré otro terreno a un hijo de don J. a quien yo conozco como “Juanra” y a V… Desde el año 88 conozco la relación de la señora A. con el señor don J. Desde que yo tengo conocimiento esa finca es de los señores J. y A. eran los que la ponian a producir. Esto consistía y me consta que ellos lo tenían sembrado de café… Yo se que don J. primero vivía C. y luego en el año 88 el vivía con la señora A, sé que don J. y C. se relacionaban, pero no sé que tipo de relación…” (sic) (folios 450-451). Por su parte el testigo A, en su deposición indicó: “… Yo conocí a don J. desde hace como treinta años. El vivia de aquí a cien metros al Este. El vivía con doña C. quien era su esposa y sus hijos. D.J. tenía una finca en Carrizal Debajo de León Cortés y luego de vivir aquí se fue a vivir a esa finca. Esto pudo ser en el año ochenta cuando yo le compré unos lotes que eran parte de esa misma finca. Yo vi a la señora C. visitar la finca de don J. en varias oportunidades. D.J. desde el año ochenta al ochenta y cinco vivió solo en esa finca, en esos años fue cuando observé que la señora C. lo visitaba. Luego del año ochenta y cinco fue cuando se llevó a vivir a la señora A, pero desde antes ellos tenían una relación, no sé de que tipo pero como yo era empleado de un bar, les vendía licor a D.J., A y a las hijas mayores de J. y C. Entre el año ochenta y ochenta y cinco doña C. nunca vivió ahí y las visitas las hacía en un mismo día…” (sic) (folios 451-452). En ese mismo sentido, el testigo P. manifestó: “…Yo trabajo con la señora A. desde hace como siete años. Yo también era peón de Don J, hace como unos diez años. Antes de esos diez años yo no los conocía.En esa epoca laboraba en la finca donde vivía don R. y doña A. Yo los conocí a ellos como una pareja y convivían juntos” (sic) (folio 453). Estas declaraciones coinciden además con lo afirmado por los testigos A. (folios 473-475), G (folios 476-477) y R. (folios 478-479), quienes, a pesar del grado de parentesco que los une con la demandada (por consanguinidad los primeros y por afinidad el último), han rendido declaración bajo la fe de juramento y han sido contestes con las declaraciones transcritas en afirmar que J. y A, convivieron desde mediados de los años ochentas, con lo que se demuestra que la separación de hecho de don J. y doña C. se dio más de diez años antes de que se produjera el aporte de la finca objeto de este litigio como parte del capital social de la codemandada […] S.R.L., y no en el año que se indicó. Asimismo, se tiene por probado que durante la vigencia de su matrimonio con la señora C, J, adquirió la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de San José, bajo el sistema de folio real matrícula número […] (hecho probado 3 folio 962 vuelto y 961 frente); y que ese inmueble fue traspasado por parte del señor J. como aporte de capital a la sociedad […] S.R.L. en fecha 24 de mayo de 1996, traspaso que fue inscrito registralmente el día 3 de marzo de 1997 (certificación registral de folios 2-13) (hecho probado 4, folio 961 frente). El ad quem consideró que el bien inmueble matrícula número […] tiene naturaleza ganancial y que no se logró acreditar en autos la existencia de un acuerdo entre las partes –C. y J donde estos hubieran dispuesto una particular forma de repartir los bienes habidos durante la vigencia de su relación matrimonial (folio 1041 frente). La prueba documental citada, visible a folios 2 a 13, permite concluir que el traspaso del inmueble a la sociedad se hizo para el momento en que se había dado la separación de hecho entre las partes, y existía un conflicto entre éstas capaz de dar al traste con la unión matrimonial. Es cierto que en la ley no se establece ninguna limitación para disponer de los bienes propios con vocación ganancial, sin embargo, ese derecho no es absoluto, sobre todo para cuando se vislumbraba la disolución del vínculo matrimonial, lo que indudablemente se daba en el caso en estudio, pues debe ejercerse conforme a la buena fe, por lo que si el señor J.deseaba iniciar un nuevo proyecto de vida familiar, sustentado económicamente en una actividad agropecuaria, desarrollada en el inmueble adquirido, mediante el esfuerzo común, con quien en vida fue su cónyuge C, debió proceder de previo a disponer libremente de este bien, a liquidar el patrimonio familiar (anticipadamente, o dentro de un proceso de separación judicial o de divorcio), y de este modo hacer prevalecer la buena fe, esencial para considerar como válido un negocio jurídico como el que se realizó con el inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia, la señora C, hoy su sucesión, tiene derecho a participar de la finca del Partido de San José, matrícula número […]. Tal y como quedó establecido en el considerando anterior, el derecho a la participación de los bienes gananciales del cónyuge, es un derecho de crédito, en el caso concreto, el a quo fijó un derecho ganancial a favor de la causante C, al declarar la nulidad parcial de la escritura n° 63 visible al folio 24 vuelto del tomo duodécimo del protocolo del N.R.V.C., así como el documento presentado al diario del Registro Público al tomo 413, asiento 1221, donde se aporta a la sociedad dicha la totalidad del inmueble matrícula de folio real […], y ordenar el reintegro el 50% al haber ganancial, para que sea distribuido en la sucesión de C, aspecto que fue confirmado por el tribunal, con lo cual se le garantiza su participación del haber ganancial conforme le corresponde en derecho, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de casación en cuanto se acusa violación del artículo 41, parte inicial del Código de Familia.

X.-

SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA TRANSMISIÓN DE CUOTAS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y LA NULIDAD DELA CESIÓN DE CUOTAS DE LA SOCIEDAD[…] S.R.L.: Como segundo motivo de casación por el fondo, el recurrente considera que existe quebranto del artículo 78 del Código de Comercio. A su juicio yerra el tribunal al considerar nula la cesión de cuotas efectuada por don J. a favor de A, por no cumplir con los requisitos de tener fecha cierta, ni estar asentada en el Registro de Accionistas. Señala que la cesión de cuotas consignada en el certificado emitido a nombre del causante J, cumplió con todos los requisitos legales para surtir plena eficacia entre las partes. En nuestro país la sociedad de responsabilidad limitada se encuentra regulada en el Código de Comercio, sin que exista en este cuerpo normativo un concepto que venga a definir la figura; sin embargo, con base en el articulado contenido en dicho cuerpo de leyes, podemos decir que la Sociedad de Responsabilidad Limitada en Costa Rica, se caracteriza, por ser una sociedad comercial que no puede constituirse por suscripción pública (artículo 79), formada por socios que pueden ser personas físicas o jurídicas (artículo 18), y cuya responsabilidad se limita a sus aportes, salvo los casos en que la ley amplíe esa responsabilidad (artículos 75 y 76). Su capital está representado por cuotas nominativas que sólo serán transmisibles mediante las formalidades señaladas por la ley y nunca por endoso (artículo 78). Precisamente, una de las características de este tipo de sociedades, es que el capital social se divide en principio y de acuerdo con la doctrina más generalizada, en cuotas de igual valor, las cuales no pueden ser representadas por títulos. Esta peculiaridad la diferencia claramente de las sociedades de capital, y excluye a la "cuota" de toda posibilidad de asimilación con títulos valores. Al respecto nos dice C.M., “… La diferencia entre acción y cuota estaría, precisamente, y según ese criterio, en que mientras en la s.a. existe un título circulante representativo de la cuota de participación,(el destacado pertenece al original) en la s.r.l. ese título circulante no existe, ni puede jamás llegar a existir, pues el denominado certificado de cuota, en aquellos extraños casos en que se emite, no es un título valor -como la acción-, sino un mero documento probatorio, junto con otros elementos, de la condición de socio de su poseedor o, a lo sumo, un documento de legitimación. Entonces la cuota no se caracteriza por su destino a circular, y su traspaso se reconduce al esquema de la cesión del contrato, figura atípica en nuestra legislación privada.” (C.M., G.. “La Sociedad de Responsabilidad Limitada”. 1ª ed. Editorial Juritexto.San J.. 1995. Pág. 123). Ahora bien, dentro de este tipo de sociedades, importa sobremanera la calidad personal del socio, y de ahí que se impongan limitaciones a la transmisión de cuotas, situación que se evidencia en la mayoría de las legislaciones (ver artículos 85 y 88 ídem). Esto quiere decir entonces, que la cuota por si misma carece de vida independiente, en tanto no puede existir con prescindencia del contrato social y de la persona del socio o socios titulares. Situación contraria se presenta con la acción de la Sociedad Anónima, en donde al constituir ésta un título valor, reuniendo por ende los requisitos de literalidad, incorporación y autonomía, puede circular libremente sin afectar el acto constitutivo o al estatuto social. Lo que identifica al titular de una cuota entonces, no es el simple hecho de haberla adquirido, sino el haber sido, originaria o derivadamente, admitido como parte de un contrato o como miembro titular de una relación jurídico-social. En la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la transmisión de la parte social está sujeta a la aprobación unánime de los socios; sin embargo, es lícita la cláusula estatutaria que permite la transmisión en caso de que la aprueben los socios que representen las tres cuartas partes del capital social. Esto significa que en nuestra ley tenemos claramente establecido el principio de la no negociabilidad de las cuotas, si bien no en forma absoluta, si restringida al máximo. Esta limitación tienen su fundamento en el hecho de que cuando se produce la transmisión de una cuota social, se produce también una sustitución de un socio por otra persona que ingresa en el ámbito del contrato social, esto es, que adquiere la calidad de socio, con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha calidad. Ahora bien, hemos visto como en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, pese a ser denominada por la doctrina mayoritaria como una sociedad de capital, es de suma importancia el elemento personal del socio. Tal y como expresa G.P., "por tratarse de una forma cerrada de asociación comercial, destinada al desarrollo de empresas medianas o pequeñas, se conserva en su mayor parte el intuitus personae propio de las sociedades de personas..." "...Por esta razón, es decir, para proteger en el orden interno de la vida social ese intuitus personae es para lo que suele prohibirse en el común de las leyes la representación del capital en títulos negociables ..."

(P., G.. “Sociedades Comerciales”, Volumen II. 2ª ed. Editorial Temis Librería. Bogotá.Año 1983.Pág. 136.).- Estas restricciones que se imponen a la transmisión de cuotas en las sociedades de responsabilidad limitada, pretenden en principio, limitar el ingreso de terceros extraños a la sociedad, quienes podrían perjudicar la estabilidad social, al sustentar intereses opuestos. Así lo expresa igualmente J. G.: "La regulación de la transmisión inter vivos está dominada por la preocupación del legislador de impedir el acceso a la sociedad de personas extrañas al primitivo círculo de los socios y que pueden provocar la discordia o, al menos, la falta de compenetración entre ellos". (G., J., “Curso de Derecho Mercantil”.VolumenI. Imprenta A.. Madrid. Año 1976.Pág. 556). Lo que la ley restringe, y en esto está clara la doctrina, es la transmisión de la calidad de socios a terceros, precisamente tratando de preservar ese intuito personae de los socios a que nos hemos referido anteriormente. Ello significa que entre los socios no existe restricción en cuanto a la transmisión de las cuotas sociales, pudiéndose en este caso realizarse el traspaso de las cuotas mediante simple acuerdo entre ellos. Y es que la transmisión entre los mismos socios no altera el substratum personal de la sociedad, sino que tan solo modifica la distribución del capital. "En cambio, cuando la transmisión es a persona extraña a la sociedad, es decir, a persona que no sea socio, la ley impone un sistema que tiende a facilitar que la participación que se transmite no salga del círculo de los socios ya existentes" (G., J., Op. Cit pág. 556). En este sentido, las restricciones impuestas por el artículo 85 del Código de Comercio, lo son exclusivamente con relación a terceros, más no con respecto a los socios, quienes incluso, en caso de ser rechazada la transmisión al tercero, nuestra legislación les ofrece, a éstos y a la sociedad, el derecho de opción para que adquieran estas cuotas en igualdad de condiciones con los terceros rechazados. Ahora bien, es claro que pese a que el traspaso de cuotas entre socios puede realizarse por simple acuerdo, debe cumplirse siempre con el requisito establecido en el artículo 78 del Código de Comercio, que nos indica que para que el traspaso de cuotas afecte a terceros, deberá necesariamente constar en el libro de actas o registro de socios de la sociedad, o tener fecha cierta y podrá, además, inscribirse en el Registro Mercantil. Lo anterior no debe entenderse como una restricción al traspaso de cuotas entre socios, sino más bien como un requisito formal a efecto de darle publicidad a la transmisión, protegiendo de esta forma los intereses del tercero. En el caso concreto, el tribunal al analizar los agravios expresados por la demandada en su apelación, concluyó que no existía mérito para variar lo resuelto por el a quo, al declarar la nulidad la cesión de cuotas de la sociedad […] S.R.L., efectuada por parte del señor J. a favor de la codemandada A. Entre los argumentos que utiliza el ad quem señala que la inscripción de la cesión de acciones deberá hacerse constar en “en el libro de accionistas o a través de fecha cierta,” pero en vida del cesionario, no siendo posible -a criterio del tribunal- efectuar este acto “una vez muerto como se hizo… por lo cual no puede validarse la traslación del título de dominio”. Como segundo elemento que toma en consideración el órgano de alzada para considerar nula la cesión, es el hecho de que tras la supuesta desaparición de los certificados de las cuotas donde se hacía constar ésta, no se haya interpuesto una denuncia penal, como a criterio del ad quem, es la forma correcta de proceder en tales casos. Con base en su análisis, el tribunal, arriba a la conclusión de que la no presentación de las certificaciones originales, se pudo deber en primer término, a que estas no estaban “…endosadas o bien porque la firma fuese falsificada, extremos que quedan en total tela de duda, como acertadamente lo señala la señora jueza…” para el tribunal, “…si ese traspaso se hace en el año dos mil, carece de toda lógica y realidad entratándose de una sociedad comercialmente activa, que la cesión no se haya registrado en el libro de accionistas y que la empresa continue en su ejercicio comercial, totalmente operante hasta la muerte del señor J.T. resulta totalmente estructurado a propósito que los originales de las acciones se pierdan por ese mismo periodo y que un escaso mes después de la muerte se registran en el Libro de Registro de Accionistas la cesión de acciones. Se realiza Asamblea de Socios, sin convocatoria y la señora A. toma las riendas totales de la sociedad. No solo se reafirma el carácter de improcedente de las probanzas, como la declaración jurada del hijo de doña Ada, orquestada con el objetivo de no ser repreguntado ni exponerse a ser acusado en vía penal. Como justifica de manera que atenta contra la más elemental inteligencia del juzgador el que el O. I. J, no haya admitido la denuncia e hilando más delgado, que hacía exponiendo las acciones en su poder, cuando la madre en prueba de orden confesional asevera que las guarda ella celosamente. La copia certificada del título por nueve acciones, no tiene el carácter de plena prueba que pretende otorgarle la parte accionada, en la maraña de contradicciones en torno a las acciones, porque entratándose de una copia debió observar ciertos requisitos, y esta carece de autenticación de firmas y fecha cierta, y dentro del conglomerado de actos tendientes a conferir realidad a la supuesta transacción, no se hace (menudo detalle), el señor J. no comparece firmando el Libro de Accionistas, sobre la cesión de las nueve acciones por haber fallecido . Apuntando no es un requisito legal como lo apunta la recurrente, pero para los efectos a conseguir, resulta muy conveniente no hacer notar el fallecimiento del supuesto cedente. La transmisión de los títulos de las acciones, riñen con lo que perceptúan los ordinales 1104 del Código Civil y en estrecha relación con el contenido del ordinal 78 del Código de Comercio, como lo destaca el pronunciamiento cuestionado. Además se acrecienta el estado de incerteza ante la supuesta desaparición de las acciones. Ha habido toda una orquestación, una simulación tendiente en este caso, a que la otra socia de la Sociedad[…] S. R. L, asuma el control total del movimiento de la misma, y todo su haber accionario. Se efectúa Asamblea, se constituye Gerente, sin convocatoria de ninguna naturaleza, y dicho hecho se justifica aclarando que existe una única socia y que no existía intereses de terceros. Las condiciones que llevan a la codemandada hasta esta situación son totalmente irregulares, como irregular resulta el traspaso o cesión de acciones” (sic). Del análisis de las probanzas que obran en autos, esta S. se aparta del criterio del tribunal según se dirá. En primer término, el tribunal, sin dar motivos concretos, arriba a la conclusión de que la no presentación de las certificaciones de cuotas ante el requerimiento del juzgador se puede deber a dos razones: que la sesión de acciones no se realizó, o que la firma en este contrato es falsa. Sobre el particular debemos hacer notar que a folios 161 frente a 163 vuelto, obra una certificación notarial que hace constar que los títulos de cuota nominativa que allí se representan son “…fieles y exactas de sus originales”, los cuales el notario público licenciado G.P.B., carné del colegio de abogados n° 5351, tuvo “… a la vista al momento de confeccionar la escritura número trescientos cuarenta de las dieciocho horas del primero de junio del año dos mil cuatro…”, documentos, que según expresa el fedatario, conserva como respaldo en su protocolo de referencias de la escritura trescientos cuarenta del tomo diecisiete de su protocolo. Así las cosas esta certificación notarial constituye principio de prueba por escrito (artículo 372 del Código Procesal Civil), siendo por ello, al tenor del artículo 351, párrafo 3 ibídem, admisible la testimonial para demostrar actos o convenciones jurídicas cuyo objeto tenga un valor superior al 10% para la procedencia del recurso de casación. En todo caso, la fotocopia a la luz de la legislación procesal civil constituye prueba documental (artículos 368 y 390 Código Procesal Civil). Por otra parte el mismo artículo 351 en su párrafo 5, faculta a los tribunales para admitir la prueba testimonial más allá del límite indicado, ponderando las cualidades de las partes, naturaleza de la convención o acto jurídico y cualquier otra circunstancia. Sobre el particular el testigo G, testigo que a esta S. le merece total credibilidad, no solo por estar investido de fe pública, sino por haber actuado en tal condición, y por ende apegado al principio de objetividad que rige la función notarial, declaró -bajo la fe del juramento- que: “Estoy relacionado con los hechos de esta demanda desde mediados del año 2004 producto de una protocolización de un acta de la empresa […] S.R.L, la cual yo realicé como notario público. En el acta mencionada lo que se hizo fue nombrar nuevo representante legal de la empresa, ya que el anterior gerente J, había fallecido en meses anteriores y la sociedad requería de un nuevo representante legal para seguir ejerciendo sus actividades. Dentro de los documentos que se me presentaron para hacer la escritura, estaban dos títulos de acciones, uno de una acción y otro de nueve acciones o cuotas, por ser limitada la empresa. El título de una acción estaba a nombre de A.y el título de nueve cuotas estaba a nombre de J. y en la parte posterior existía un contrato de cesión de esas nueve cuotas, a favor de la señora A. Además se trajo el libro de accionistas de la empresa que estaba en la oficina del licenciado R.V. en San Marcos de Tarrazú y se acreditó el asiento respectivo y se procedió a hacer la escritura, tanto por el asiento en el libro de accionistas, como por la presunción de fecha cierta que tenía la cesión, ante la muerte de don J, tuve por acreditada la propiedad de las acciones en la señora A. y procedí a protocolizar el acta de socios e inscribirla en el Registro (…)” (folios 470 a 471). De la anterior declaración, en relación con la prueba documental de folios 161 frente a 163 vuelto (copia certificada notarialmente de la certificación cuotas de la sociedad […]S.R.L. y del contrato de cesión de cuotas a favor de la codemandada A.), así como de la copia del libro del registro de accionistas de la sociedad […]S.R.L., donde consta el asiento de traspaso de cuotas nominativas (folios 762 a 764), se debe tener por acreditado, que el contrato de cesión efectivamente existió y fue debidamente registrado en el libro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 78 del Código de Comercio. Sobre la afirmación realizada por la parte actora en su “incidente de hechos nuevos” de que la firma contenida en los documentos es falsa, no resulta de recibo. En primer término, este argumento fue argüido de forma extemporánea: en autos consta la audiencia conferida a la parte actora sobre la prueba ofrecida por la demandada en su contestación, donde por el término de tres días se le ofreció la posibilidad de que se refiriera a ésta y presentara la contraprueba que considerare oportuna, audiencia que le fue notificada a esa representación el 18 de marzo de 2005 (ver folios 282 y 283), y no es sino hasta el 25 de julio de ese mismo año, que la actora presenta un escrito donde apunta la presunta falsedad del documento mediante una ampliación de demanda, la cual fue declarada como extemporánea por el a quo (folios 292 y 297), por lo que tácitamente esa representación se conformó con el contenido de los documentos presentados por la demandada. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la simple oposición al documento no es suficiente para desvirtuar la presunción de validez del mismo, ya que de conformidad con los artículos 294, 389 y 399 del Código Procesal Civil, si un documento es argüido de falso, la parte que sostenga su falsedad, deberá ofrecer prueba para demostrar que es contrario a la verdad en su escrito de contestación o réplica, o a través de un incidente de presentación de falsedad -lo cual no ocurrió en este caso-, de lo contrario, se mantiene la presunción de que el documento es válido. Así lo ha analizado la doctrina procesalista nacional: “Falsedad del documento en sede civil. En principio la falsedad de los documentos públicos sólo puede ser declarada por un tribunal penal, se trata de una especie de competencia exclusiva, atribuida, por el principio del monopolio de la acción penal en esa materia (…) La regla se invierte tratándose de documentos privados, pues el artículo 399 faculta que su declaratoria de falsedad se pueda hacer en vía civil y el 389 permite el cotejo de letras en el mismo proceso donde se pretende hacer valer tal documento, nada obsta que también este tipo de documentos pueda ser impugnado en la vía penal (…) En los casos de falsedad en sede civil permitidos por el Código, si el documento se hubiere presentado en la demanda o reconvención, la prueba de la falsedad se ofrecerá en la contestación o en la réplica, en los demás casos, en el incidente de presentación de falsedad. En uno y otro caso, la falsedad se decidirá en la sentencia definitiva (artículo 397 CPC), sino se presentan en tiempo y en esa forma mantendrán la presunción de validez señalada” (A.B., S..“Derecho Procesal Civil”, Tomo III. Dupas.San J.. Año 2005. P.p.431-433) (lo destacado no es del original). Sin embargo, en el caso concreto se advierte que, la falsedad no fue argumentada dentro del plazo otorgado para ello, y tampoco se presentó el “incidente de presentación de falsedad”, ni el documento fue declarado falso por el a quo en su sentencia, así que no es dable para el tribunal, partir del supuesto de que el documento “puede ser falso” para decretar una nulidad, si tal circunstancia no quedó debidamente acreditada durante el proceso por quien lo alegó. En relación con los defectos formales que acusa el tribunal para tener como nula la cesión de cuotas practicada a favor de la codemandada A, concretamente en relación a la forma en como se efectúo el asiento de la cesión de cuotas en el libro del registro de accionistas y la supuesta ausencia de fecha cierta en el contrato, la Sala considera que no representan vicios que invaliden la cesión de cuotas relacionada. El artículo 78 del Código de Comercio, como se indicó, exige, para que el traspaso de cuotas sea oponible frente a terceros, el cumplimiento de una de cualquiera de las siguientes condiciones: a) hacerse constar en el libro de actas; b) asentarse en el libro de registro de socios; c) tener fecha cierta. Tales requerimientos constituyen requisitos de eficacia y no de validez, por lo que la ausencia de estos no anula la transmisión de cuotas, simplemente la hace inoponible frente a terceros mientras no se subsane el defecto. Por otra parte, la norma no establece solemnidades especiales ni un plazo determinado para cumplir con estos requisitos, por ende, se entenderá que la cesión es eficaz frente a terceros a partir del momento en que se materialice alguna de las condiciones contenidas en citado ordinal 78. En el presente caso, consta en el “Libro de Registro de Socios” de la sociedad el asiento de cesión de cuotas, por ende, este negocio jurídico cumple con el requisito de eficacia que exige la norma y resulta oponible a cualquier tercero a partir de su inscripción en el registro respectivo, sin que se exija la comparecencia del cedente a firmar el asiento relacionado, ni se requiera que este quede inscrito durante la vida de aquél. Adicionalmente, la cesión adquirió fecha cierta, desde la muerte del causante J, en fecha siete de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1) del numeral 380 del Código Procesal Civil; con lo cual, este requisito -contrario a lo que considera el ad quem- tampoco se encuentra ausente en el caso concreto. De conformidad con lo anterior, al considerarse que la cesión de cuotas cumple con los requisitos legales contenidos en el numeral 78 del Código de Comercio, resulta igualmente válida la asamblea general extraordinaria de la sociedad […] S.R.L., en la cual se nombra como gerente de esta empresa a la codemandada A., por haberse efectuado cumpliendo con los requerimientos establecidos en la legislación para ello, al estar presente la totalidad del capital social de dicha compañía (por lo que no se requería de convocatoria previa, ni celebrarla en el domicilio social, y se verificó el quórum de ley). Es igualmente válida, la inscripción del documento presentado al diario el día 3 de junio de 2004, al tomo 535, asiento 15242, en la cual se protocoliza el acta de dicha asamblea ante el Registro Nacional, antigua Sección Mercantil. Por la forma como se resuelve este agravio, resulta innecesario referirse al restante motivo de casación por el fondo.

  1. RESPECTO DE LA CONDENATORIA EN COSTAS. La condenatoria en costas se encuentra regulada en el numeral 221 del Código Procesal Civil, y como alternativa a dicha condenatoria el artículo 222 ibídem, otorga la potestad al juez de eximir al vencido de su pago, cuando concurra alguna de las circunstancias contenidas en esa norma. Del análisis de estas disposiciones, es posible observar que la condena en costas al vencido es la regla, y la exoneración constituye la excepción, siempre y cuando se den los supuestos necesarios para ello, es decir: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco. En el caso concreto, por la forma en como la Sala resuelve el presente asunto, de modo tal que se acogen sólo parte de las pretensiones fundamentales de la demanda, y se admiten defensas importantes del vencido, considera esta Cámara que resulta procedente resolver el asunto sin especial condenatoria en costas.

  2. CONSIDERACIONES FINALES. C. de lo anterior, considera esta S., al haberse acogido parcialmente los agravios del recurrente, que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de casación y anular la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia que declara que la co-demandada A. no es cesionaria de las nueve acciones que tenía el causante J. en la sociedad […] SRL; y por consiguiente es nula la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria que hiciera la señora A., así como es nulo y por ello se dejó sin ningún valor ni efecto, el acuerdo tomado en Asamblea General, para cambio de junta directiva y nombramiento de la señora A. como nueva gerente. Así como en cuanto se ordena al Registro Público, Sección Mercantil dejar sin efecto la inscripción del documento presentado al diario el día 03 de junio de 2004, al tomo 535, asiento 15242, en el cual se realizó la protocolización del acta de Asamblea General Extraordinaria. Además en cuanto le impone el pago de las costas a la parte demandada. En su lugar, se debe revocar en esos aspectos la de primera instancia; y declarar sin lugar esos extremos petitorios de la demanda.

POR TANTO.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación, se anula la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que declara que la co-demandada A. no es cesionaria de las nueve acciones que tenía el causante J. en la sociedad […] de Responsabilidad Limitada; y por consiguiente es nula, la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria que hiciera la señora A, así como es nulo y por ello se deja sin ningún valor ni efecto, el acuerdo tomado en Asamblea General, para cambio de junta directiva y nombramiento de la señora A. como nueva gerente. Así como en cuanto se ordena al Registro Público, Sección Mercantil dejar sin efecto la inscripción del documento presentado al diario el día tres de junio de dos mil cuatro, al tomo quinientos treinta y cinco, asiento quince mil doscientos cuarenta y dos, en el cual se realizó la protocolización del acta de Asamblea General Extraordinaria. En su lugar se revoca en ese aspecto la de primera instancia; y se deniega ese extremo petitorio de la demanda. También se anula la sentencia del tribunal en cuanto confirió la condenatoria en costas a la parte demandada. Se revoca ese extremo de la sentencia del juzgado y se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Ana Luisa Meseguer Monge

dhv

2

EXP: 04-001056-0181-CI

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR