Sentencia nº 02859 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-016945-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-016945-0007-CO Res. Nº 2011002859

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y seis minutos del cuatro de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por F.A.M.C., con cédula de identidad número 0-000-000, a favor de RITEVE SYC, S.A., cédula jurídicanúmero 3-101-286493, contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:05 horas del 03 de diciembre del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de de Transporte Público y manifiesta que el día 29 de mayo de 2001 fue firmado por su representada y el Consejo de Transporte Público (CTP) el contrato para la creación y funcionamiento de la revisión técnica vehicular en el país. Indica que la cláusula número 9.4 de dicho contrato estableció que las tarifas que cobraría su representada por la prestación del servicio debían ser ajustadas una vez al año en forma ordinaria; asimismo, la Administración se comprometió a diseñar un procedimiento especial que contuviera una metodología para el reajuste de las tarifas. El procedimiento en mención debía ser publicado en La Gaceta a más tardar tres meses después de la fecha del refrendo del contrato otorgado por la Contraloría General de la República (CGR). Señala que la CGR refrendó el contrato el día 28 de junio de 2001, por lo que el plazo para publicar el procedimiento vencía el día 28 de setiembre de 2001. Afirma que su representada inició sus labores el día 15 de julio de 2002, y que ésta insistió en la necesidad de establecer una metodología que contenga una fórmula de reajuste a las tarifas, por lo que desde el año 2003 presentó ante la Administración solicitudes de reajuste tarifario. Expone que el 27 de mayo de 2004, en sesión ordinaria número 37-2004, en el artículo 2.4, el CTP aprobó la metodología de reajuste tarifario. Explica que en el citado acuerdo se realizó un único reajuste de tarifas desde el inicio de las operaciones de la empresa, con vigencia a partir del 1° de enero de 2005, el cual constituía un 12,76%. Anota que por medio de la reforma a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres del mes de diciembre de 2008, se estableció que la autoridad competente para conocer sobre el tema tarifario de la revisión técnica vehicular era la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). Manifiesta que en el mes de noviembre de 2009, su representada solicitó el reajuste ordinario anual ante la ARESEP. A efectos de dar trámite a dicha petición, la ARESEP, por medio del oficio No. 874-DITRA-2010/48611, solicitó al CTP que le indicara cuál era la metodología vigente, así como el número de La Gaceta donde ésta había sido publicada. A través del oficio DVT-1196-2010, de fecha 05 de julio de 2010, la Licda. M.V.G., V. de Transportes y Presidenta de la Junta Directiva del CTP, informó que, mediante la metodología aprobada por medio de la sesión ordinaria 37-2004, se fijaron las tarifas de revisión técnica para el año 2005 y siguientes, siendo la única debidamente publicada en La Gaceta No. 257 del 31 de diciembre de 2004. Aduce que en oficio número 1192-DITRA-2010/57257 de la Dirección de Servicios de Transportes de la ARESEP dirigido al Director General de Asesoría y Regulación de dicha entidad, se indicó que luego de verificarse la publicación de La Gaceta referida, se observó que la misma solamente correspondía al pliego tarifario aprobado, y no se detalló la metodología de reajuste de las tarifas, tal y como lo establecía la cláusula 9.4 del contrato en referencia; razón por la cual dicha autoridad consideró que no se contaba con una metodología tarifaria vigente para aplicar. Informa que en el mes de noviembre del año en curso, su representada solicitó ante la ARESEP el reajuste tarifario anual, con fundamento en la metodología que se había indicado estar vigente, ante lo cual, por medio del oficio número 1410-DITRA-2010/64033, el Director de Servicios de Transportes de la ARESEP solicitó nuevamente al CTP que aportara una certificación con la metodología de reajuste de las tarifas vigentes y la publicación respectiva en La Gaceta. Alega que a poco más de un año de que concluya la vigencia de diez años del contrato, la Administración no ha publicado en La Gaceta la metodología en cuestión, lo cual genera un perjuicio importante a su representada, ya que no se pueden tramitar las dos últimas solicitudes de reajuste tarifario. De conformidad con lo expuesto, argumenta que la omisión por parte de la autoridad recurrida es arbitraria y lesionó el principio de seguridad jurídica, el principio de buena fe y el principio de intangibilidad patrimonial en perjuicio de su representada. Alega que los efectos de la omisión referida amenazan con el archivo de las solicitudes gestionadas por su representada ante la ARESEP. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida a publicar en La Gaceta la metodología para el reajuste tarifario de la revisión técnica vehicular, aprobada por el CTP en el año 2004, y se condene al Estado por los daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Informa bajo juramento M.F.B.A., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 147 del expediente), que el tema tarifario en materia de revisión técnica vehicular ha sido un asunto de controversia y litigios por parte de la amparada desde el inicio de operaciones. Indica que existen dos asuntos en sede Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, el primero bajo expediente judicial número 06-000159-0163-CA, en donde RITEVE señaló que la metodología aprobada en sesión ordinaria 37-2004 adolece de nulidad, y el número 06-00384-0163-CA –acumulado al primero-. Explica que la amparada ha mantenido el criterio de que la aplicación de los reajustes tarifarios deben realizar por medio de una fórmula automática, criterio no respaldado por la Contraloría General de la República, la cual ha sido enfática en señalar que el método que indica el contrato suscrito por la Administración debe corresponder a una metodología de cálculo. Apunta que por acuerdo de la Junta Directiva se contrató, por medio de licitación, a la empresa Despacho Carvajal y Consultores Asociados para facilitar la instrumentación de carácter técnico para llegar a la definición de tarifas, quedando aprobada la propuesta de dicha empresa en la sesión ordinaria 047-2004. Argumenta que por resoluciones de esta S., en virtud de recursos de amparo presentados por RITEVE, se procede a anular el informe mencionado anteriormente por no darle audiencia a la amparada. Anota que se decide contratar con la Universidad de Costa Rica para determinar las tarifas que deben aplicarse en la revisión técnica vehicular para el año 2006. Señala que, en ese modelo elaborado por el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas, se concedió audiencia pública a las partes interesadas, cuyo informe final se conoció en sesión ordinaria el que fue impugnado por la amparada y que se anulara por resolución del despacho de la entonces Ministra de Obras Públicas y Transportes, por lo que se ordenó proceder a otorgar audiencia a la amparada sobre el modelo tarifario propuesto por el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica. Expresa que en el artículo 2.1 de la sesión ordinaria 51-2009 del once de agosto de dos mil nueve, se da por recibido el informe del Instituto de Investigaciones, pero este artículo fue objetado por la amparada. Aduce que ante consultas realizadas a la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República se expuso que este Consejo no tiene competencia a efectos de involucrarse en los ajustes tarifarios de la revisión técnica vehicular por la reforma realizada a la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, en diciembre de dos mil ocho, sino que el competente es laARESEP. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del 18 de enero del 2011, el recurrente reitera sus argumentos y replica el informe presentado por el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  4. -

    Informa bajo juramento D.M.H., en su condición de R. General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (folio 172 del expediente), que el compromiso de diseñar la metodología de ajuste fue adquirido por parte del Consejo de Transporte Público y no de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Señala que la metodología aprobada en el año 2004, refirió la forma específica al ajuste tarifario que correspondió a enero de 2005, no así a las posteriores fijaciones tarifarias que gestionara la empresa RITEVE SYC S.A. Manifiesta que con respecto al estudio de revisión tarifaria solicitada por la empresa, el Comité de Regulación de la ARESEP procedió a emitir la resolución final de ese procedimiento tarifario no. 070-RCR-2010 de las 10:15 horas del 02 de julio de 2010, mediante la cual se rechazó la solicitud, ante lo cual la empresa presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio el cual fue resuelto mediante resolución no. 178-RCR, rechazando el recurso. Agrega que la empresa nuevamente presentó petición tarifaria el 12 de noviembre de 2010, por lo que nuevamente, al no recibir respuesta del Consejo de Transporte Público, la ARESEP se vio obligada a verificar la inexistencia de la metodología de ajuste tarifario vehicular y su correspondiente publicación, motivo por el cual el Comité de Regulación procedió a emitir la resolución final 272-RCR-2010 de las 11:30 horas del 22 de diciembre de 2010 rechazando la solicitud. Solicita que se desestime el recurso planteado en contra de la ARESEP.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transporte ha incurrido en una conducta omisiva al incumplir con la obligación asumida en un contrato válido y eficaz con la empresa amparada RITEVE SYC S.A. al no publicar en el Diario La Gaceta una metodología quepermita a la empresa tramitar sus solicitudes de reajuste tarifario.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.El 29 de mayo de 2001, la empresa RITEVE suscribió con el Consejo de Transporte Público un contrato de prestación de servicios para la creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica integrada vehicular, estipulándose la cláusula número 9.4 sobre la actualización de tarifas (véase informes a folios 147 y 172 del expediente).

    b.En el año 2009, la empresa RITEVE SYC S.A. presentó ante la ARESEP solicitud de revisión tarifaria, la cual fue rechazada mediante resolución no. 070-RCR-2010 de las 10:15 horas del 02 de julio de 2010 (véase informe a folio 172 del expediente).

    c.El 12 de noviembre de 2010, la empresa RITEVE SYC S.A. presentó ante la ARESEP solicitud de revisión tarifaria, la cual fue rechazada mediante resolución no. 272-RCR-2010 de las 11:30 horas del 22 de diciembre de 2010 (véase informe a folio 172 del expediente).

    III.-

    Sobre el fondo. Debe indicarse, en primer lugar, que el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario y de carácter subjetivo que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular (de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Así, al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado que éste procede para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, cuando:

    (...) sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que si en la cúspide del orden normativo se encuentra el Derecho de la Constitución, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta algún componente del parámetro de constitucionalidad, sin embargo, para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en los numerales 10 y 48, pero –como se indicó supra– en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y, excepcionalmente, por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional

    (sentencia2002-12122 de las 10:11 horas del 20 de diciembre del 2002)

    Se corrobora, de esta forma, que el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de cualquier acto u omisión de las administraciones o autoridades públicas.

    IV.-

    Sobre el caso concreto. Ahora bien, en el presente asunto lo que el recurrente acusa no tiene relevancia constitucional, pues lo que se alega es un supuesto incumplimiento contractual por parte del Consejo de Transporte Público al no cumplir con su obligación estipulada en la cláusula 9.4 del contrato de prestación de servicios para la creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica integrada vehicular suscrito entra la Administración y la empresa RITEVE SYC S.A. Considera este Tribunal que este reclamo es un asunto de mera legalidad al verificarse que se trata de un supuesto incumplimiento contractual sin que se impida el ejercicio o reconocimiento de un derecho fundamental, por lo que en la actualidad se discute en la jurisdicción ordinaria. Por ende, al no constatarse que la posible omisión de la Administración impida el ejercicio o reconocimiento de un derecho fundamental, sino que se trata de un supuesto incumplimiento contractual, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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