Sentencia nº 01415 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 2010

Número de sentencia01415
Fecha27 Octubre 2010
Número de expediente07-001468-0187-FA
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 07-001468-0187-FA

Res: 2010-001415

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas veintiséis minutos del veintisiete de octubre de dosmil diez.

Proceso ordinario de liquidación anticipada bienes gananciales establecido ante el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por M, casado pero separado de hecho y empresario, contra D, casada pero separada de hecho y empresaria, xxx.representadas por su apoderada generalísima D.Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado R.A.A.S., divorciado; y de la demandada D, el licenciado C.M.S.C., de calidades no indicadas. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escritos fechados dieciséis de noviembre de dos mil siete y ocho de enero de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara la liquidación de los derechos gananciales que le corresponden logrados durante el matrimonio, se inscriban a su nombre en los respectivos registros, y se condena a las accionadas al pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    La señora D.en su condición personal y como apoderada generalísima de las sociedades demandadas contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El juez, licenciado W.A.A., por sentencia de las ocho horas del veintiséis de octubre de dos mil nueve, dispuso: Con base en lo expuesto y citas de ley, doctrina y jurisprudencia se declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO opuesta por la parte demandada. Asimismo se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria de liquidación anticipada de bienes interpuesta por M.en contra de D, xxx . De conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, se condena al actor al pago de ambas costas de esta acción.

  4. -

    El actor apeló y el apoderado de la demandada D-se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.M.P.B., R.E.Q. y A.V. S., por sentencia de las ocho horas diez minutos del diecinueve de mayo de dos mil diez, resolvió: Se confirma la sentencia.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiséis de julio de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VillanuevaMonge; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor M, el 15 de junio de 2007, formuló proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales para que en sentencia se decrete la liquidación de los derechos gananciales que le corresponden logrados durante el matrimonio, se inscriban a su nombre en los respectivos registros, y se condena a las accionadas al pago de ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio con la señora D.el 20 de diciembre de 1975, momento a partir del cual, con gran esfuerzo y espíritu comercial, adquirieron bienes, tanto muebles como inmuebles. Agregó que junto a su esposa, se unieron en sociedad con el señor W, hoy propietario del periódico “xxx ”, lo que permitió en un período de veinticinco años, buenos ingresos económicos. Indicó que a partir del año 2004 se separaron del periódico “xxx ”, dentro del cual, habían alcanzado una condición de jerarquía. Como parte de las decisiones tomadas con el señor W, se liquidaron las acciones que pertenecían a ambos, representadas en este caso por su esposa. Acordaron pagarles cincuenta mil dólares por mes en un lapso de veinticinco años, obligación que se ha venido cumpliendo, siendo doña D, la encargada de los retiros mensuales. Expresó que durante el matrimonio, otorgó a su cónyuge poderes suficientes para manejar el destino de los bienes adquiridos, lo que había hecho de manera adecuada, no obstante, en los últimos tiempos, ha tomado ciertos riesgos con respecto al manejo del capital, situación que causó una separación de hecho. Aseveró que a partir del 10 de junio de 2006, la señora D-no ha querido darle ninguna explicación del dinero invertido en la Bolsa Nacional de Valores, ni con respecto a los otros bienes muebles e inmuebles adquiridos, por lo que teme, sean comprometidos o vendidos ante la mala gestión comercial de su esposa, situación que lo motivó a interponer este proceso. Afirmó que prueba de esto, es que la accionada D.fue llamada a confesión ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, y evadió informar sobre la condición de todos los bienes comprados con el esfuerzo mutuo durante veinticinco años. Por último, alegó que ante la adquisición de bienes, decidieron formar sociedades familiares para protegerlos, e inscribirlos a nombre de estas (folios 15-21, 25-28). La señora D.a título personal y como representante de las sociedades demandadas, contestó la acción en forma negativa, y presentó la excepción de falta de derecho. Solicitó condenar al actor al pago de ambas costas del proceso, así como los daños y perjuicios causados (folios 253-264). El Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogió la excepción de falta de derecho, y condenó al actor al pago de ambas costas del proceso (folios 443-447). El actor disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación (folios 455-456), y el Tribunal de Familia de San José, confirmó el fallo de primera instancia (folios 496-500frente y vuelto).

II

AGRAVIOS DEL ACTOR: El demandante presenta recurso de casación ante esta Sala e invoca varios agravios. Sostiene que lo resuelto por el Tribunal de Familia es incorrecto porque el texto del contrato de capitulaciones matrimoniales establece claramente que debe mediar la disolución del vínculo matrimonial para que cada parte pueda disponer de los bienes, situación que no se ha dado, y por eso, tiene derecho al disfrute de los bienes gananciales. Asevera que en las instancias precedentes no se resolvió según lo establecido en el convenio de capitulaciones, puesto que, en ese documento se incluyeron sólo los bienes personales, pero no se estableció nada en relación con las acciones de las sociedades. Expresa que para disponer de estas, es necesaria la publicación de edictos y realizar otros procedimientos regulados en el código mercantil. Con fundamento en el artículo 39 del Código de Familia, asegura que el contrato de capitulaciones celebrado entre las partes es nulo, porque para ese momento había nacido el hijo en común, J., quien era menor de edad, de manera tal que, para la eficacia y validez del documento, era necesaria la autorización de un juez. Señala que el acuerdo mencionado, fue firmado en una situación circunstancial, cuando se trataba de aplacar un conflicto que existía en ese momento, no obstante, el objetivo era divorciarse y no firmar las capitulaciones. Indica que fue hasta en este proceso que se dio cuenta de la trascendencia del contenido de ese contrato. Reitera que los bienes introducidos en las sociedades anónimas, no debe afectar el acuerdo personal celebrado entre las partes. Agrega que cuando se le separó de su labor en el periódico “xxx sus prestaciones fueron introducidas en el capital de una de las sociedades, dinero que se viene girando a partir del 2004, y que le seguirán cancelando hasta cumplirse veinticinco años. Asegura que la actora durante los últimos seis años, ha recibido treinta millones de colones, de los cuales, tiene derecho al cincuenta por ciento, y que, todo el dinero recibido como consecuencia del finiquito de la participación en el periódico “xxx ”, es decir, el pago de cincuenta mil dólares por mes, se ha invertido en el patrimonio de las empresas demandadas. Argumenta que a través de las inversiones efectuadas unilateralmente por su esposa en certificados a plazo, así como en el proyecto hotelero en Playa Nosara, pretende despojarlo de las ganancias acumuladas durante el matrimonio. Indica que contrajeron nupcias cuando tenían veinte años de edad, y que en 1986 debido a problemas, acudieron a la oficina de un abogado para divorciarse, pero en lugar de esto, se firmó un contrato de capitulaciones, lo cual aceptó para no discutir más, y así mantener, tanto el estatus familiar alcanzado, como la calidad de socios en el medio de comunicación referido. Sostiene que se siente burlado al no poder disponer de los bienes por los que trabajó durante muchos años, con fundamento en un contrato del cual desconocía su existencia o por lo menos había olvidado. Solicita casar las sentencias de primera y segunda instancia. Se declare nulo el contrato de capitulaciones matrimoniales por haberse firmado sin autorización de un juez, a pesar de existir menores de edad, y se condene a las demandadas al pago de ambas costas del recurso (folios 516-524).

III

LIMITACIÓN DE LOS RECURSOS: Según los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables al presente asunto, solo pueden ser objeto del recurso aquellas cuestiones que hayan sido no solo propuestas sino también debatidas oportunamente por las partes y, además, deben necesariamente haber sido invocadas, de previo, ante el tribunal, cuando la sentencia que este emita sea meramente confirmatoria del fallo de primera instancia. Por consiguiente, los motivos de impugnación no formulados ante el órgano de alzada, en virtud del principio de preclusión procesal, tampoco pueden plantearse ante esta tercera instancia, quedando así legalmente limitada la competencia de la Sala, (en el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 1.068, de las 10:40 horas del 17 de noviembre de 2006; 99, de las 9:30 horas del 21 de febrero y 136, de las 9:30 horas del 2 de marzo, ambas de 2007). En el caso bajo análisis, a la luz de las normas citadas, y dado que la sentencia del tribunal fue meramente confirmatoria, hay varios agravios señalados por el actor en el recurso de casación, que no fueron presentados ante el Tribunal, y por eso, resultan inadmisibles en esta instancia. De esta forma, el argumento de que el contrato de capitulaciones matrimoniales establece que debe mediar la disolución del vínculo matrimonial para que cada parte pueda disponer de los bienes, no puede ser atendido. Igual suerte, debe correr el reclamo con respecto a que la disposición de las acciones de las sociedades debe hacerse a través de los procedimientos regulados en el Código de Comercio. Tampoco es posible atender, el reproche de que el contrato de capitulaciones celebrado entre las partes es nulo porque para ese momento el hijo en común, J, era menor de edad, y que en razón de esto, era necesario la autorización de un juez para ser válido y eficaz. Como se indicó, estos agravios no fueron reclamados ante el Tribunal de Familia, y por eso, la Sala carece de competencia para resolver sobre esos aspectos que ahora se impugnan, los cuales resultan inadmisibles.

IV- RESPECTO DEL CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Aclarado lo anterior, queda por analizar los demás reclamos que hace don M.con respecto al contrato de capitulaciones matrimoniales. Fundamentalmente, señala que para la fecha en que se firmó el documento, tanto él como la demandada eran muy jóvenes, por lo que no entendió la trascendencia de lo que estaba acordando. Indicó que no recordaba la existencia del contrato o bien, que lo había olvidado y que no es posible que a través de éste, se le niegue el derecho de acceder a los bienes adquiridos durante muchos años, así como a las prestaciones liquidadas en su relación de trabajo con el periódico “xxx ”, dineros que han sido invertidos por doña D.en las sociedades demandadas. Previamente a determinar si lleva o no razón el recurrente, es importante recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, el convenio de capitulaciones matrimoniales, aparece como el principal régimen patrimonial del matrimonio. Nuestro Código de Familia dispone en su numeral 37 que: “Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público El convenio de capitulaciones en nuestro país, se instituye como un contrato solemne, al exigirse determinada forma para su validez (escritura pública), y cuyo requisito de eficacia depende de su inscripción en el registro respectivo. En cuanto a los demás elementos, presupuestos y requisitos de validez y eficacia del negocio jurídico, debemos remitirnos al derecho común para determinar en que consiste cada uno de ellos. En ese sentido, P.V. señala que: “La voluntad y la manifestación son el mínimo necesario para la existencia jurídica del negocio, para que un hecho concreto sea relevante como hecho negocial. Puede hablarse en relación a ellas de elementos existenciales. No puede existir un negocio jurídico sino existe al menos una voluntad exteriorizada.(…)Ahora bien, los elementos de voluntad y manifestación tienen a su vez una serie de requisitos, con una diferente ingerencia en la vida negocial: la voluntad debe ser libre y claramente manifestada (art. 1008 C.C.); la manifestación requiere a veces una dirección determinada. La voluntad viciada por error, violencia psíquica, etc., hace anulable el negocio; que sea libre es requisito de validez (arts. 1008, 1014, 1015 C.C.). Las formalidades pueden tener importancia para la prueba del negocio o bien para su validez según el caso (P.V., V.. “Derecho Privado”. 3°ed. Litografía e Imprenta LIL.San J.. Año: 1994. Pág 217).De igual manera se regula en el derecho español, donde textualmente el artículo 1.335 de su Código Civil, dispone que “… la invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por la reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe”. (Citado por: L.B., J.L.; y otros. “Elementos de Derecho Civil. IV. Familia”. 2da ed. Dykinson.Madrid. Año: 2005. P.. 146). En ese sentido, como se indicó, para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas en nuestro país, la voluntad no solo debe quedar plasmada en una escritura pública, sino que debe haber sido libremente expresada, esto significa, ausente de toda violencia tendiente a su obtención. En caso de que uno de los futuros contrayentes o esposos consienta por fuerza o miedo grave, el contrato será anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1017 del Código Civil, por encontrarse viciado en uno de los presupuestos necesarios para su constitución como lo es la voluntad. En los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, el plazo para pedir la rescisión contractual será de cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 841 ídem. Sin embargo, en los casos en que medie violencia, tal y como dispone esa misma norma, el plazo de prescripción no correrá, sino hasta que la violencia haya cesado. De este modo, la suscripción de Capitulaciones Matrimoniales será válida en el entendido de que la misma se adopte libre y voluntariamente por las partes, y en si misma, no constituya un acto de violencia patrimonial contra alguno de los otorgantes, pues en este último supuesto, estaríamos en presencia de un uso abusivo de un derecho, no tutelable por el ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil. En el caso concreto, quedó demostrado que el señor M.y la señora D, celebraron nupcias el 20 de diciembre de 1975 (hecho no controvertido). El 23 de mayo de 1986, diez años y unos meses después de contraer matrimonio, ante el notario P.J.B.R., el actor y la demandada D.otorgaron escritura pública en los siguientes términos: "Número sesenta y tres. Ante mí, P.J.B., Notario Público con oficina en San José, comparecen los señores D.y M, ambos mayores, casados entre sí, vecinos de xxx , Administradora y Publicista, respectivamente, cédulas de identidad por su orden números xxx , quienes MANIFIESTAN: Que de conformidad con los artículos treinta y siete, siguientes y concordantes del Código de Familia, vienen a otorgar las presentes capitulaciones matrimoniales de la siguiente forma: PRIMERO: Ambos RENUNCIAN recíprocamente a los bienes gananciales que les corresponden hasta el día de hoy, respecto de los bienes que se encuentren a nombre del otro, en su patrimonio personal. SEGUNDO: Convienen en que todos los bienes presentes y futuros de cada uno de elllos (sic), siga perteneciendo exclusivamente a cada uno de los consortes, disponiendo que al momento de una eventual disolución del vínculo matrimonial POR CUALQUIER CAUSA de las que dispone el artículo cuarenta y ocho y cincuenta y ocho del Código de Familia, seguirán perteneciendo con exclusividad a la persona a cuyo nombre estén inscritos, renunciando en consecuencia a las ventajas de la distribución final. TERCERO: Todos los bienes a que se refiere el presente convenio serán muebles, inmuebles, dinero en efectivo, créditos y en general cualquier derecho de los cónyuges. Es todo. Extiendo un primer testimonio. Leído lo escrito a los otorgantes, lo aprueban y todos firmamos en San (sic) a las doce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y seis" (se suple lo resaltado). El acuerdo se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público, sección personas, tomo ochenta y cuatro, folio ochenta y siete, asiento doscientos dieciséis, desde el 20 de junio de 1986 (ver certificación notarial a folios 210 a 213). Conforme lo expuesto, encuentra esta S. que la escritura pública fue otorgada luego de celebrado el matrimonio, y en esta se reguló lo concerniente a la disposición de los bienes, tanto presentescomo futuros. Cabe mencionar que el documento fue inscrito en el Registro de Público respectivo, es decir se cumplieron con todas las solemnidades establecidas en el numeral 37 del Código de Familia. Como bien se concluyó en el fallo que se conoce, en la cláusula primera del convenio invocado por la demandada, los otorgantes renunciaron a los bienes existentes al momento de suscribirse la escritura pública. En la segunda cláusula, acordaron, una regulación sobre los bienes que adquirieran a futuro, estableciendo una separación absoluta de patrimonios, y renunciando expresamente a cualquier reclamo en caso de divorcio, y en la tercera cláusula, se consignó que el convenio comprendía todo tipo de bienes, tanto muebles como inmuebles, además dinero, créditos y cualquier derecho, lo que también, incluía sin lugar a dudas, la participación societaria, ya sean acciones o cuotas sociales, del esposo o de la esposa. Los argumentos de don M, en el sentido de que firmó la escritura de capitulaciones matrimoniales cuando era muy joven, que no tenía conocimiento de la trascendencia de ese acto, que no recordaba haberlo firmado y que entendía su contenido, son reclamos que no pueden atenderse, toda vez que, el documento otorgado por las partes es válido y eficaz, porque cumplió con todas las exigencias establecidas legalmente, y por eso, los agravios presentados por el actor, no pueden ser atendidos.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: En consecuencia, los agravios de fondo no resultan atendibles para anular lo sentenciado por el tribunal, el recurso interpuesto debe ser denegado, debiendo cargar el recurrente con el pago de las costas de esta impugnación.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo delrecurrente.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

I

2

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